REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°
Maracay, 10 de mayo de 2022

CAUSA:2Aa-105-2021
PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
IMPUTADA: EGLIS YULIMAR MARTÌNEZ PERALTA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. FRANCISCO ENRIQUE RIVAS.
FISCAL: Abg. ADOLFO LA CRUZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL TRIGÈSIMO PRIMERO (31) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
VICTIMA: EL ESTADO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg.FRANCISO HENRIQUE RIVAS, su condición de defensor privado de la ciudadana acusada EGLYS YULIMAR MARTÌNEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.554.622, contra la sentencia dictada y publicada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada y publicada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual condenó a la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES,previsto y sancionado en el artículo 124 dela Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”

N° 080-22.-

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el abogado FRANCISCO RIVAS, en su carácter de defensor privado de la acusada EGLYS YULIMAR MARTÌNEZ PERALTA, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 5J-3349-21, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena a la ciudadana EGLIS YULIMAR MARTÍNEZ PERALTA, a cumplir la pena de prisión de veintidós (22) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-105-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se ordena devolver la presente causa, mediante oficio Nº 186-21, a los fines de ser subsanado el cómputo de días de despacho para la interposición del presente recurso.

Advierte esta Alzada, fueron recibidas nuevamente las presentes actuaciones en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), provenientes del Juzgado Quinto (5º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dándole reingreso a las presentes actuaciones y manteniéndose en su condición de ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022).

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), se aboca al conocimiento de la causa la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en virtud de su designación como Jueza Provisoria para ejercer el cargo en la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Dra. ZULY REBECA SUAREZ GARCÍA, quien en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se le fue otorgado el beneficio de jubilación.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), fue celebrada audiencia oral y pública telemática, según resolución Nº 202-001, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: ciudadana EGLYS YULIMAR MARTÌNEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 18.554.622, venezolana, mayor de edad, de estado civil: soltera, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/1987, natural de Maracay, estado Aragua, residenciada en: Sector La Vaquera, Calle Jesús Cautivo, Casa Nº 06, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA:Abogado ALEJANDRO HERNANDEZ, inpreabogado Nº 85.613, domicilio procesal: Calle Páez, Centro Comercial Vanes y Vales, PB-07, Maracay, estado Aragua.

REPRESENTACIÓN FISCAL:Abogado ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del recurso de apelación.

El recurrente abogado FRANCISO RIVAS, en su condición de defensor privado de la acusada EGLYS YULIMAR MARTÌNEZ PERALTA, interpone recurso de apelación, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, FRANCISCO ENRIQUE RIVAS, abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, C.!l. V-14.628.547 Inpre-abogado 189.306 con domicilio Procesal en el BARRIO 23 DE ENERO, CALLE NUEVA, CASA NUMERO 02, OFICINA 1, Maracay Estado Aragua, ejerciendo la representación y defensa de la Ciudadana EGLIS YULIMAR MARTINEZ PERALTA C.N. V18.554.622 debidamente Juramentado en Autos, ejerciendo el presente RECURSO DE APELACION (sic) en tiempo hábil, dentro del lapso de los días hábiles a la fecha de publicación y notificación que me hiciere el Tribunal del fallo integro realizado y publicado por el mismo, con recibido de fecha (24) de Noviembre del presente año 2021, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, concatenado con lo previsto en el artículo 443 y 444 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para de esta forma APELAR POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES de la SENTENCIA DEFINITIVA, publicada en fecha 24 de Noviembre del presente año 2021, de la siguiente forma:

PRIMERA DENUNCIA (I)
FALTA, CONTRADICCIÒN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA.

Ciudadanos magistrados, nuestro Código Orgánico Procesal penal que toda decisión emanada por cualquier tribunal de la Republica (sic), debe contener, una parte Enunciativa (Motiva), en esta ciudadanos Magistrados, quien decide deberá enunciar los hechos que fueron debatidos en juicio y deberá de forma racional y comprensible, explicar cada elemento que llevo a dicha Juzgadora a tomar su decisión, explicación que debe ser inducida y conducida de acuerdo a su forma de valorar cada elemento probatorio, por las pruebas invocadas por las partes, en sentido estricto dicha Juzgadora tomara cada elemento y explicara de forma entendible porque uno o todos estos medios probatorios la llevan a tal o cuál decisión, necesario es destacar ciudadanos magistrados que en el desarrollo del debate oral y público se convocó a todos y cada uno de los órganos de prueba debidamente admitidos en fase preparatoria he Intermedia siendo positiva la convocación y evacuación de dichos medios a través de la ayuda de mi representado y con la voluntad del mismo dado que estos aún y cuando fueron promovidos tanto por esta representación como por el Ministerio Público eran de buena fe testigos de los hechos presenciales, los cuales fueron contestes al indicar que nunca encontraron evidencias de interés criminalisticos en el inmueble al momento del ilegal allanamiento, que involucre a mi representada, mas sin embargo la ciudadana Juez les da un valor probatorio estéril e inútil por cuanto ninguno de los funcionarios actuantes en el ilegal allanamiento y detención de mi defendida no aportaron datos cierto de lo ocurrido y supuestamente encontrado dentro del inmueble (20 cartuchos de AK103) y que ninguno de los funcionarios al momento de declarar y certificar el acta de procedimiento y captura manifestaron a viva vos que estaban en ese inmueble por un supuesto tráfico de arma y lo único que recabaron en dicha casa fue unos celulares más nada y esta representación de la defensa les pregunto que si habían sacado algo más y los 7 funcionarios actuantes en el procedimiento dijeron que no (esto consta en actas de debate oral y público), y por tanto no se pudo demostrar que las supuesta evidencias que constan en el expediente fueran encontradas a nuestra defendida en calidad de posesión, así lo hizo saber esta representación de la defensa ante el Ministerio Público desde la misma audiencia de presentación y con escrito de oposición que consta en autos en la presente causa a los fines de solicitar la sentencia absolutoria en el cierre y conclusiones del debate de igual forma a este debate oral y público no pudieron comparecer ciudadanos magistrados órgano de prueba alguno que ratificara las actas del proceso y diligencias practicadas durante la investigación, entonces está situación lleva a esta representación de la defensa a preguntarse, Con cuales elementos o con cuales motivos de hecho y elementos probatorios motivo la decisión CONDENATORIA la distinguida jueza a quo su decisión, si evacuo funcionario que no sustentaron ni ratificaron las diligencias practicadas en la fase preparatoria que ratificara los hechos que se debatían durante este juicio, que elementos convenció a la Juez a decidir condenar a mi representada? Es un hecho irregular por parte de la juez no justificar o motivar su decisión, y más irregular irresponsable y carente de conocimiento de la norma es que en su fallo la Juez indica que los testigos ( EDDIO MARTINEZ) de la acusada dijeron y cito “ reconozco que se llevaron un celular pero no esas balas” entonces si los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento no nombraron la incautación de las balas porque nuestro testigo si lo reconoció?, cosa que nunca dijo dicho sea de paso, y esto lo utilizo como fundamento para condenar a mi representada, violentando todos los derechos procesales en el presente debate, quien de forma aberrante utilizo y valoro el dicho del testigo presentado por esta defensa en su contra.

Sin embargo la ciudadana Juez en un esfuerzo sobre humano por de alguna manera tratar de sacar a flote dicha decisión expresa de forma ambigua, en su decisión y tratando de usar salvavidas jurisprudenciales utiliza su fundamento en que, “En razón de lo anterior. Comprobada y acreditada la materialidad delictiva del tipo penal del delito de TRAFICO (sic) DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley sobre el Desarme, con base a la acción típica desplegada por el (sic) acusado de autos ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuo al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto las conductas son antijurídicas, y que la acusada es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la Republica (sic), este juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (sic) Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua es del criterio de condenar a la referida acusada, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley sobre el Desarme..”

A lo que esta representación de la defensa, incrédula y sorprendida por la fundamentación se pregunta cuales elementos probatorios tomo la ciudadana Juzgadora si ni siquiera los funcionarios actuantes pudieron ratificar su procedimiento????, siendo que ciudadanos Magistrados el dicho de los funcionarios actuantes y los funcionarios expertos que realizaron las experticias a los cruces de mensajes entre la ciudadana acusada EGLIS MARTINES Y ENYER JOSE TOVAR Y RAMIRES SEIJAS HARRY GUSTAVO quienes se encuentran los 2 últimos nombrados con un beneficio procesal a la orden del tribunal sexto de juicio de este circuito judicial bajo el número de causa 6J-3160-2021, lo que para esta representación parece algo extraño que estén involucrados en la misma investigación y solo mi representada haya sido condenada, ya que cabe destacar y así solicito sea constatada en la causa del tribunal sexto de juicio número 6J-3160-2021 por quien recibe este recurso y así quedo certificado en los autos, COMO?? Quien dirigió el debate que aquí recurro pudo condenar y con qué pruebas motiva su decisión si en el debate acudió órgano que aportara causa de responsabilidad penal a mi representada, por esta sola denuncia ciudadanos Magistrados, donde queda plenamente demostrado y así los certificara al momento de realizar la audiencia debida, la Juzgadora dejo (sic) en el aire al debida motivación de hecho para indicar por qué tomo la decisión que tomo, siendo que la misma decisión suya fue por CRITERIO, Criterio propio es decir, una decisión subjetiva y no objetiva y apegada a las reglas de la ley? Es por esto que la misma deber ser anulada y debe ser ordenado la realización de un nuevo juicio.

SEGUNDA DENUNCIA (II)
VIOLACION (sic) DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIOIN (sic) DE UNA NORMA JURÌDICA.

Establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 111 las atribuciones del Ministerio Publico (sic) especialmente en su numeral séptimo º7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la ABSOLUCION (sic) del imputado o imputada.”; este establecido en el marco evidente que el Ministerio Publico (sic) representado en sus fiscales son los TITULARES DE LA ACCION (sic) PENAL, principio que por falta de observancia hace incurrir al tribunal que decide en una errónea aplicación de la norma al condenar a mi representada aun y cuando se acredito en el debate oral y público la falta de elementos y por ende la inexistencia de responsabilidad penal de la condenada, dada la insuficiencia probatoria que se generó durante el mismo, situación que si verifico el representante del Ministerio Publico (sic) en el acto de las conclusiones dicho esto que el fiscal estaba ingresando nuevo a la causa vista la renuncia del fiscal MANUEL TRINIDAD, debido a que el mismo solicito la sentencia CONDENATORIA en contra de mi representada y acogiéndose a sus facultades enumeradas debidamente en el artículo citado, dado que el mismo manifestó, que se pudo comprobar a través del debate la participación de mi representada en los hechos aquí debatidos y ratifico todos los elementos incriminatorio en contra del mismo sin Haber estado presente en todo el debate oral y público, extralimitándose la representante del Tribunal Quinto de Juicio de este distinguido circuito, en la petición realizada por el Ministerio Publico, por ende causando un daño irreparable a quien hoy represento, solicitud de condenatoria que la misma representante del tribunal a quo, certifico y dejo plasmada en su sentencia aquí recurrida; no adecuando su decisión a lo allí debatido sino que de forma inquisitiva condeno a una ciudadana inocente que acredito su inocencia en el debate sin tener un elemento que ciertamente individualizara la conducta de quien hoy ha sido sentenciada.

Es por lo que esta decisión de más de desproporcionada vulnera el principio de presunción de inocencia por cuanto, la construcción de la verdad en el proceso penal acusatorio está regida por 3 principios establecidos así por jurisprudencia patria y doctrina, primero el principio de la necesidad de la prueba, la acusación debe probarse, esto aquí no ocurrió y así lo manifestó quien defiende la misma, segundo el principio de la defensa debe existir un tiempo para la defensa y los medios para refutar la acusación, en este caso se desarrolló una defensa dentro de los parámetros debidos y por esta fue refutada de manera efectiva los hechos controvertidos cosa que así no lo dejo claro el ministerio público y el principio de motivación que indicó que el juez no debió optar razonadamente por la tesis fiscal sin por la tesis de la defensa y demás esta indicar y así lo dejo plasmada la ciudadana juzgadora que no tomo ninguna y a libre albedrío y de forma personal tomo la tesis que su criterio la misma pensó era la debida.
(omisis)…
PETITORIO
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en base a los argumentos de hecho y de derecho y con la fuerza de saber que la Justicia se encuentra de nuestro lado solicito humildemente pero con la fuerza y certeza de estar la razón con nosotros, PRIMERO: Admita el presente recurso por encontrase llenos los extremos legales de ley. SEGUNDO: Se acuerde CON LUGAR el presente recurso de apelación. TERCERO: Se ordene realizar nuevamente Juicio Oral y Pública, en un Tribunal distinto al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. CUARTO: Se otorgue medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad al 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: solicito sea oficiado el tribunal sexto de juicio de este circuito judicial a los fines que envié información respecto a la causa 6j-3160-2021, una vez declarado con lugar el presente recurso en vista que la ciudadana EGLYS MARTIBNES ES DIABETICA y nunca se le realizo el respectivo examen forense por falta y negarse al traslado los funcionarios del CONAS sede la victoria donde se encuentra recluida mi representada y así la misma goce de su derecho a ser juzgado en libertad o en su defecto con una medida humanitaria visto su estado de salud hasta la fecha de su condena. Es todo…”

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia de las presentes actuaciones, que una vez vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación, la representación fiscal del Ministerio Público no ejerció contestación alguna al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

CUARTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento cuarenta y seis (146) ambos inclusive de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Celebrado el juicio oral y público en audiencia realizada en fechas 09-07-2021, 03-08-2021, 23-08-2021, 06-09-2021, 21-09-2021, 04-10-2021, 18-10-2021, 28-10-2021, 10-11-2021 y culmino el 24-11-2021. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio, concluyó que la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA titular de la cedula de identidad N* V-18.554,622, Venezolano, de estado civil Soltera, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1987, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, residenciada en SAN VICENTE, SECTOR LA VAQUERA, CALLE JESUS CAUTIVO, NRO. 06, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-364.0021 (padre Elio Martínez); fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público, en forma oral, acuso a la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.554.622, Venezolano (sic), de estado civil Soltera, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1987, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, residenciada en SAN VICENTE, SECTOR LA VAQUERA, CALLE JESUS CAUTIVO, NRO. 06, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-364.0021 (padre Elio Martínez), la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“...Buenas tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de la ciudadana acusada EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.554.622, por el delito de TRAFICO (sic) DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara (sic) se decrete Sentencia Condenatoria en relación a los hechos que nos ocupa, es todo. ...”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadana (sic) Abg. FRANCISCO RIVAS, en forma oral, en la Apertura, expuso:

“ ..Buenas tardes en base a lo establecido en las actas yo demostrare la inocencia de mi defendida, es todo...”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA ACUSADA:

“...Seguidamente se impone a la acusada EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.554.622, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico (sic). Se le informa que estará siendo procesado por el delito de TRAFICO (sic) DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 124 de la Ley Para el Desrame (sic) y Control de Armas y Municiones, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna exponen de forma individual: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar. Es todo...”

