República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Maracay, 09 de mayo de 2022
Años: 212º y 163º

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.


I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto principal: DP01-S-2022-000622
Asunto : DP01-R-2022-000016

Imputado (s): Eduar José Parra Perdomo, identificado con la cédula de identidad número V.-13.531.587.-
Defensa Pública: Abogado Ralvin Key, Defensor Publico primero auxiliar en materia de delitos de violencia contra la Mujer.-

Víctima: Adriana Alexandra Zambrano Romero, identificada con la cédula de identidad número V.-14.389.311.-
Vindicta Publica: Raquel Del Valle Moreno Escalona, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Trigesimo Sexta (36º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua.-

Motivo: Recurso de Apelación de auto.

Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº 0044-2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-


II.- Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial constante de una (1) pieza con veintidós (22) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000016 remitido a esta Alzada mediante Oficio Nº 0566-2022 de fecha 22/04/2022, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Raquel Del Valle Moreno Escalona, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Trigesimo Sexta (36º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión de fecha 31/03/2022 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial especializado.

En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 22/04/2022, y en esta misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000016, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.

Asimismo, esta alzada considero necesario, para estudiar la admisibilidad del presente escrito recursivo, por lo que se solicito el asunto principal, mediante Oficio 0062-2022 de fecha 22/04/2022, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial especializado, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04.05.2022 se recibe mediante oficio numero 0665-2022, la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-000622 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

Así pues, encontrándose en el lapso legal procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del recurso de Apelación de auto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se considera lo siguiente:

III. Alegato de la parte recurrente

En fecha 04/01/2022 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibe escrito interpuesto por la abogada Raquel Del Valle Moreno Escalona, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Trigesimo Sexta (36º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua, alegando lo siguiente:

“…Yo, ABG. RAQUEL DEL VALLE MORENO ESCALONA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Trigésimo Sexta (36) del Ministerio Público, de acuerdo a Resolución N 724 de fecha 27 de abril de 2017, y oficio N DPDM-208 de 2022, de fecha 21-01-22, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo a usted respetuosamente, a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Audiencia de Presentación de detenido de fecha primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas, con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual, admitió la precalificación de los hechos por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, todos previstos en los artículos 54,55 y tercer aparte del artículo 56 todos Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y decretó las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 1, 6 y 13 y las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 111 numerales 7 y 8 ambos de la ley especial que rige la materia, y las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PARRA PERDOMO EDUAR JOSE, titular de la dédula de identidad N V-13 531.587, en la causa signada con la nomenclatura DP01-S-2022-622…
PETITORIO

En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito a esa digna Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se decrete la Nulidad de las actuaciones por ser violatorias del Debido Proceso y del Derecho de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175 ambos del Código Orgánico Procesal y se REVOQUE la Audiencia de Presentación de detenido de fecha primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas, con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual admitió la precalificación de los hechos por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, todos previstos en los artículos 54,55 y tercer aparte del articulo 56 todos Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se reponga la causa al estado de volver a realizar una nueva AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDO, ante otro tribunal, con los derechos y garantías establecidos en la ley especial…”


IV. Contestación del Recurso de Apelación

En fecha 12/04/2022 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibe escrito interpuesto por el Abogado Ralvin Key, en su carácter de Defensor Publico primero auxiliar en materia de delitos de violencia contra la Mujer, actuando como defensor del Ciudadano: Eduar José Parra Perdomo, identificado con la cédula de identidad número V.-13.531.587, a fin de dar contestación, alegando lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG RALVIN KEY, Defensor Público Primero Auxiliar en Materia de Violencia Cons la Mujer, adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua, actuando como Defensor del ciudadano EDUAR JOSE PARRA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro 13.531 587, causa que cursa por ante el Jazgade de Primera Instancia en funciones de Primero de Control, nomenclatura DP01-S-2022-000622, imputado por la p comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Fisica Agravada ocurro ante ad o debido respeto y acatamiento según lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para formal contestación al RECURSO DE APELACION interpuesto por la fiscalia Trigésima Sexta del Mini Publico, en fecha 04 de Abril de 2072 y recibida la notificación en fecha 08 de Abril de 2022, contestación cita que hago en los siguientes términos:

CAPITULO
V PETITORIO

En virtud de lo hasta aquí expuesto, es por lo que solicito se DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Publico, en contra de la sabia y valiente decisión de la Dra. Dianifer Bello Jueza Primera de Control, toda vez que, el mismo carece de fundamento jurídico…”

V.- De la competencia

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha 17 de diciembre de 2021, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 111 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-


VI.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad del recurso.-


De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala:
De la revision de forma íntegra de lo que el recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización; no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Aunado a lo expuesto, en el escrito de apelación la parte accionante indica que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que no se encuentra motivada la negativa del numeral 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se observa.-
Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ípso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez anos, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta o aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, en efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-lmputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional. Así se decide.-
Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el Imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: "...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...".

A estos efectos, el artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".
Asimismo, el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Pena!, establece el principio de Afirmación de Libertad, "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente ¡a privación o restricción de !a libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", igualmente el artículo 229 de! Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Toda persona a quien V, se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del Proceso"

La doctrina igualmente ha dejado asentado: "Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento Indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana..." Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano", Págs. 1 y 3.

Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)

Esta alzada, le advierte a la abogada Raquel Del Valle Moreno Escalona, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Trigesimo Sexta (36º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua, previamente identificados, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Observa.-
Por otra parte, se hace necesario traer a colación lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas de esta alzada).
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación del acta, que interpusiera la abogada Raquel Del Valle Moreno Escalona, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Trigesimo Sexta (36º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Y así se decide.

VII.- Dispositiva.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Raquel Del Valle Moreno Escalona, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Trigesimo Sexta (36º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara Inadmisible el presente Recurso de apelación interpuesto por la abogada Raquel Del Valle Moreno Escalona, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Trigesimo Sexta (36º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua, identificada en actas, en contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por falta de fundamentación tanto de los hechos como del derecho del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez Jueza Superior (Ponente).




Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior suplente.





Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.




Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.

Asunto: DP01-R-2022-000016.
Nº decisión de Corte: 0044-2022.-
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-