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto (sic) a la acusada si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“...desde el dia (sic) 09 de julio de este año que se realizo la apertura (sic) se evacuaron todos los Órganos de prueba sin embargo con la declaración de cada uno de ellos esta representación pasar a demostrar la participación de la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA , en la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE ARMAS Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones (sic), toda esta investigación y procedimiento comienza por la detención del ciudadano EnyerJose Tovar por el delito de tráfico ilícito de municiones que luego del vaciado de contenido al equipo teniendo registrado conversaciones con la ciudadana EGLIS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, además de otras conversaciones donde traficaban armas y municiones tanto la aprehensión como el vaciado del teléfono llevan a rastraear (sic) llegando hasta donde la ciudadana , determinando asi (sic) la investigación la participación de ella, posteriormente declara el funcionario perez (sic) Uribe quien realiza el análisis de trazas telefónicas constatando que entre el abonado 0412 1414509 y el abonado04244648961 correspondiente a Eglys se presento desde el dia (sic) 03-10-2020 y 07-11-2020 se presento 40 conexiones , asi también el funcionario AndresGomez realizo (sic) el vaciado de teléfono y se obtuvo como resultado del mismo conversaciones en chat, imágenes y con conversaciones con el ciudadano Harry y un contacto no registrado , entre esas conversaciones, notas de voz, fotos de escopetas que negociaban hasta por doscientos cincuenta dólares (250$) quedando claro que dichas conversaciones eran traficando armas, así mismo la declaración del funcionario jose (sic) Fernández que aunque no tuvo mucha participación pero que si fueron al sector de san (sic) Vicente , Víctor Lozada manifestó que del análisis telefónico de evidencia el trafico (sic) de municiones, si damos vuelta al ciclo se evidencia que encuentran a la ciudadana y su participación en la comisión de este delito , ahora bien en relación con los testigos en el caso de la señora María Antonia Martínez quien es testigo presencial tomándose en cuenta que es suegra de la acusada y si nos vamos al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no deben ser promovidos como testigos valorados en la manera más acertada tomando en consideración que es la suegra de la acusada , en el caso del sr EddioJoseMartinez Pacheco es e (sic) padre de la acusada el (sic) se encontraba en la casa mas no vio el procedimiento, finalmente con todos estos argumentos esta representación fiscal le queda más que demostrada la participación de la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA ,en la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE ARMAS Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en consecuencia solicito una sentencia condenatoria, es todo”.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. FRANCISCO RIVAS, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“...” (sic) esta representación de la defensa ya una vez cerrado el debate pasa a exponer en relaciona a los testigos promovidos los mismos fueron presencial dela (sic) allanamiento que el mismo fue realizado de manera ilegal habiendo una supuesta investigación abierta no solicitaron ordenes correspondientes , como orden de aprehensión , de allanamiento, las pruebas promovidas como lo es el acta de investigación penal llegan al inmueble de mi defendida 07 funcionarios buscando las armas no están ni las municiones, por otra parte el cruce de llamadas con dos experticias donde el funcionario Luis noguera y Uribe manifiestan que el teléfono era un Samsung J1 cuando a ella se le incauto fue un teléfono Blue no identificando de quien es, Jefferson Uribe en el análisis de trazas del abonado 1 con el abonado 2 no identificando de quien es ahora bien si él la realizo (sic) tenía que certificar a quien le pertenece cada uno careciendo de legalidad en las experticias, es por eso que invoco la sentencia 598 y 634 de fecha 21-04-2008 ponente Carrasquerolopez quien ratifica el control de la acusación como lo era que se pretenda el enjuiciamiento y que las pruebas carezcan de validez esta defensa desde el mismo momento mantuvo su posición y no se le dio el respectivo valor en control y por eso estamos en conclusiones en el día de hoy por cuanto solicito la desestimación de los cargos de mi defendida solicito una sentencia absolutoria y la libertad plena desde sala, es todo”

DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES

La acusada siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “yo ese día 11 de noviembre llegaron a mi casa yo estaba sentada afuera con mi mama, papa y mi suegro ellos me maltrataron y me preguntaron que donde estaba las armas (sic) me gritaban, me golpeaban, me agarraron por el cabello me preguntaban que donde estaban las armas que se las entregara, que donde se encontraba el teléfono le dije que estaba en el cuarto cargando me bajaron hacia abajo me golpearon cuando llegamos a la victoria (sic) me dijeron solo te conseguimos el teléfono, me presentaron a los 15 días me sentí mal con la diabetes, y me dijeron “quédate quieta” que te vas dentro de 45 días, y ya tengo un año es todo”

Las partes no ejercieron el derecho a réplica ni contraréplica (sic).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:

1. PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS:

S1ERO. NOGUERA CASTILLO LUIS
PTTEMORENO ROA
SA CASTILLO COLMENARES
SA OVALLES CASTILLO
SM1 RAMIREZ CARRASQUERO
SM1 VARGAS ZARRAGA
S1 FIGUEROA TORO
SM3 CARMONA ANEZ
SM3 CASTILLO DIAZ
10. S1 FIGUEROA TORO
11. S1 ESCALONA ALVAREZ
12. S1 GRATEROL ESTRADA
13. S1 GOMEZ PERDOMO
14 S1 LOPEZ CHACON
15. S1 LOZADA VELAZCO
16. S1 FERNANDEZ PINERO
17. S2 ROMERO GONZALEZ
18. S2 URBANEJA MORALES

DOCUMENTALES
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE APREHENSION (sic) GNB-CONAS-GAES42-ARA-NRO. 048, de fecha 11-11-2020-09-2018, suscrita por los funcionarios PTTEMORENO ROA, SA CASTILLO COLMENARES, SA OVALLES CASTILLO, SM1 RAMIREZ CARRASQUERO, SM1 VARGAS ZARRAGA, S1 FIGUEROA TORO, SM3 CARMONA ANEZ, SM3 CASTILLO DIAZ, S1 FIGUEROA TORO, S1 ESCALONA ALVAREZ, S1 GRATEROL ESTRADA, S1 GOMEZ PERDOMO, S1 LOPEZ CHACON, S1 LOZADA VELAZCO, S1 FERNANDEZ PINERO, S2 ROMERO GONZALEZ Y S2 URBANEJA MORALES.
ESTUDIO INFORMATICO (sic) FORENSE NRO. GAES 42-ARA-SAT-048-2020, de fecha 12-11-2020, suscrita por el SIERO. NOGUERA CASTILLO LUIS.

EXPERTICIA DE ANALISIS (sic) DE TRAZAS TELEFONICAS NRO. GNB-CONAS-GAES 42-ARA-SIP060-2020, de fecha 12-11-2020, suscrita por el experto S1. PEREZ URIBE JEFERSON.
2. PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA: LA DEFENSA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL NO PROMOVIO (sic) NINGUN (sic) MEDIO DE PRUEBA PARA SER EVACUADO EN EL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO (sic)

CAPITULO II
VALORACION (sic) DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nº AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que: …(...) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados (omisis)…

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de condenar a la acusada ciudadana: EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA titular de la cedula de identidad Nº V-18.554.622, Venezolano (sic), de estado civil Soltera, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1987, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, residenciada en SAN VICENTE, SECTOR LA VAQUERA, CALLE JESUS CAUTIVO, NRO. 06, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-364.0021 (padre Elio Martínez), dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

1. DE LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARTINEZ FREITES MARIA ANTONIA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.184.477, TESTIGO promovido por la defensa, debidamente juramentada, quien expuso: “Bueno de lo que sucedió, yo estaba tomando café, cuando de repente llegaron los del CONAS y se metieron para adentro y le entraron a golpes y no llevaron papeles, legaron (sic) u (sic) se metieron para dentro de la casa, de ahí no sacaron nada, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. FRANCISCO RIVAS, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. No presentaron orden de allanamiento los funcionarios del CONAS. 2. No presentaron testigos en el allanamiento los funcionarios del CONAS. 3. Estaba la mama de ella y el papa en la casa. 4. La mama de ella se llama YURAIMA. 5. El papa estaba no me recuerdo el nombre. 6. No me presentaron ningún material de interés criminalístico. 7. No dijeron nada los funcionarios. 8. No sacaron nada. 9. El inmueble le pertenece a la señora Maria (sic), es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Mi nombre es MARIA (sic) ANTONIA MARTINEZ FREITES. 2. Es la esposa de mi hijo. 3. Soy su suegra. 4. La conozco hace 10 años. 5. La orden es cuando traen un papel para entrar a una casa. 6. Queda ubicada en La Vaquera, cerca de la esquina de una señora que vende ropa 7. No recuerdo el día. 8. Era la tarde. 9. Vive ella y su mama en esa casa. 10. Yo no vivo ahí, vivo para el otro barrio. 11. estaba tomando café ese día. 12. En el momento en que llegan los funcionarios estaba sentada en la acera. 13. Si estaba sentada afuera. 14. Cuando llegan me metieron para adentro, para la sala. 15. Ellos no me dijeron nada, solo a ella. 16. Bueno, ellos me subieron para arriba y me dejaron para el cuarto de arriba. 17. Ellos me tenían alla (sic). 18. Si estaba sola allá arriba en la casa. 19. No vi el procedimiento que se hizo abajo. 20 ellos me bajaron mediante el procedimiento y me dijeron parada por un lado, mientras revisaban la casa, es todo” TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. No me acuerdo si portaban teléfono celular en el momento de la aprehensión los funcionarios del CONAS, es todo”

VALORACIÓN: De la presente declaración rendida por la ciudadana MARIA MARTINEZ, solo deja en claro que llegaron los funcionarios del CONAS, entraron a la vivienda, pero ella no observó el procedimiento, en consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

2. DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO EDDIO JOSE MARTINEZ PACHECO, titular dela (sic) cedula de identidad N” V-9.642.697, TESTIGO promovido por la defensa, debidamente juramentado, quien expuso: “Doctora, yo no vivo con mi hija, estaba de visitas, como a dos cuadras estaba donde una señora que conoci (sic) y espero que me den café y en eso veo que vienen a pie todos, cuando vienen a mi me tumban el teléfono y me preguntan donde se encuentra Egly, yo les indico donde se encuentra y cuando veo le empiezan a pegar, cuando veo que le pegan, me les voy encima, porque yo nunca le he pegado y ellos me dijeron que me van a matar aunque sea funcionario, luego me lanzan al suelo y luego me llevan atrás, eso me cayó mal y hasta el sol de hoy que la veo aquí presa, no se sabe de dónde saco las balas y eso ella es comerciante, yo no vivo con ella y siempre la visito, tengo ya ocho meses en esto y vemos que ayuda se puede conseguir, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. FRANCISCO RIVAS, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. No presentaron orden de allanamiento los funcionarios del CONAS. 2. No presentaron testigos civiles, yo estaba ahí. 3. Solo estaba yo, una señora mayor con mi hija y la mamá. 4. No me demostraron evidencias, solo el teléfono y no lo tenía ella sino (sic) la mama (sic). 5. La mama (sic) se llama Yuraima Perales, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Si la conozco, es mi hija. 2. No me acuerdo el día de la semana. 3. Era como las cinco o seis de la tarde. 4. Yo estaba visitando una señora que vive cerca de la casa y es mi pareja ahorita. 5. Estaba en la casa sentado cuando llegaron los funcionarios. 6. Estaba sentado en el porche esperando que me hicieran café, cuando llegaron los funcionarios. 7. Ellos me preguntaron por Eglys y le dije que estaba adentro y me metieron para adentro todos, como veo que entrar, empiezan a pegarle y luego le damos un empujón y ellos me arrodillaron. 8. Después de eso me pararon y me dan el libre tránsito por la sala. 9. Si le quietaron el teléfono de ella. 10. No me acuerdo el numero ahorita, es todo.” TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ZOE MONTANÑEZ GAMEZ, QUIEN MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR.

VALORACIÓN: De la presente declaración rendida por el ciudadano EDDIO MARTINEZ, ante esta sala, se demuestra que no sabe de dónde sacaron las balas y que si se llevaron el teléfono de la ciudadana Eglys, pero no estuvo presente al momento del hallazgo, en consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

3 DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO RAMIREZ CARRASQUERO GERMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.527.722, Funcionario actuante, debidamente juramentado, quien expuso: “Buenas tardes mi actuación fue únicamente en la patrulla Tacoma, éramos muchos funcionarios y vamos en apoyo y nos quedamos en los alrededores de los vehículos, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL M.P MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿podría decirme su nombre? RAMIREZ CARRASQUERO GERMAN. 2. ¿su participación? 3. Manejar la patrulla. 4. ¿estaba identificada con algunas siglas? Si las del CONAS. 5. ¿Dirección a donde se dirigieron? 6. San Vicente no recuerdo bien solos se que eran unas casa pequeñas. 7. ¿A qué hora? 6.30 pm 8. Quien le da la instrucción. 9. ¿El mayor Martin Humberto. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.FRANCISCO RIVAS QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿Entre los funcionarios habían femeninas? 2. Si 3. ¿Cuántas? No recuerdo no sé s: una sola. 4. ¿tiene usted conocimiento si llevaba alguna orden de un tribunal? 5. Desconozco. 6. ¿al momento usted se bajo del vehículo? No me baje la calle era estrecha, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA. LA JUEZ ZOE MONTANEZ quien expone no tengo preguntas que realizar.

VALORACIÓN: A través de la deposición del funcionario GERMAN RAMIREZ CARRASQUERO, observa esta Juzgadora que el mismo solo sirvió de apoyo a un procedimiento en el barrio San Vicente, en consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

4-DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO CARMONA AÑEZ BALMIRO JOSE, titular de la cedula de identidad N” V.14.527.722, debidamente juramentado, quien expuso: "mi participación fue de segundad de la unidad, resguardar el perímetro del procedimiento es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL M.P MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿ podría decirme su nombre? CARMONA ANEZ BALMIRO JOSE, 2. ¿Recuerda el día? 3. 11 de abril de 2020 4. ? Recuerda la hora? 5. En la tardecita. 6. ¿Cuántos integraban la comisión? Más o menos como 20 7. ¿Había femeninas? 8. No recuerdo 9. ¿Cómo se trasladaron hasta el lugar? Vehículos, camionetas. 10. ¿Dónde queda ubicado el sitio recuerda? Sector la vaquera. 11. ¿Bajo qué instrucción va usted? Con el fin de resguardar el lugar por lo peligroso. 124 cómo era el lugar o como se encontraba constituido? Por casitas de dos plantas. Es todo. SEGUIDAMENTE SE EE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.FRANCISCO RIVAS QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 2. ¿al momento que llegan al lugar tienen orden de allanamiento? Lo desconozco porque mi participación es como seguridad. 2. ¿te bajaste de la patrulla y entraste al inmueble? No. 3.recuerdas si habían funcionarias femeninas? No recuerdo es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ZOÉ MONTAÑEZ quien expone no tengo preguntas que realizar, es todo.

VALORACIÓN: A través de la deposición del ciudadano BALMIRO CARMONA, observa esta Juzgadora que manifestó ser integrante de la comisión pero no tuvo participación activa de ingresar a la vivienda ni de la aprehensión de la hoy acusada, se concatena a la declaración rendida ante esta sala de juicio, por el funcionario GERMAN RAMIREZ, quienes solo sirvieron de resguardo a la zona, en consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

5.- DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO EZEQUIEL GRATEROL ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.574.419, funcionario actuante, a quien se le toma su debido juramento y expone: mi participación el día 11 de noviembre es integrar la comisión que se dirige al sector la vaquera san (sic) Vicente donde se aprehendió a la ciudadana EGLIS MARTINEZ, la misma tenia comunicación con el negociador de las armas de fuego, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL M.P MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿podría decirme su nombre? EZEQUIEL GRATEROL ESTRADA. 2. ¿la aprehensión la practico usted? No. 3. ¿cómo se llega a la investigación? 4. Previa investigación se llega la casa número 65 de dicho sector. 5. ¿su función? Resguardar el perímetro del sector, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.FRANCISCO RIVAS QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDDBE: 1. ¿usted ingreso a la vivienda? No. 2. ¿Algún elemento de carácter criminalístico? El teléfono encontrado debajo de un colchón. 3. ¿había femeninas en el procedimiento? no, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ quien expone: 1. ¿a preguntas de la defensa, sobre si se encontró algún elemento de interés criminalístico, usted dijo que no, ahora posteriormente, a la otra pregunta manifestó que se encontró un teléfono debajo del control como tuvo conocimiento de ese hallazgo? Eso fue lo que nos dijo el funcionario que recabó la evidencia”.
VALORACIÓN: A través de la deposición del ciudadano EZEQUIEL GRATEROL ESTRADA, observa esta Juzgadora que el deponente participo y prestó su apoyo donde se logra la aprehensión de la ciudadana y tuvo conocimiento que se incauto en el procedimiento un objeto de interés criminalístico. En consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

6.-DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO LOZADA VELASCO VICTOR ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.782.362, funcionario actuante, a quien se le toma su debido juramento expone: “Mi participación el dia (sic) 11 de noviembre nos fuimos de comisión bajo el mando del mayor al sector La Vaquera de San Vicente donde previamente se había apreciado por vía de análisis telefónico que la ciudadana tenia complicidad en el trafico de municiones, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL M.P MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿su nombre por favor? Víctor Lozada. 2. ¿la dirección del lugar a donde fue la comisión? San Vicente, sector La Vaquera. 3. ¿Cuántos funcionarios eran? 02 vehículos blindados, una Tacoma y un machito, 4. ¿su función cual fue? De seguridad a la espera de cualquier acción. 5. ¿ingreso a la vivienda? No. 6. ¿ practico (sic) la detención? No, fueron otros compañeros, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.FRANCISCO RIVAS QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿ al momento que ustedes llegan tenían orden de aprehensión o orden de morada? No. 2. ¿Había funcionarias femeninas? no. 3. ¿Testigos? No, es todo TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ quien expone no tengo preguntas que realizar.

VALORACIÓN: A través de la deposición del ciudadano VICTOR ARMANDO LOZADA VELAZCO, observa esta Juzgadora, que el mismo manifestó solo actuar como parte de la comisión que se dirige al sector La Vaquera del barrio San Vicente, donde se efectúa la aprehensión de la ciudadana, acusada, se adminicula la presente declaración a la rendida por el funcionario EZEQUIEL GRATEROL, quien manifestó que prestó su apoyo para la aprehensión de la hoy acusada; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

7-DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO GOMEZ PERDOMO ANDRES, titular de la cedula de identidad N* V-23.952.632, funcionario actuante, a quien se le toma su debido juramento expone: “mi participación es el vaciado del teléfono marca BLU, modelo C-5, este equipo se le incauto a la imputada quien tenía en sus contactos, le hice el reconocimiento técnico donde tenía contactos, conversaciones, mensajes eliminados, el whatsapp estaba vacío, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL M.P MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1 ¿su nombre por favor? Andrés Gómez Perdomo. 2. ¿su función cual fue? Fuimos a san Vicente y quede afuera de seguridad por ser una zona de alta peligrosidad posteriormente le hice el reconocimiento técnico del teléfono marca BLU modelo C-5, color plateado, imei 1: 352908092097581 e imei 2: 352908092097599 perteneciente a la empresa Movistar, numero asignado 0424 4648961, el mismo se encuentra operativo. 3, ¿la colección del equipo quien la realiza? Urbaneja. 4. ¿cómo ubican el teléfono? Porque está relacionado con el contacto Juan Pablo. 5. ¿reconoce usted el contenido y firma de la experticia? Si, lo reconozco, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.FRANCISCO RIVAS QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿al momento que fue de comisión tenían orden de allanamiento? No solo por telefonía, 2. ¿Ingreso al inmueble? No. 3. ¿Tiene conocimiento quien encontró la evidencia? No recuerdo. 4. ¿Qué teléfono? Marca blu, 5. ¿Alguna evidencia de carácter criminalístico? El numero de contacto guardado ENYER PANA investigado con el hecho. 6. ¿entre los funcionarios habían femeninas? No recuerdo, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ quien pregunta: 1. ¿entraste a la casa? No. 2. ¿Quien hace la aprehensión de la ciudadana presente aquí en sala? no recuerdo. 3. ¿cómo llegan a la dirección? Por medio de la información en el equipo telefónico se rastrea con el teléfono movistar arroja la ubicación del equipo móvil, 4. ¿cómo llegan a ella quien les da el número? Por medio de la aprehensión de ENYER y del contacto guardado, las conversaciones están eliminadas en el chat de ENYER PANA, estaban eliminadas y las de JUAN PABLO solo se aprecian 4 mensajes sms, es todo.

VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano ANDRES GOMEZ PERDOMO, es quien se encargó del resguardo de la zona y posteriormente hace el reconocimiento técnico del teléfono, manifestando que es de marca BLU, modelo C-5, numero de abonado 0421-464-89-61,el cual fue incautado a la ciudadana hoy acusada, se le realizó un estudio y en el listado de contactos aparecen dos abonados telefónicos identificados como ENYER PANA y HARRIS PACO, de las cuales las conversaciones fueron eliminadas, solo extrayendo varios mensajes del abonado JUAN PABLO que son irrelevantes. En consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

8.-De la Declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE NOGUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.451.936, funcionario actuante, a quien se le toma su debido juramento expone: “Buenas tardes, yo asistí a la comisión estaba de servicio y me solicitaron el apoyo para la extracción de vaciado de contenido de interés criminalístico por la venta de armas y municiones se encontró conversación con tres numero abonados dos contactos registrados y uno sin registro, fotos y notas de voz, fotos de armas en el número de teléfono que le pertenece a Eglis, es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL M.P MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿Reconoce el contenido y firma? Si, soy el analista de telefonía adscrito al CONAS ARAGUA 2, ¿Que encuentra allf? 02 números registrados como Harry y Eglis y el otro sin registro, es decir no se encontraban guardados, con ningun (sic) nombre especifico. 3. ¿características del teléfono? Marca Samsung 4. ¿Otras evidencias? Imágenes que estaban en el teléfono, las conversaciones donde se puede apreciar la venta y distribución de las armas, si 5. ¿Fotos? Si, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.FRANCISCO RIVAS QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿Marca del teléfono? Samsung. 2. ¿Sabe a quién le pertenece? Solo le puedo decir que me llego por cadena de custodia y es el que le encontraron a la ciudadana aprehendida, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ quien expone: 1. Quien te solicita ese reconocimiento? La fiscalía del ministerio público en relación al asunto N5-C20-280-20 de fecha 11-11-2020. 2. Qué tipo de información extrajiste y de que aplicación? Conversación entre dos abonados, uno llamado HARRY abonado telefónico 0412-8530551 y otro EGLIS, abonado telefónico 0424-4648961, que fue el teléfono que me enviaron por cadena de custodia, la aplicación es Whatsapp, donde hay conversación entre ambos y unas imágenes que se pudieron sustraer del teléfono de la ciudadana Eglis, de unas armas, y un abonado telefónico 0424-3663375, sin registro, en la conversación se lee claramente la venta del arma y las fotos, es todo”

VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE NOGUERA CASTILLO, quien manifestó ser el Analista de Telefonía adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Aragua, realizando su labor en el teléfono móvil incautado a la ciudadana EGLIS YULIMAR MARTINEZ PERALTA y entregado según Registro de Cadena de Custodia, para su análisis, nos describe que el mismo presenta 3 abonados quienes mantienen constante comunicación, que uno de ellos aparece sin nombre registrado, y los otros están identificados debidamente, donde se ven imágenes de armas y conversaciones entre ellos negociándolas, se adminicula a la declaración rendida por el funcionario ANDRES PERDOMO, quien depone que le correspondió practicar el reconocimiento técnico del teléfono móvil así como el vaciado del listado telefónico. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

9 DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO FERNANDEZ PIÑERO JOSE, titular de la cedula de identidad N* V-24.171.595, funcionario actuante, a quien se le toma su debido juramento expone: “Mi participación fue integrar una comisión para buscar a una persona llegamos a San Vicente, allí salió una chica llamada Eglis que estaba negociando armas con reclusos, es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL M.P MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿a dónde fueron? A San Vicente. 2. ¿cuántos eran? Bastantes. 3. ¿al mando de quien? Teniente Moreno, 4. ¿Entraste a la vivienda? Si. 5. ¿Dónde estaba el teléfono? Debajo de un colchón. 6. ¿Recuerdas las características? No. 7. ¿la información del procedimiento? 8. Tráfico de armas. 9. ¿Aprehendieron a quien? Eglis Martínez, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.FRANCISCO RIVAS QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿ la comisión llega al sitio de captura? No. 2. ¿Cómo sabe que era el teléfono? De eso se encarga el de telefonía. 3. ¿Ingreso al inmueble? no 4. ¿Qué incautaron, solo el teléfono? No recuerdo que más se incautó. es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ quien expone: 1. Refiere que la misma estaba negociando armas con reclusos, como llegan a esa conclusión? Estábamos haciendo una investigación y el ciudadano ENYER TOVAR, nos da la dirección de la ciudadana a la que fuimos a buscar. 2. Sabes si ENYER TOVAR está detenido? Debería, pero no sé. 3. Quienes se encontraban en la vivienda? La ciudadana Eglis, entramos e hicimos la inspección del lugar y debajo del colchón de una cama se consigue el teléfono y se le incauta 4. Que otro objeto de interés criminalístico lograron conseguir en esa vivienda? No estoy seguro, pero creo que mas nada. 5. Cuando levantan un acta de investigación penal, luego de un procedimiento, todos los actuantes deben leerla?Si, claro doctora.6. Leyó usted, esta? Si, 7. Van específicamente a buscar a la ciudadana a razón de incautarle el teléfono? Se podría decir que sí, porque ya teníamos conocimiento que entre ella y Harry estaban negociando armas, es todo ”

VALORACIÓN: A través de la deposición del ciudadano JOSE FERNANDEZ PIÑERO, observa esta Juzgadora, que el deponente integro la comisión que se dirige a San Vicente, específicamente a la vivienda donde habita la ciudadana EGLIS MARTINEZ, que ingresó a la misma e incautó debajo del colchón de una cama se consigue un teléfono propiedad de la hoy acusada, se adminicula esta declaración con las rendidas por los ciudadanos VICTOR LOZADA y EZEQUIEL GRATEROL, quienes estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de la ciudadana, hoy acusada. Es decir lo que se efectuó fue una labor de análisis de todas las pruebas que fueron ofertadas en su conjunto y de las cuales siguiendo la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los Artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrajeron ponderada y racionalmente las pruebas precisas concordantes que permitieron a esta juzgadora tenerlos como prueba de la participación de la acusada EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA.

10. DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JEFFERSON PEREZ URIBE, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.108.358, funcionario actuante, a quien se le toma el debido juramento y expone: “Mi participación fue la experticia de telefonía, me dieron los abonados telefónicos por la venta de municiones, vinculación con el numero investigado, dos abonados el que negociaba las armas, el 0424-464.8961, que también negociaba las armas y en la cual existía conectividad entre ellos, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31” DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Mi nombre es JEFFERSON PEREZ URIBE. 2. La experticia consistió en realizar el análisis telefónico a los abonados 0424464.8961, persona que vende armamento con el abonado 0412-141.4509, quien se encuentra detenido del cual estaba negociando armas, presentan conectividad desde el 01-07-2010 hasta el 10-11-2020. 3. La realicé, porque fui asignado. 4. Se encontraban involucrando en la venta de armamentos. 5. La conclusión fue 40 conexiones entrantes y salientes desde el 03-10-2020 al 07-10-2020. 6. Recibí órdenes del Comandante Jefe de realizarlo, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DELENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO RIVAS QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. 1 numero 0412 141,4509 es el simcard. 2. No se puede determinar a quién pertenece ya que el análisis es solo la vinculación telefónica, no hay nombres, datos ni nada, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ZOE MONTANEZ, quien manifiesta no tener preguntas que realizar.

VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano JEFFERSON PEREZ URIBE, manifiesta ser el experto de telefonía, adscrito al CONAS-ARAGUA, donde le suministran los dos abonados que tienen vinculación en la venta de armas y logró determinar la conectividad entres dos abonados, desde el día 01-07 2020 al 10-11-2020, se adminicula esta declaración con la rendida por el funcionario LUIS ENRIQUE NOGUERA CASTILLO, quien manifestó ser el Analista de Telefonía adscrito al Grupo Antlextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Aragua, realizando su labor en el teléfono móvil incautado a la ciudadana EGLIS YULIMAR MARTINEZ PERALTA y entregado segun Registro de Cadena de Custodia, para su análisis, nos describe que el mismo presenta 3 abonados quienes mantienen constante comunicación, que uno de ellos aparece sin nombre registrado, y los otros están identificados debidamente, donde se ven imágenes de armas y conversaciones entre ellos negociándolas, así como a la declaración rendida por el funcionario ANDRES PERDOMO, quien depone que le correspondió practicar el reconocimiento técnico del teléfono móvil así como el vaciado del listado telefónico. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

DOCUMENTALES

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por el representante del ministerio público, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, dejándose constancia de la comparecencia de los funcionarios que las suscribieron; y las mismas fueron:

ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL DE APREHENSION (sic) GNB-CONAS-GAES42-ARA-NRO. 048, de fecha 11-11-2020-09-2018, suscrita por los funcionarios PTTEMORENO ROA, SA CASTILLO COLMENARES, SA OVALLES CASTILLO, SM1 RAMIREZ CARRASQUERO, SM1 VARGAS ZARRAGA, S1 FIGUEROA TORO, SM3 CARMONA ANEZ, SM3 CASTILLO DIAZ, S1 FIGUEROA TORO, 51 ESCALONA ALVAREZ, S1 GRATEROL ESTRADA, S1 GOMEZ PERDOMO, S1 LOPEZ CHACON, SI LOZADA VELAZCO, S1 FERNANDEZ PINERO, S2 ROMERO GONZALEZ Y S2 URBANEJA MORALES, donde dejan constancia de lo siguiente: que en fecha 11-11-2020, funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Aragua, se trasladan, a la siguiente dirección: CALLE JESUS CAUTIVO, CASA NRO. 6, SECTOR LA VAQUERA, BARRIO SAN VICENTE, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, ESTADO ARAGUA, donde logran identificar a la ciudadana MARTINEZ PERALTA EGLYS YULIMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 18.554.622, e hicieron un registro de morada, donde hallaron oculto debajo de un colchón un EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR CON UN NANO SIM CARD, SERIAL 5804320009479508, PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR, NRO. ASIGNADO 0424-464-89-61, POSEE UNA BATERIA MARCA BLU, MODELO C775443200L, COLOR NEGRO EN REGULAR ESTADO USO Y CONSERVACION (sic) PANTALLA FRACTURADA, dicho equipo corresponde al utilizado por dicha persona para comunicarse con el negociador de las arma de fuego en reiteradas oportunidades, entre los contactos telefónicos de la ciudadana MARTINEZ PERALTA EGLYS YULIMAR y ENYER JOSE TOVAR YANES, existe un contacto registrado como HARRIS PACO 0412-853.05.51 y HARRIS 0412-853.05.51, respectivamente, al cual al ser verificado a través del sistema ubicar de la empresa de telefonía DIGITEL se encuentra registrado a nombre del ciudadano RAMIREZ SEIJAS HARRY GUSTAVO C.I. V-14.958.975, el mismo resulto ser funcionario activo del Instituto de la Policía de Aragua.

ESTUDIO INFORMATICO FORENSE NRO. GAES 42-ARA-SAT-048-2020, de fecha 12-11-2020, suscrita por el SIERO. NOGUERA CASTILLO LUIS, quien deja constancia que la evidencia descrita, constituye un equipo telefónico celular, usado normalmente como medio de comunicación a través de la elaboración y recepción de llamadas y mensajes de textos y el mismo se encuentra operativo.

ESTUDIO INFORMATICO FORENSE NRO. GAES 42-ARA-SAT-048-2020, de fecha 12-11-2020, suscrita por el S1ERO. GOMEZ PERDOMO ANDRES, quien deja constancia que la evidencia descrita, constituye un equipo telefónico celular, usado normalmente como medio de comunicación a través de la elaboración y recepción de llamadas y mensajes de textos y el mismo se encuentra operativo.

EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS NRO. GNB-CONAS-GAES 42-ARA-SIP060-2020, de fecha 12-11-2020, suscrita por el experto S1. PEREZ URIBE JEFERSON, quien deja constancia en el acta de asociación telefónica fue realizada por quien suscribe con información sostenida según empresa de telefónica móvil que existen en el país, en el periodo de tempo comprendido entre el día 01JULT2020 HASTA EL DÍA 10NOV2020, todo de acuerdo a lo establecido en el articulo 16 y 29 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el artículo 291 del Código Organice Procesal Penal, previa autorización del ministerio publico y dentro de los parámetros exigidos para las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo de este Análisis de evidencia de interés criminalístico completamente válida para ser incorporada en cualquier proceso penal por considerarse legal, útil pertinente, necesaria y urgente asi (sic) mismo el presente análisis fue realizado mediante el empleo del método Link a través del Software “12” de la empresa IBM, el cual es perfectamente auditable y no posee margen de error alguno.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este tribunal realizado el análisis y estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate Oral y Público, y al aplicar la correcta Justicia, los principios de la valoración y apreciación de las Pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, así como la sana critica, la lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencias. La representación Fiscal al principio del presente juicio oral y público acusó a la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad N” V-18.554.622, Venezolano, de estado civil Soltera, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-021987, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, residenciada en SAN VICENTE, SECTOR LA VAQUERA, CALLE JESUS CAUTIVO, NRO. 06, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424364.0021 (padre Elio Martínez, por la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 124 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, ya que de los medios probatorios que fueron traídos a este debate oral y público no se logró demostrar su participación en los hechos punibles arriba mencionados. Narrando así el ministerio público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, más sin embargo, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS PARA DETERMINAR LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Oídos los alegatos de las partes, así como recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las conclusiones y la declaración de la acusada, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba y siendo valoradas de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 22 ejusdem, procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Quedó acreditado que en fecha 11-11-2020, funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Aragua, se trasladaron, a la siguiente dirección: CALLE JESUS CAUTIVO, CASA NRO. 6, SECTOR LA VAQUERA, BARRIO SAN VICENTE, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, ESTADO ARAGUA, donde logran identificar a la ciudadana MARTINEZ PERALTA EGLYS YULIMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.554.622, e (sic) hicieron un registro de morada, donde hallaron oculto debajo de un colchón un EQUIPO DE TELEFONIA (sic) CELULAR CON UN NANO SIM CARD, SERIAL 5804320009479508, PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR, NRO. ASIGNADO: 0424-464-89-61, el cual POSEE UNA BATERIA MARCA BLU, MODELO C775443200L, COLOR NEGRO EN REGULAR ESTADO USO Y CONSERVACION PANTALLA FRACTURADA, este equipo corresponde al utilizado por dicha persona para comunicarse con el negociador de las arma de fuego en reiteradas oportunidades, entre los contactos telefónicos de la ciudadana MARTINEZ PERALTA EGLYS YULIMAR y ENYER JOSE TOVAR YANES, existe un contacto registrado como HARRIS PACO 0412-853.05.51 y HARRIS 0412-853.05.51,respectivamente, al cual al ser verificado a través del sistema de ubicación de la empresa de telefonía DIGITEL, se encuentra registrado a nombre del ciudadano RAMIREZ SEAS HARRY GUSTAVO C.I V-14.958.975, el mismo resulto ser funcionario activo del Instituto de la Policía de Aragua.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas, contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado a la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V18.554.622, por el delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada en el mismo, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: MARIA ANTONIA MARTINEZ FREITES y EDDIO JOSE MARTINEZ PACHECO, así mismo de las declaraciones RAMIREZ CARRASQUERO GERMAN, CARMONA AÑEZ BALMIRO JOSE, EZEQUIEL GRATEROL ESTRADA, LOZADA VELASCO VICTOR ARMANDO, GOMEZ PERDOMO ANDRES, LUIS ENRIQUE NOGUERA CASTILLO, FERNANDEZ PIÑERO JOSE y JEFFERSON PEREZ URIBE. Las anteriores declaraciones concatenadas entre sí las valora esta Juzgadora como indicios referenciales ciertos y relevantes, tal y como lo establece la (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 032 de fecha 29.01.2003), por emanar de las declaraciones de los expertos y funcionarios quienes fueron contestes en señalar que, primeramente con la declaración de la ciudadana MARIA ANTONIA MARTINEZ FREITES, suegra de la Ciudadana, hoy acusada, quien refiere que los funcionarios entraron a la residencia sin orden de allanamiento, pero que no presenció el mismo y del ciudadano EDDIO JOSE MARTINEZ PACHECO, quien es su padre, refiere que no vive con su hija, pero ese día se encontraba de visita, que no sabe de dónde sacaron las balas (municiones) y que si encontraron un teléfono; con la declaración del funcionario JOSE FERNANDEZ PINERO, quien refiere que conjuntamente con una comisión del CONAS-ARAGUA, se traslada a la dirección: CALLE JESUS CAUTIVO, CASA NRO. 6, SECTOR LA VAQUERA, BARRIO SAN VICENTE, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, ESTADO ARAGUA, haber ingresado a la vivienda e incautado debajo del colchón de una cama, un teléfono, propiedad de la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, siendo aprehendida en ese mismo procedimiento; así mismo la declaración del funcionario actuante ANDRES PERDOMO y quien suscribe el Reconocimiento Técnico así como la extracción de información de un teléfono móvil, concluyendo que el numero de abonado 0424-464.89.61, mantenía comunicación con los abonados 0414-101.3870 guardado en la libreta de contactos como “JUAN PABLO” y con el abonado 0412-141.4509, guardado en la libreta de contactos como “ENYER PANA”, que de la aplicación Whatsapp, fueron borradas todas las conversaciones; de la declaración del funcionario JEFFERSON PEREZ URIBE, se desprende que del abonado 0424-464.8961 y 0412-141.4509, se encontraron cuarenta (40) conexiones entrantes y salientes desde el 03-10-2020 al 07-11-2021; así mismo se escucha la declaración del ciudadano LUIS NOGUERA CASTILLO, cuando depone que fue quien realizó la extracción de imágenes de las armas y vaciado de contenido donde se evidencia la comercialización de las armas, por la aplicación denominada Whatsapp, identificando uno de ellos como HARRY, cuyo abonado es 0412-853.0551 y uno sin registro, siendo el abonado 0424-366.3375, del abonado 0412-464.8961, quien según la empresa Digitel, le corresponde al abonado, con cedula de identidad V-18.554,622, correspondiente a la hoy acusada, datos filiatorios según el Seniat y del Informe de Análisis de Trazas Telefónica, inserta al folio 16 al 18 de la presente causa, se extraen imágenes de armas y conversaciones donde emite las características de las mismas, lo que se desprende de cómo surge el hallazgo del teléfono y las conversaciones sostenidas para la comercialización de las mismas; no quedándole dudas a esta Juzgadora que la participación de la ciudadana se encuentra configurada dentro de la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto es claro que la actuación de la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, era quien comercializaba las armas de acuerdo, a las declaraciones y pruebas documentales que se encuentran insertos en la presente causa, lo cual se demuestra con la relación de llamadas y declaración de los expertos que asistieron al debate oral, en virtud de que quedó demostrado que la participación activa de la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, compartían una actividad en común con los otros abonados. Asimismo, en cuanto a la alegación de la defensa privada de la presunta obtención ilícita de la mencionada experticia, en razón de que, según su dicho, había sido practicada sin orden judicial ni fiscal, se dejó constancia en las actas que fue el Comando Nacional AntiExtorsión y Secuestro-Aragua, quien efectuó la incautación del teléfono celular por estar relacionado con la comisión de un hecho punible como parte de una “gestión investigativa” urgente y necesaria, para resguardar y evitar que desaparecieran futuros elementos de convicción, informando, posteriormente, al Ministerio Público de la práctica de dicha diligencia, tal como lo estipula la ley penal adjetiva, en razón de lo cual arribó a la conclusión de que la misma no se encontraba viciada ni emanó de un procedimiento ilícito, lo que conllevó a su valoración por el Tribunal para fundar la sentencia condenatoria., al Ministerio Público de la práctica de

Estimando de esta manera el valor probatorio de las pruebas incorporadas al debate, es decir, estimando todos estos elementos adminiculados entre sí como son los funcionarios confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal,

Evidenciándose al concatenar todos los medios de pruebas evacuados en el procedimiento que emergen suficientes elementos de prueba que comprometen la responsabilidad de la justiciable, ya que se dejó claro las circunstancia de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos objetos de este debate, en virtud de que los mismos formaron parte de la realización del hecho punible observándose que su participación corresponde de acuerdo a lo observado en el debate judicial y tomando en consideración toda la carga probatoria evacuada en el juicio oral, constituyéndose estos elementos una carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar a la ciudadana acusada EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, incursa en la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione. Y así se decide.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y SU PENALIDAD:

Por las razones antes expuestas considera este Órgano jurisdiccional que la acusada EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.554.622, es CULPABLE del delito de TRAFICO (sic) DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, conforme al artículo 2 de la Ley en análisis, el ámbito de aplicación de la misma va dirigido a todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado que porten, detenten, posean, usen, registren, fabriquen, comercialicen, abastezcan, almacenen, importen, exporten, transporten, ensamblen y trasladen armas, municiones, accesorios, partes y piezas en el territorio y demás espacios geográficos de la República, por lo que su objeto está referido a normar, regular y fiscalizar el porte, tenencia, posesión, uso, registro, fabricación, comercialización, abastecimiento, almacenamiento, registro, importación, exportación, tránsito y transporte de todo tipo de armas, municiones, accesorios, partes y componentes; tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta materia para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones; así como crear los planes para ejecutar, coordinar y supervisar el desarme de las personas naturales y jurídicas a los fines de garantizar y proteger a los ciudadanos y ciudadanas e instituciones del Estado, sus propiedades, bienes y valores. De allí que ante la descripción que del OBJETO de la Ley hace el legislador, estima esta Juzgadora que la finalidad de los delitos y las severas sanciones allí establecidas, van dirigidas específicamente a la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones a escalas consideradas objetivamente peligrosas o atentatorias contra la seguridad del Estado, o lo que es lo mismo que para el caso específico del tráfico de armas de fuego y municiones lo que necesariamente determina el ilícito, es además de la cantidad de las armas y municiones, el negocio o lucro ilícito que con la fabricación o el tráfico de esas armas y municiones realice cualquier persona, poniendo en grave riesgo la seguridad del Estado. Ahora bien, la pena aplicable al delito de TRAFICO (sic) DE ARMAS Y MUNICIONES, establece una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION (sic), para el cálculo de la pena de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos límites de la pena a imponer, dando la sumatoria en CUARENTA Y CINCO (35) AÑOS, quedando la pena en definitiva en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (sic), asimismo se condena a la acusada a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “Son penas accesorias a la de prisión. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.” Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal QUINTO de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: se condena a la acusada EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.554.622, Venezolano, de estado civil Soltera, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 0702-1987, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, residenciada en SAN VICENTE, SECTOR LA VAQUERA, CALLE JESUS CAUTIVO, NRO. 06, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-364.0021 (padre Elio Martínez), a cumplir a una pena de VEINTIDOS AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 124 de la Ley Para el Desrame (sic) y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Así como a las penas accesorias a la de prisión, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. SEGUNDO: Se mantiene la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en su oportunidad fuera dictada en contra de la acusada EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad N* V18.554.622. TERCERO: Se procede a la publicación del texto integro de la Sentencia, en esta misma fecha de conformidad con el artículo 347, 349 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, para la posterior remisión de la causa al tribunal de ejecución que dará cumplimiento a lo ordenado en el artículo 471 numeral 1º de la norma adjetiva penal, y así se decide…”

CUARTO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes veintiséis (26) de Abril del año dos mil veintidós (2022), siendo las tres (03:00 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ (Juez Presidente de la Sala), DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Juez Superior Ponente), DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ. (Jueza Superior), la Secretaria de Sala ABG. MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ y el alguacil de sala asignado PEDRO ARRIOJA, para que tenga lugar la audiencia oral y pública telemática, según resolución N* 202-001, de fecha 29/04/2021, de la Sala de Casación Penal, garantizando justicia sin dilaciones por formalismos no esenciales (artículos 26 y 257 C.R.B.V.) donde se estableció pautas y directrices para la agilización de las audiencias de la Fase Preparatoria y Fase de Ejecución del Proceso Penal. Se verifica la presencia de las partes en la sala del TRIBUNAL TERCERO (039) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ESTANDO PRESENTES LA JUEZ ABG. MARLYN EMILIA RODRIGUEZ PEREZ, LA SECRETARIA ABG. PHOLIMAR FRESCA, EL ALGUACIL DE SALA EDIXON ALVARADO, FISCAL (26) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ABG. NADEXAS CAMACARO, LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LOVELIA MONTENEGRO, LA ACUSADA EGLIS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, titular de la cedula de Identidad N”-18.554.622, previo traslado realizado desde el Centro Penitenciario Fénix del estado Lara, fijada en la causa N* 2As-105-2021, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad procesal por el recurrente Abogado ALEJANDRO HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado, en fecha uno (01) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), en contra de la sentencia CONDENATORIA proclamada por el Juzgado de Quinto (5%) de Primera Instancia en Función de Juicio este Circuito Judicial Penal, dictada su parte dispositiva en fecha 24-11-2021 y publicado el texto íntegro de la misma el 28-10-2021, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: “...PRIMERO: se condena a la acusada EGLIS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad No V-18.554.622, Venezolano, de estado civil soltera, de 33 dios de edad, fecha de nacimiento 07-02-1987, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, residenciada en SAN VICENTE, SECTOR LA VAQUERA, CALLE JESUS CAUTIVO, CASA NRO. 06, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-364-0021 (padre Elio Martínez), a cumplir a una pena de VEINTIDOS AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley de Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. AS como a las penas accesorias a la de prisión, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. SEGUNDO: Se mantiene la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD que en su oportunidad fuera dictada en contra de la acusada EGLIS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad No V-18.554.622. TERCERO: Se procede a la publicación del texto íntegro de la sentencia, en esta misma fecha de conformidad con el artículo 347, 349 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, para la posterior remisión de la causa al tribunal de ejecución que dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo 471 numeral 1° de la norma adjetiva penal, y así se decide. Quedando notificadas las partes de la presente publicación y así se decide. Dada firmada y sellada e la sala del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, a los veinticuatro (24) das del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez quede firme la misma. Cúmplase...”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala, y seguidamente el Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: la parte recurrente, Abg. ALEJANDRO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado N* 85.613, en su condición de Defensor Privado, de la Ciudadana EGLYS YULIMAR MARTÍNEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad numero V-18.544.622, en su condición de acusada, el ciudadano ADOLFO LACRUZ en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (317) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Aragua, De seguida procede el Presidente de esta Sala 2 de la Corte de A elaciones de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal a cederle el derecho de palabra a la arte recurrente Abogado. ALEJANDRO HERNANDEZ en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, en primer lugar ratifico el escrito presentado por la defensa anterior el abogado Francisco Rivas, paso a explanar vía oral lo siguiente: ciudadanos jueces en cuanto a la primera denuncia donde indica la falta de contradicción en la motivación de la sentencia el COPP, establece que toda decisión debe ser motivada y más aun cuando es una sentencia condenatoria al artículo 22 del COPP y la jurisprudencia del más alto tribunal, en la sentencia condenatoria suscrita por la juez 5to de Juicio, se nota que la ciudadana juez viola el artículo 22 al pronunciarse en dicha sentencia no individualizo la conducta de la ciudadana EglisMartinez por ende, al no individualizarla de manera específica no se pudo concatenar con los medios de pruebas que debieron ser valorados de manera único, lógica e individual, esto no lo establece al momento de valorar los medios de pruebas, los hechos no los concatena porque el concatenar los hechos con los medios de prueba es una tarea específica, el juez omitió pronunciarse a su vez sobre los 20 cartuchos que presuntamente fueron incautados en el allanamiento, desde que inicia el proceso en la audiencia preliminar, las pruebas fundamentales del proceso eran un celular y 20 cartuchos decomisados, la juez no se pronuncia sobre los 20 cartuchos decomisados en el allanamiento, esto nos conduce a un vicio de motivación al momento de silenciar la juez ese medio de prueba, en cuanto a la segunda denuncia, es evidente que al no establecer los hechos, la conducta típica de la Ciudadana Eglis Martínez mucho menos poda concatenar y especificar los medios de pruebas al momento de la sentencia condenatoria, nos encontramos en un silencio del medio de prueba fundamental que son los 20 cartuchos conseguidos presuntamente en el allanamiento y se comprobó en el juicio, que no fueron incautados en el allanamiento sino fueron los funcionarios los que dijeron que fueron encontrados durante el allanamiento, enuncio en este acto la sentencia 1316 de fecha 08-10-2013 de la Sala Constitucional, enuncio dicha sentencia en virtud del silencio de la ciudadana juez de juicio por los cartuchos presuntamente incautados, en virtud de todo ello, pasamos a solicitar se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia según lo establecido en el artículo 175 del COPP, por ser violatoria al orden público, se ordene se celebre el juicio en otro tribunal diferente al que ya conoció la presente causa, ratifico la medida cautelar que solicito la defensa anterior y solicito el traslado de la ciudadana Eglis al Centro Penitenciario de Aragua, es todo”. Seguidamente el Magistrado presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, le concede el derecho de palabra al fiscal trigésimo primero (31”) del Ministerio Público Abogado ADOLFO LACRUZ, quien expone: “Buenas tardes, cuando nosotros en el ejercicio del derecho apelamos a una sentencia a u tribunal de juicio, debemos no solo enunciar la falta del juzgados, debemos con mucha certeza y puntualidad destacar las faltas y no ha sido el motivo de la presente apelación, la primera falta que destaca el recurrente es acerca de una contradicción o ilogicidad ,manifiesta en la motivación, pero no nos dice donde esta esa contradicción, en el escrito manifiesta que no está de acuerdo a como fueron valoradas las pruebas, no demostró cuales fueron las ilegalidades y contradicciones e la motivación, en el fallo en el capítulo IV, especifica los fundamentos de hechos y derecho y los elementos acreditados para demostrar la culpabilidad de la acusada, nosotros vemos como la juzgadora logra concluir con un razonamiento y ejercicio intelectual con las pruebas evacuadas en el juicio que la culpable del delito de tráfico de armas y municiones fu la ciudadana Eglis Martínez, el recurrente manifiesta que se encontraban otras personas involucradas en el hecho y que se dejaron en el aire y no se sabe que paso con estas personas y la responsabilidad penal es individual, no es vinculante las demás personas con respecto a esta sentencia, está muy bien que parta de la inobservancia y la errónea aplicación pero ¿dónde está?, manifiesta el recurrente que el fiscal que inicio el debate y no lo culmino y el artículo 16 del COPP es claro ad como el Ministerio Publico es único e indivisible, el abogado señala que no hubo tiempo para la defensa y para refutar los medios de pruebas de la acusación, de ser así, fue falta de administración de su tiempo, el digo es claro con respecto a los lapsos, la juzgadora valoro dos testigos de la defensa, ocho funcionarios actuantes, la juzgadora no se pronuncia sobre unos proyectiles y los mismos en el debate no fueron traídos a dicho debate, una vez que la juez de una manera congruente y lógica con la correcta aplicación de la ley, evacua en el debate los medios de pruebas, llego a la conclusión y as lo motiva en su sentencia dictada el da 11-11-2020, donde la ciudadana Eglis Martínez se encontraba en su residencia y funcionarios del CONAS consiguen evidencia en su colchón, siendo un teléfono de su propiedad y demás evidencias que demostraron que dicha ciudadana cometió el delito de tráfico de armas y municiones, no existe contradicción, existe una congruencia y logicidad, a través del principio de inmediación llego la juez a la motivación de la sentencia condenatoria y solicito se declare si lugar el recurso ejercido por la defensa e contra de la sentencia condenatoria del tribunal 5 de juicio, es todo”. Seguidamente, el Presidente de esta Alzada, PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a la acusada, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra S misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, EGLIS YULIMAR MARTINEZ PERALTA quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente, el Presidente de esta Alzada, PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, procede a preguntar al recurrente Abogado ALEJANDRO HERNANDEZ: doctor durante la exposición de su recurso presentado de manera escrita, usted manifiesta dos denuncias, la primera falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la segunda manifiesta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, durante el devenir de su exposición llama la atención que hace una mezcla de los tres elementos de la denuncia del particular segundo, si bien es cierto que las tres están unidas deben presentarse de manera individual en el escrito, en el devenir de su debate no entendimos en que falló la juez, ¿en qué momento inmotivó?, ¿en qué momento inobservo la juez?, o ¿dónde estuvo el error?, hace una narrativa de los hechos pero no especifica de manera precisa donde estuvo la inobservancia o la errónea aplicación de la ley, responde en recurrente: ratifique el escrito de mi colega defensa, en cuanto a la primera denuncia, partiendo de la contradicción esta defensa entiende que no se llenaron los extremos del artículo 22 del COP"P, las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana crítica (sic)*...”., si la juez no determino la conducta de manera específica e como la ciudadana Eglis Martínez cometió una acción antijurídica, mucho menos puede hacer una valoración justa de lo que son los medios de pruebas, en cuanto a la segunda denuncia por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sí la juez quinto de juicio no estableció la conducta atípica no podemos conseguir cual fue la participación de mi representada en el delito, es todo”. Finalmente, el Magistrado presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las cuatro y quince (04:15 P.M.) horas de la tarde, participándole la: partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó…”

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente y los fundamentos establecidos por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En el presente caso la defensa privada de la acusada EGLYS YULIMAR MARTÌNEZ PERALTA, sustentó su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la condena de la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTÌNEZ PERALTA, por su autoría en el delito de TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En este sentido, y luego del análisis realizado por esta Instancia Superior, a la presente denuncia en las que se baso el recurrente en su escrito de apelación, no puede este Tribunal Colegiado, dejar de expresar su inquietud ante los problemas relacionados con la Técnica Recursiva en el escrito de apelación; ello por cuanto el fundamento jurídico utilizado por el apelante en su primera denuncia lo subsume dentro de los supuestos establecidos en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la falta de motivación, contradicción en la motivación o ilogicidad en la motivación, lo anterior, en criterio de este Tribunal Colegiado, constituye un error en la formalización de la impugnación presentada, pues el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, pues de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de esta Superioridad de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna. Con base en ello, se ha considerado, que lo correcto es presentar cada denuncia ordenada y separadamente, sin confundir los fundamentos de unas y otras.

No obstante lo anterior, estima esta Sala 2, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entra la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Así, de la revisión de los argumentos empleados por el apelante, extrae la Alzada que la intención de la parte recurrente, es denunciar la inmotivación del fallo recurrido, en relación a los fundamentos y razones que llevaron a la Jueza de Instancia a decretar la culpabilidad de la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTÌNEZ PERALTA, como autora del delito de TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Determinado lo anterior, y en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de las denuncias deducidas del recurso, procederá esta Superior Instancia a abordar, la denuncia relativa a la falta de motivación de la decisión recurrida, con base en las siguientes consideraciones

Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Al respecto, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.(Cursivas de esta Superioridad).

En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, de tal manera que, la colectividad y las partes entiendan las razones de condenatoria o absolutoria, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual reza:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”.(Cursivas de esta Sala).

Asimismo, se relaciona la sentencia Nº 150 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Magistrada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, la cual dispone:

“…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación. …”.

Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que, pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), estableció que:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.(Cursivas de este órgano jurisdiccional).
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Debido a eso, el juzgador de instancia para realizar una correcta motivación debe establecer los hechos que se estiman acreditados, y los cuales constituyen la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369 del diez (10) de octubre de dos mil tres (2003), desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“…1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.(Cursivas de este ad quem).

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el jurisdicente debe valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del artículo 183 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo establecido en el artículo 183 ibidem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, lo que igualmente conduce al vicio de inmotivación.
Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En tal sentido, esta Sala 2 conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por el recurrente, sin invadir la actividad jurisdiccional del juez respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría a usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el fin de ahondar sobre la cuestión que se dilucida, vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien sostuvo:

“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio…”.(Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Dicho lo anterior, se pasa al estudio del fallo recurrido, y en este sentido se observa que en el presente caso, la parte recurrente denuncia el vicio de inmotivación por contradicción e ilogicidad, bajo el siguiente argumento:

(…) la ciudadana Juez les da un valor probatorio estéril e inútil por cuanto ninguno de los funcionarios actuantes en el ilegal allanamiento y detención de mi defendida no aportaron datos cierto de lo ocurrido y supuestamente encontrado dentro del inmueble (20 cartuchos de AK103) y que ninguno de los funcionarios al momento de declarar y certificar el acta de procedimiento y captura manifestaron a viva vos que estaban en ese inmueble por un supuesto tráfico de arma y lo único que recabaron en dicha casa fue unos celulares más nada y esta representación de la defensa les pregunto que si habían sacado algo más y los 7 funcionarios actuantes en el procedimiento dijeron que no (esto consta en actas de debate oral y público), y por tanto no se pudo demostrar que las supuesta evidencias que constan en el expediente fueran encontradas a nuestra defendida en calidad de posesión…

(omsis)…

(…)Con cuales elementos o con cuales motivos de hecho y elementos probatorios motivo la decisión CONDENATORIA la distinguida jueza a quo su decisión, si evacuo funcionario que no sustentaron ni ratificaron las diligencias practicadas en la fase preparatoria que ratificara los hechos que se debatían durante este juicio, que elementos convenció a la Juez a decidir condenar a mi representada? Es un hecho irregular por parte de la juez no justificar o motivar su decisión, y más irregular irresponsable y carente de conocimiento de la norma es que en su fallo la Juez indica que los testigos ( EDDIO MARTINEZ) de la acusada dijeron y cito “ reconozco que se llevaron un celular pero no esas balas” entonces si los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento no nombraron la incautación de las balas porque nuestro testigo si lo reconoció?, cosa que nunca dijo dicho sea de paso, y esto lo utilizo como fundamento para condenar a mi representada, violentando todos los derechos procesales en el presente debate, quien de forma aberrante utilizo y valoro el dicho del testigo presentado por esta defensa en su contra…

(omisis)…

(…) Quien dirigió el debate que aquí recurro pudo condenar y con qué pruebas motiva su decisión si en el debate acudió órgano que aportara causa de responsabilidad penal a mi representada, por esta sola denuncia ciudadanos Magistrados, donde queda plenamente demostrado y así los certificara al momento de realizar la audiencia debida, la Juzgadora dejo (sic) en el aire al debida motivación de hecho para indicar por qué tomo la decisión que tomo, siendo que la misma decisión suya fue por CRITERIO, Criterio propio es decir, una decisión subjetiva y no objetiva y apegada a las reglas de la ley? Es por esto que la misma deber ser anulada y debe ser ordenado la realización de un nuevo juicio…

Por su parte, la Jueza de Juicio a la hora de exponer los elementos que la indujeron a la convicción de que en el caso bajo estudio, el Ministerio Público logró demostrar la corporeidad del delito de TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en la norma 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y la participación de la ciudadana acusada EGLYS YULIMAR MARTÌNEZ PERALTA, una vez evacuado el acervo probatorio, en concordancia con la sana crítica y las máximas de experiencias, valoró las siguientes pruebas:

“…DE LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARTINEZ FREITES MARIA ANTONIA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.184.477, TESTIGO promovido por la defensa, debidamente juramentada, quien expuso: “Bueno de lo que sucedió, yo estaba tomando café, cuando de repente llegaron los del CONAS y se metieron para adentro y le entraron a golpes y no llevaron papeles, legaron (sic) u (sic) se metieron para dentro de la casa, de ahí no sacaron nada, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. FRANCISCO RIVAS, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. No presentaron orden de allanamiento los funcionarios del CONAS. 2. No presentaron testigos en el allanamiento los funcionarios del CONAS. 3. Estaba la mama de ella y el papa en la casa. 4. La mama de ella se llama YURAIMA. 5. El papa estaba no me recuerdo el nombre. 6. No me presentaron ningún material de interés criminalístico. 7. No dijeron nada los funcionarios. 8. No sacaron nada. 9. El inmueble le pertenece a la señora Maria (sic), es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Mi nombre es MARIA (sic) ANTONIA MARTINEZ FREITES. 2. Es la esposa de mi hijo. 3. Soy su suegra. 4. La conozco hace 10 años. 5. La orden es cuando traen un papel para entrar a una casa. 6. Queda ubicada en La Vaquera, cerca de la esquina de una señora que vende ropa 7. No recuerdo el día. 8. Era la tarde. 9. Vive ella y su mama en esa casa. 10. Yo no vivo ahí, vivo para el otro barrio. 11. estaba tomando café ese día. 12. En el momento en que llegan los funcionarios estaba sentada en la acera. 13. Si estaba sentada afuera. 14. Cuando llegan me metieron para adentro, para la sala. 15. Ellos no me dijeron nada, solo a ella. 16. Bueno, ellos me subieron para arriba y me dejaron para el cuarto de arriba. 17. Ellos me tenían alla (sic). 18. Si estaba sola allá arriba en la casa. 19. No vi el procedimiento que se hizo abajo. 20 ellos me bajaron mediante el procedimiento y me dijeron .parada por un lado, mientras revisaban la casa, es todo” TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. No me acuerdo si portaban teléfono celular en el momento de la aprehensión los funcionarios del CONAS, es todo”

VALORACIÓN: De la presente declaración rendida por la ciudadana MARIA MARTINEZ, solo deja en claro que llegaron los funcionarios del CONAS, entraron a la vivienda, pero ella no observó el procedimiento, en consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

2. DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO EDDIO JOSE MARTINEZ PACHECO, titular dela (sic) cedula de identidad N” V-9.642.697, TESTIGO promovido por la defensa, debidamente juramentado, quien expuso: “Doctora, yo no vivo con mi hija, estaba de visitas, como a dos cuadras estaba donde una señora que conoci (sic) y espero que me den café y en eso veo que vienen a pie todos, cuando vienen a mi me tumban el teléfono y me preguntan donde se encuentra Egly, yo les indico donde se encuentra y cuando veo le empiezan a pegar, cuando veo que le pegan, me les voy encima, porque yo nunca le he pegado y ellos me dijeron que me van a matar aunque sea funcionario, luego me lanzan al suelo y luego me llevan atrás, eso me cayó mal y hasta el sol de hoy que la veo aquí presa, no se sabe de dónde saco las balas y eso ella es comerciante, yo no vivo con ella y siempre la visito, tengo ya ocho meses en esto y vemos que ayuda se puede conseguir, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. FRANCISCO RIVAS, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. No presentaron orden de allanamiento los funcionarios del CONAS. 2. No presentaron testigos civiles, yo estaba ahí. 3. Solo estaba yo, una señora mayor con mi hija y la mamá. 4. No me demostraron evidencias, solo el teléfono y no lo tenía ella sino (sic) la mama (sic). 5. La mama (sic) se llama Yuraima Perales, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Si la conozco, es mi hija. 2. No me acuerdo el día de la semana. 3. Era como las cinco o seis de la tarde. 4. Yo estaba visitando una señora que vive cerca de la casa y es mi pareja ahorita. 5. Estaba en la casa sentado cuando llegaron los funcionarios. 6. Estaba sentado en el porche esperando que me hicieran café, cuando llegaron los funcionarios. 7. Ellos me preguntaron por Eglys y le dije que estaba adentro y me metieron para adentro todos, como veo que entrar, empiezan a pegarle y luego le damos un empujón y ellos me arrodillaron. 8. Después de eso me pararon y me dan el libre tránsito por la sala. 9. Si le quietaron el teléfono de ella. 10. No me acuerdo el numero ahorita, es todo.” TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ZOE MONTANÑEZ GAMEZ, QUIEN MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR.

VALORACIÓN: De la presente declaración rendida por el ciudadano EDDIO MARTINEZ, ante esta sala, se demuestra que no sabe de dónde sacaron las balas y que si se llevaron el teléfono de la ciudadana Eglys, pero no estuvo presente al momento del hallazgo, en consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

3 DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO RAMIREZ CARRASQUERO GERMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.527.722, Funcionario actuante, debidamente juramentado, quien expuso: “Buenas tardes mi actuación fue únicamente en la patrulla Tacoma, éramos muchos funcionarios y vamos en apoyo y nos quedamos en los alrededores de los vehículos, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL M.P MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿podría decirme su nombre? RAMIREZ CARRASQUERO GERMAN. 2. ¿su participación? 3. Manejar la patrulla. 4. ¿estaba identificada con algunas siglas? Si las del CONAS. 5. ¿Dirección a donde se dirigieron? 6. San Vicente no recuerdo bien solos se que eran unas casa pequeñas. 7. ¿A qué hora? 6.30 pm 8. Quien le da la instrucción. 9. ¿El mayor Martin Humberto. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.FRANCISCO RIVAS QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿Entre los funcionarios habían femeninas? 2. Si 3. ¿Cuántas? No recuerdo no sé s: una sola. 4. ¿tiene usted conocimiento si llevaba alguna orden de un tribunal? 5. Desconozco. 6. ¿al momento usted se bajo del vehículo? No me baje la calle era estrecha, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA. LA JUEZ ZOE MONTANEZ quien expone no tengo preguntas que realizar.

VALORACIÓN: A través de la deposición del funcionario GERMAN RAMIREZ CARRASQUERO, observa esta Juzgadora que el mismo solo sirvió de apoyo a un procedimiento en el barrio San Vicente, en consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

4-DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO CARMONA AÑEZ BALMIRO JOSE, titular de la cedula de identidad N” V.14.527.722, debidamente juramentado, quien expuso: "mi participación fue de segundad de la unidad, resguardar el perímetro del procedimiento es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL M.P MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿ podría decirme su nombre? CARMONA ANEZ BALMIRO JOSE, 2. ¿Recuerda el día? 3. 11 de abril de 2020 4. ? Recuerda la hora? 5. En la tardecita. 6. ¿Cuántos integraban la comisión? Más o menos como 20 7. ¿Había femeninas? 8. No recuerdo 9. ¿Cómo se trasladaron hasta el lugar? Vehículos, camionetas. 10. ¿Dónde queda ubicado el sitio recuerda? Sector la vaquera. 11. ¿Bajo qué instrucción va usted? Con el fin de resguardar el lugar por lo peligroso. 124 cómo era el lugar o como se encontraba constituido? Por casitas de dos plantas. Es todo. SEGUIDAMENTE SE EE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.FRANCISCO RIVAS QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 2. ¿al momento que llegan al lugar tienen orden de allanamiento? Lo desconozco porque mi participación es como seguridad. 2. ¿te bajaste de la patrulla y entraste al inmueble? No. 3.recuerdas si habían funcionarias femeninas? No recuerdo es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ZOÉ MONTAÑEZ quien expone no tengo preguntas que realizar, es todo.

VALORACIÓN: A través de la deposición del ciudadano BALMIRO CARMONA, observa esta Juzgadora que manifestó ser integrante de la comisión pero no tuvo participación activa de ingresar a la vivienda ni de la aprehensión de la hoy acusada, se concatena a la declaración rendida ante esta sala de juicio, por el funcionario GERMAN RAMIREZ, quienes solo sirvieron de resguardo a la zona, en consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

5.- DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO EZEQUIEL GRATEROL ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.574.419, funcionario actuante, a quien se le toma su debido juramento y expone: mi participación el día 11 de noviembre es integrar la comisión que se dirige al sector la vaquera san (sic) Vicente donde se aprehendió a la ciudadana EGLIS MARTINEZ, la misma tenia comunicación con el negociador de las armas de fuego, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL M.P MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿podría decirme su nombre? EZEQUIEL GRATEROL ESTRADA. 2. ¿la aprehensión la practico usted? No. 3. ¿cómo se llega a la investigación? 4. Previa investigación se llega la casa número 65 de dicho sector. 5. ¿su función? Resguardar el perímetro del sector, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.FRANCISCO RIVAS QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDDBE: 1. ¿usted ingreso a la vivienda? No. 2. ¿Algún elemento de carácter criminalístico? El teléfono encontrado debajo de un colchón. 3. ¿había femeninas en el procedimiento? no, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ quien expone: 1. ¿a preguntas de la defensa, sobre si se encontró algún elemento de interés criminalístico, usted dijo que no, ahora posteriormente, a la otra pregunta manifestó que se encontró un teléfono debajo del control como tuvo conocimiento de ese hallazgo? Eso fue lo que nos dijo el funcionario que recabó la evidencia”.
VALORACIÓN: A través de la deposición del ciudadano EZEQUIEL GRATEROL ESTRADA, observa esta Juzgadora que el deponente participo y prestó su apoyo donde se logra la aprehensión de la ciudadana y tuvo conocimiento que se incauto en el procedimiento un objeto de interés criminalístico. En consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

6.-DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO LOZADA VELASCO VICTOR ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.782.362, funcionario actuante, a quien se le toma su debido juramento expone: “Mi participación el dia (sic) 11 de noviembre nos fuimos de comisión bajo el mando del mayor al sector La Vaquera de San Vicente donde previamente se había apreciado por vía de análisis telefónico que la ciudadana tenia complicidad en el trafico de municiones, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL M.P MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿su nombre por favor? Víctor Lozada. 2. ¿la dirección del lugar a donde fue la comisión? San Vicente, sector La Vaquera. 3. ¿Cuántos funcionarios eran? 02 vehículos blindados, una Tacoma y un machito, 4. ¿su función cual fue? De seguridad a la espera de cualquier acción. 5. ¿ingreso a la vivienda? No. 6. ¿ practico (sic) la detención? No, fueron otros compañeros, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.FRANCISCO RIVAS QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿ al momento que ustedes llegan tenían orden de aprehensión o orden de morada? No. 2. ¿Había funcionarias femeninas? no. 3. ¿Testigos? No, es todo TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ quien expone no tengo preguntas que realizar.

VALORACIÓN: A través de la deposición del ciudadano VICTOR ARMANDO LOZADA VELAZCO, observa esta Juzgadora, que el mismo manifestó solo actuar como parte de la comisión que se dirige al sector La Vaquera del barrio San Vicente, donde se efectúa la aprehensión de la ciudadana, acusada, se adminicula la presente declaración a la rendida por el funcionario EZEQUIEL GRATEROL, quien manifestó que prestó su apoyo para la aprehensión de la hoy acusada; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

7-DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO GOMEZ PERDOMO ANDRES, titular de la cedula de identidad N* V-23.952.632, funcionario actuante, a quien se le toma su debido juramento expone: “mi participación es el vaciado del teléfono marca BLU, modelo C-5, este equipo se le incauto a la imputada quien tenía en sus contactos, le hice el reconocimiento técnico donde tenía contactos, conversaciones, mensajes eliminados, el whatsapp estaba vacío, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL M.P MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1 ¿su nombre por favor? Andrés Gómez Perdomo. 2. ¿su función cual fue? Fuimos a san Vicente y quede afuera de seguridad por ser una zona de alta peligrosidad posteriormente le hice el reconocimiento técnico del teléfono marca BLU modelo C-5, color plateado, imei 1: 352908092097581 e imei 2: 352908092097599 perteneciente a la empresa Movistar, numero asignado 0424 4648961, el mismo se encuentra operativo. 3, ¿la colección del equipo quien la realiza? Urbaneja. 4. ¿cómo ubican el teléfono? Porque está relacionado con el contacto Juan Pablo. 5. ¿reconoce usted el contenido y firma de la experticia? Si, lo reconozco, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.FRANCISCO RIVAS QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿al momento que fue de comisión tenían orden de allanamiento? No solo por telefonía, 2. ¿Ingreso al inmueble? No. 3. ¿Tiene conocimiento quien encontró la evidencia? No recuerdo. 4. ¿Qué teléfono? Marca blu, 5. ¿Alguna evidencia de carácter criminalístico? El numero de contacto guardado ENYER PANA investigado con el hecho. 6. ¿entre los funcionarios habían femeninas? No recuerdo, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ quien pregunta: 1. ¿entraste a la casa? No. 2. ¿Quien hace la aprehensión de la ciudadana presente aquí en sala? no recuerdo. 3. ¿cómo llegan a la dirección? Por medio de la información en el equipo telefónico se rastrea con el teléfono movistar arroja la ubicación del equipo móvil, 4. ¿cómo llegan a ella quien les da el número? Por medio de la aprehensión de ENYER y del contacto guardado, las conversaciones están eliminadas en el chat de ENYER PANA, estaban eliminadas y las de JUAN PABLO solo se aprecian 4 mensajes sms, es todo.

VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano ANDRES GOMEZ PERDOMO, es quien se encargó del resguardo de la zona y posteriormente hace el reconocimiento técnico del teléfono, manifestando que es de marca BLU, modelo C-5, numero de abonado 0421-464-89-61,el cual fue incautado a la ciudadana hoy acusada, se le realizó un estudio y en el listado de contactos aparecen dos abonados telefónicos identificados como ENYER PANA y HARRIS PACO, de las cuales las conversaciones fueron eliminadas, solo extrayendo varios mensajes del abonado JUAN PABLO que son irrelevantes. En consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

8.-De la Declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE NOGUERA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.451.936, funcionario actuante, a quien se le toma su debido juramento expone: “Buenas tardes, yo asistí a la comisión estaba de servicio y me solicitaron el apoyo para la extracción de vaciado de contenido de interés criminalístico por la venta de armas y municiones se encontró conversación con tres numero abonados dos contactos registrados y uno sin registro, fotos y notas de voz, fotos de armas en el número de teléfono que le pertenece a Eglis, es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL M.P MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿Reconoce el contenido y firma? Si, soy el analista de telefonía adscrito al CONAS ARAGUA 2, ¿Que encuentra allf? 02 números registrados como Harry y Eglis y el otro sin registro, es decir no se encontraban guardados, con ningun (sic) nombre especifico. 3. ¿características del teléfono? Marca Samsung 4. ¿Otras evidencias? Imágenes que estaban en el teléfono, las conversaciones donde se puede apreciar la venta y distribución de las armas, si 5. ¿Fotos? Si, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.FRANCISCO RIVAS QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿Marca del teléfono? Samsung. 2. ¿Sabe a quién le pertenece? Solo le puedo decir que me llego por cadena de custodia y es el que le encontraron a la ciudadana aprehendida, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ quien expone: 1. Quien te solicita ese reconocimiento? La fiscalía del ministerio público en relación al asunto N5-C20-280-20 de fecha 11-11-2020. 2. Qué tipo de información extrajiste y de que aplicación? Conversación entre dos abonados, uno llamado HARRY abonado telefónico 0412-8530551 y otro EGLIS, abonado telefónico 0424-4648961, que fue el teléfono que me enviaron por cadena de custodia, la aplicación es Whatsapp, donde hay conversación entre ambos y unas imágenes que se pudieron sustraer del teléfono de la ciudadana Eglis, de unas armas, y un abonado telefónico 0424-3663375, sin registro, en la conversación se lee claramente la venta del arma y las fotos, es todo”

VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE NOGUERA CASTILLO, quien manifestó ser el Analista de Telefonía adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Aragua, realizando su labor en el teléfono móvil incautado a la ciudadana EGLIS YULIMAR MARTINEZ PERALTA y entregado según Registro de Cadena de Custodia, para su análisis, nos describe que el mismo presenta 3 abonados quienes mantienen constante comunicación, que uno de ellos aparece sin nombre registrado, y los otros están identificados debidamente, donde se ven imágenes de armas y conversaciones entre ellos negociándolas, se adminicula a la declaración rendida por el funcionario ANDRES PERDOMO, quien depone que le correspondió practicar el reconocimiento técnico del teléfono móvil así como el vaciado del listado telefónico. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

9 DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO FERNANDEZ PIÑERO JOSE, titular de la cedula de identidad N* V-24.171.595, funcionario actuante, a quien se le toma su debido juramento expone: “Mi participación fue integrar una comisión para buscar a una persona llegamos a San Vicente, allí salió una chica llamada Eglis que estaba negociando armas con reclusos, es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL M.P MANUEL TRINIDADE QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿a dónde fueron? A San Vicente. 2. ¿cuántos eran? Bastantes. 3. ¿al mando de quien? Teniente Moreno, 4. ¿Entraste a la vivienda? Si. 5. ¿Dónde estaba el teléfono? Debajo de un colchón. 6. ¿Recuerdas las características? No. 7. ¿la información del procedimiento? 8. Tráfico de armas. 9. ¿Aprehendieron a quien? Eglis Martínez, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.FRANCISCO RIVAS QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. ¿ la comisión llega al sitio de captura? No. 2. ¿Cómo sabe que era el teléfono? De eso se encarga el de telefonía. 3. ¿Ingreso al inmueble? no 4. ¿Qué incautaron, solo el teléfono? No recuerdo que más se incautó. es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ quien expone: 1. Refiere que la misma estaba negociando armas con reclusos, como llegan a esa conclusión? Estábamos haciendo una investigación y el ciudadano ENYER TOVAR, nos da la dirección de la ciudadana a la que fuimos a buscar. 2. Sabes si ENYER TOVAR está detenido? Debería, pero no sé. 3. Quienes se encontraban en la vivienda? La ciudadana Eglis, entramos e hicimos la inspección del lugar y debajo del colchón de una cama se consigue el teléfono y se le incauta 4. Que otro objeto de interés criminalístico lograron conseguir en esa vivienda? No estoy seguro, pero creo que mas nada. 5. Cuando levantan un acta de investigación penal, luego de un procedimiento, todos los actuantes deben leerla?Si, claro doctora.6. Leyó usted, esta? Si, 7. Van específicamente a buscar a la ciudadana a razón de incautarle el teléfono? Se podría decir que sí, porque ya teníamos conocimiento que entre ella y Harry estaban negociando armas, es todo ”

VALORACIÓN: A través de la deposición del ciudadano JOSE FERNANDEZ PIÑERO, observa esta Juzgadora, que el deponente integro la comisión que se dirige a San Vicente, específicamente a la vivienda donde habita la ciudadana EGLIS MARTINEZ, que ingresó a la misma e incautó debajo del colchón de una cama se consigue un teléfono propiedad de la hoy acusada, se adminicula esta declaración con las rendidas por los ciudadanos VICTOR LOZADA y EZEQUIEL GRATEROL, quienes estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de la ciudadana, hoy acusada. Es decir lo que se efectuó fue una labor de análisis de todas las pruebas que fueron ofertadas en su conjunto y de las cuales siguiendo la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los Artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrajeron ponderada y racionalmente las pruebas precisas concordantes que permitieron a esta juzgadora tenerlos como prueba de la participación de la acusada EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA.

10. DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JEFFERSON PEREZ URIBE, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.108.358, funcionario actuante, a quien se le toma el debido juramento y expone: “Mi participación fue la experticia de telefonía, me dieron los abonados telefónicos por la venta de municiones, vinculación con el numero investigado, dos abonados el que negociaba las armas, el 0424-464.8961, que también negociaba las armas y en la cual existía conectividad entre ellos, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31” DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Mi nombre es JEFFERSON PEREZ URIBE. 2. La experticia consistió en realizar el análisis telefónico a los abonados 0424464.8961, persona que vende armamento con el abonado 0412-141.4509, quien se encuentra detenido del cual estaba negociando armas, presentan conectividad desde el 01-07-2010 hasta el 10-11-2020. 3. La realicé, porque fui asignado. 4. Se encontraban involucrando en la venta de armamentos. 5. La conclusión fue 40 conexiones entrantes y salientes desde el 03-10-2020 al 07-10-2020. 6. Recibí órdenes del Comandante Jefe de realizarlo, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DELENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO RIVAS QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. 1 numero 0412 141,4509 es el simcard. 2. No se puede determinar a quién pertenece ya que el análisis es solo la vinculación telefónica, no hay nombres, datos ni nada, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ ZOE MONTANEZ, quien manifiesta no tener preguntas que realizar.

VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano JEFFERSON PEREZ URIBE, manifiesta ser el experto de telefonía, adscrito al CONAS-ARAGUA, donde le suministran los dos abonados que tienen vinculación en la venta de armas y logró determinar la conectividad entres dos abonados, desde el día 01-07 2020 al 10-11-2020, se adminicula esta declaración con la rendida por el funcionario LUIS ENRIQUE NOGUERA CASTILLO, quien manifestó ser el Analista de Telefonía adscrito al Grupo Antlextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Aragua, realizando su labor en el teléfono móvil incautado a la ciudadana EGLIS YULIMAR MARTINEZ PERALTA y entregado segun Registro de Cadena de Custodia, para su análisis, nos describe que el mismo presenta 3 abonados quienes mantienen constante comunicación, que uno de ellos aparece sin nombre registrado, y los otros están identificados debidamente, donde se ven imágenes de armas y conversaciones entre ellos negociándolas, así como a la declaración rendida por el funcionario ANDRES PERDOMO, quien depone que le correspondió practicar el reconocimiento técnico del teléfono móvil así como el vaciado del listado telefónico. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

DOCUMENTALES

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por el representante del ministerio público, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, dejándose constancia de la comparecencia de los funcionarios que las suscribieron; y las mismas fueron:

ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL DE APREHENSION (sic) GNB-CONAS-GAES42-ARA-NRO. 048, de fecha 11-11-2020-09-2018, suscrita por los funcionarios PTTEMORENO ROA, SA CASTILLO COLMENARES, SA OVALLES CASTILLO, SM1 RAMIREZ CARRASQUERO, SM1 VARGAS ZARRAGA, S1 FIGUEROA TORO, SM3 CARMONA ANEZ, SM3 CASTILLO DIAZ, S1 FIGUEROA TORO, 51 ESCALONA ALVAREZ, S1 GRATEROL ESTRADA, S1 GOMEZ PERDOMO, S1 LOPEZ CHACON, SI LOZADA VELAZCO, S1 FERNANDEZ PINERO, S2 ROMERO GONZALEZ Y S2 URBANEJA MORALES, donde dejan constancia de lo siguiente: que en fecha 11-11-2020, funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Aragua, se trasladan, a la siguiente dirección: CALLE JESUS CAUTIVO, CASA NRO. 6, SECTOR LA VAQUERA, BARRIO SAN VICENTE, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, ESTADO ARAGUA, donde logran identificar a la ciudadana MARTINEZ PERALTA EGLYS YULIMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 18.554.622, e hicieron un registro de morada, donde hallaron oculto debajo de un colchón un EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR CON UN NANO SIM CARD, SERIAL 5804320009479508, PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR, NRO. ASIGNADO 0424-464-89-61, POSEE UNA BATERIA MARCA BLU, MODELO C775443200L, COLOR NEGRO EN REGULAR ESTADO USO Y CONSERVACION (sic) PANTALLA FRACTURADA, dicho equipo corresponde al utilizado por dicha persona para comunicarse con el negociador de las arma de fuego en reiteradas oportunidades, entre los contactos telefónicos de la ciudadana MARTINEZ PERALTA EGLYS YULIMAR y ENYER JOSE TOVAR YANES, existe un contacto registrado como HARRIS PACO 0412-853.05.51 y HARRIS 0412-853.05.51, respectivamente, al cual al ser verificado a través del sistema ubicar de la empresa de telefonía DIGITEL se encuentra registrado a nombre del ciudadano RAMIREZ SEIJAS HARRY GUSTAVO C.I. V-14.958.975, el mismo resulto ser funcionario activo del Instituto de la Policía de Aragua.

ESTUDIO INFORMATICO FORENSE NRO. GAES 42-ARA-SAT-048-2020, de fecha 12-11-2020, suscrita por el SIERO. NOGUERA CASTILLO LUIS, quien deja constancia que la evidencia descrita, constituye un equipo telefónico celular, usado normalmente como medio de comunicación a través de la elaboración y recepción de llamadas y mensajes de textos y el mismo se encuentra operativo.

ESTUDIO INFORMATICO FORENSE NRO. GAES 42-ARA-SAT-048-2020, de fecha 12-11-2020, suscrita por el S1ERO. GOMEZ PERDOMO ANDRES, quien deja constancia que la evidencia descrita, constituye un equipo telefónico celular, usado normalmente como medio de comunicación a través de la elaboración y recepción de llamadas y mensajes de textos y el mismo se encuentra operativo.

EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS NRO. GNB-CONAS-GAES 42-ARA-SIP060-2020, de fecha 12-11-2020, suscrita por el experto S1. PEREZ URIBE JEFERSON, quien deja constancia en el acta de asociación telefónica fue realizada por quien suscribe con información sostenida según empresa de telefónica móvil que existen en el país, en el periodo de tempo comprendido entre el día 01JULT2020 HASTA EL DÍA 10NOV2020, todo de acuerdo a lo establecido en el articulo 16 y 29 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el artículo 291 del Código Organice Procesal Penal, previa autorización del ministerio publico y dentro de los parámetros exigidos para las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo de este Análisis de evidencia de interés criminalístico completamente válida para ser incorporada en cualquier proceso penal por considerarse legal, útil pertinente, necesaria y urgente asi (sic) mismo el presente análisis fue realizado mediante el empleo del método Link a través del Software “12” de la empresa IBM, el cual es perfectamente auditable y no posee margen de error alguno…”

Analizado lo antes trascrito, a esta Sala solo le queda diferir rotundamente con lo alegado por el recurrente, respecto al hecho de que, la jueza a quo no explica cuales fueron los medios de pruebas o elementos que la llevaron a decretar la culpabilidad de la acusada ciudadana EGLYS YULIMAR MARTÌNEZ PERALTA; porque como bien quedó sentado en el fallo recurrido y se copió ut supra, la jueza de juicio en su decisión hizo una exposición detallada e individual, de las probanzas evacuadas en el juicio oral y público; adminiculando los distintos órganos de pruebas entre sí, conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En hilo a lo transcrito, cabe destacar, que en cuanto a la estimación de las pruebas arriba señaladas, la jurisdicente valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem, la declaración del funcionario RAMIREZ CARRASQUERO GERMÀN, para arribar a la conclusión de que, el mismo solo sirvió de apoyo en la comisión.

Con respecto a la declaración del funcionario CARMONA AÑEZ BALMIRO JOSÈ, la Jueza Quinta (5º) de Juicio Circunscripcional señala que, una vez analizada dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que el mismo fue integrante de la comisión, manifestando no haber ingresado en la vivienda ni haber participado en la aprehensión, concatenándolo con el testimonio del funcionario Germán Ramírez Carrasquero.

En cuanto al testimonio del funcionario EZEQUIEL GRATEROL ESTRADA, en donde la Jueza de instancia señala que, analizó dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluyendo que el funcionario participó en la comisión donde se logra la aprehensión y tuvo conocimiento del teléfono incautado.

En relación con el testimonio rendido por el funcionario LOZADA VELAZCO, en donde la recurrida lo valoró señalando que la analizó conforme a la lógica y las máximas de experiencia, extrayendo de su testimonio que el mismo participó en la aprehensión de la ciudadana acusada, concatenando el presente testimonio con el testimonio del funcionario Ezequiel Graterol.

Concerniente al testimonio del funcionario ANDRES GOMEZ PERDOMO, la recurrida lo valora, señalando que dicho funcionario es quien se encarga de resguardar la zona, y es quien realiza el reconocimiento técnico del objeto de interés criminalistico incautado, indicando que se trata de un teléfono celular marca Blu, modelo C-5, signado con el número telefónico perteneciente a la ciudadana acusada, dejando constancia la recurrida que dicho funcionario que se le realizó un estudio al mencionado teléfono en donde observaron en la lista de contacto identificados como Enyer Pana y Harrys Paco, donde fueron eliminadas las conversaciones.

En lo atinente al testimonio del funcionario LUIS ENRIQUE NOGUERA CASTILLO, la Jueza recurrida lo valora, señalando que dicho funcionario es el analista telefónico adscrito al CONAS La Victoria, en donde manifiesta que recibe el teléfono móvil incautado, describiendo que el mismo presenta tres (03) abonados quienes mantienen constante comunicación, donde se ven imágenes de armas y conversaciones negociando dichas armas, concatenando dicho testimonio con el testimonio rendido por el funcionario Andrés Perdomo.

Referente al testimonio del funcionario actuante JOSE FERNANDEZ PIÑERO, la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, extrayendo del contenido de su declaración que el funcionario participa en la comisión, ingresando en la vivienda e incautó debajo del colchón un teléfono celular propiedad de la hoy acusada, concatenando dicho testimonio con el rendido por los funcionarios Víctor Lozada y Ezequiel Graterol.

Del testimonio del funcionario JEFFERSON PEREZ URIBE, la recurrida lo valora, por cuanto dejó sentado que fue quien realizó la experticia de telefonía, donde le suministran los dos abonados telefónicos vinculados con la venta de armas, logrando determinar la conectividad entre ambos abonados, adminiculando con los testimonios de los funcionarios Luis Enrique Noguera y Andrés Perdomo.

En cuanto a la declaración del ciudadano EDDIO MARTÍNEZ, la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, indicando que de su testimonio se desprende que efectivamente los funcionarios ingresan a la vivienda, sin embargo,el no sabe de dónde sacaron las municiones, y afirma que la comisión incauto el teléfono celular de la acusada de autos.

Por su parte, en cuanto al testimonio de la ciudadana MARÍA ANTONIA MARTÍNEZ FREITES, la juzgadora de instancia la valora en todas sus partes, indicando que solamente puede extraer de dicha declaración que tuvo conocimiento que funcionarios adscritos al CONAS ingresaron a la vivienda, pero que no tiene conocimiento del procedimiento.

Acerca de las probanzas documentales consta en el fallo apelado que, el a quo incorporó por su lectura de acuerdoa lo previsto en el artículo 341 de la norma penal adjetiva, 1.- Acta de Investigación Penal de Aprehensión GNB-CONAS-GAES42-ARA-NRO048, de fecha 11-11-2020, 2.- Estudio Informático Forense Nº GAES 42-ARA-SAT-048-2020, de fecha 12-11-2020, suscrito por el funcionario S1ero NOGUERA CASTILLO LUIS, 3.- Estudio Informatice Forense GAES 42-ARA-SAT-048-2020, de fecha 12-11-2020, suscrito por el funcionario S1ero GOMEZ PERDOMO ANDRES, 4.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICA Nº GNB-CONAS-GAES-42-ARA-SP-060-2020, de fecha 12-11-2020, suscrita por el experto S1ero JEFFERSON PEREZ URIBE.

Así las cosas, esta Alzada observa que el jurisdicente enumeró y valoró por separado todas y cada una de las pruebas evacuadasdurante el debate, explanando en forma detallada los hechos que dio por probado y los que no quedaron establecidos con esas pruebas; después de realizar un estudio individual, pasó a valorar las pruebas en su unidad, de acuerdo al principio de unidad de la prueba, el cual radica en la evaluación de los medios probatorios en su conjunto, adminiculó y concatenó las pruebas en marras, tal como se expone en el capítulo en el capítulo IV de la decisión, de los Fundamentos de Hecho y Derecho, Adminiculaciòn de los medios de prueba”, en el cual señala entre otras cosas,que
“…Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas, contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado a la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V18.554.622, por el delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada en el mismo, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: MARIA ANTONIA MARTINEZ FREITES y EDDIO JOSE MARTINEZ PACHECO, así mismo de las declaraciones RAMIREZ CARRASQUERO GERMAN, CARMONA AÑEZ BALMIRO JOSE, EZEQUIEL GRATEROL ESTRADA, LOZADA VELASCO VICTOR ARMANDO, GOMEZ PERDOMO ANDRES, LUIS ENRIQUE NOGUERA CASTILLO, FERNANDEZ PIÑERO JOSE y JEFFERSON PEREZ URIBE. Las anteriores declaraciones concatenadas entre sí las valora esta Juzgadora como indicios referenciales ciertos y relevantes, tal y como lo establece la (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 032 de fecha 29.01.2003), por emanar de las declaraciones de los expertos y funcionarios quienes fueron contestes en señalar que, primeramente con la declaración de la ciudadana MARIA ANTONIA MARTINEZ FREITES, suegra de la Ciudadana, hoy acusada, quien refiere que los funcionarios entraron a la residencia sin orden de allanamiento, pero que no presenció el mismo y del ciudadano EDDIO JOSE MARTINEZ PACHECO, quien es su padre, refiere que no vive con su hija, pero ese día se encontraba de visita, que no sabe de dónde sacaron las balas (municiones) y que si encontraron un teléfono; con la declaración del funcionario JOSE FERNANDEZ PINERO, quien refiere que conjuntamente con una comisión del CONAS-ARAGUA, se traslada a la dirección: CALLE JESUS CAUTIVO, CASA NRO. 6, SECTOR LA VAQUERA, BARRIO SAN VICENTE, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, ESTADO ARAGUA, haber ingresado a la vivienda e incautado debajo del colchón de una cama, un teléfono, propiedad de la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, siendo aprehendida en ese mismo procedimiento; así mismo la declaración del funcionario actuante ANDRES PERDOMO y quien suscribe el Reconocimiento Técnico así como la extracción de información de un teléfono móvil, concluyendo que el numero de abonado 0424-464.89.61, mantenía comunicación con los abonados 0414-101.3870 guardado en la libreta de contactos como “JUAN PABLO” y con el abonado 0412-141.4509, guardado en la libreta de contactos como “ENYER PANA”, que de la aplicación Whatsapp, fueron borradas todas las conversaciones; de la declaración del funcionario JEFFERSON PEREZ URIBE, se desprende que del abonado 0424-464.8961 y 0412-141.4509, se encontraron cuarenta (40) conexiones entrantes y salientes desde el 03-10-2020 al 07-11-2021; así mismo se escucha la declaración del ciudadano LUIS NOGUERA CASTILLO, cuando depone que fue quien realizó la extracción de imágenes de las armas y vaciado de contenido donde se evidencia la comercialización de las armas, por la aplicación denominada Whatsapp, identificando uno de ellos como HARRY, cuyo abonado es 0412-853.0551 y uno sin registro, siendo el abonado 0424-366.3375, del abonado 0412-464.8961, quien según la empresa Digitel, le corresponde al abonado, con cedula de identidad V-18.554,622, correspondiente a la hoy acusada, datos filiatorios según el Seniat y del Informe de Análisis de Trazas Telefónica, inserta al folio 16 al 18 de la presente causa, se extraen imágenes de armas y conversaciones donde emite las características de las mismas, lo que se desprende de cómo surge el hallazgo del teléfono y las conversaciones sostenidas para la comercialización de las mismas; no quedándole dudas a esta Juzgadora que la participación de la ciudadana se encuentra configurada dentro de la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto es claro que la actuación de la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, era quien comercializaba las armas de acuerdo, a las declaraciones y pruebas documentales que se encuentran insertos en la presente causa, lo cual se demuestra con la relación de llamadas y declaración de los expertos que asistieron al debate oral, en virtud de que quedó demostrado que la participación activa de la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, compartían una actividad en común con los otros abonados. Asimismo, en cuanto a la alegación de la defensa privada de la presunta obtención ilícita de la mencionada experticia, en razón de que, según su dicho, había sido practicada sin orden judicial ni fiscal, se dejó constancia en las actas que fue el Comando Nacional AntiExtorsión y Secuestro-Aragua, quien efectuó la incautación del teléfono celular por estar relacionado con la comisión de un hecho punible como parte de una “gestión investigativa” urgente y necesaria, para resguardar y evitar que desaparecieran futuros elementos de convicción, informando, posteriormente, al Ministerio Público de la práctica de dicha diligencia, tal como lo estipula la ley penal adjetiva, en razón de lo cual arribó a la conclusión de que la misma no se encontraba viciada ni emanó de un procedimiento ilícito, lo que conllevó a su valoración por el Tribunal para fundar la sentencia condenatoria…”

En cuanto al testigo ANDRES PERDOMO, dice que es quien suscribe el reconocimiento técnico así como la extracción de información del teléfono móvil, en donde concluye que entre el abonado 0424-464.89.61 se mantenía comunicación con los abonados 0414-101.3870 y con el abonado 0412-141.4509, en relación al testigo JEFFERSON PEREZ URIBE, menciona la juzgadora que se comprobó que desde el abonado 0424.-464.8961 y 0412-141.4509, se encontraron cuarenta (40) conexiones entrantes y salientes de data entre el tres (03) de octubre de dos mil veinte (2020) al siete (07) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Siguiendo con el análisis conjunto de las pruebas manifiesta la Jueza de juicio que, en cuanto al testimoniodel funcionario LUIS NOGUERA CASTILLO, dice que, de dicho testigo se infiere que obtuvieron la extracción de imágenes de las armas y el vaciado de contenido de los chats de vía WhatsApp, en donde se comercializaban las armas, lo que la Juzgadora afirma que no cabe duda de cómo se desprende el hallazgo del teléfono y las informaciones obtenidas donde se comercializaban los armamentos, y de las mismas se puede establecer la autoría de la acusada en el tipo penal de TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES.

A tenor de lo anterior, quienes aquí deciden, observan que de seguidas del estudio ordenado y congruo de la totalidad de los medios de prueba incorporados al debate, tal como se expone en párrafos que anteceden, procedió la juzgadora de juicio a exponer de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su fallo, lo cual hace que su decisión sea racional.

Vale destacar, como ha señalado CHAMORRO BERNAL, que una decisión puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada, es decir, no explica el enlace de las normas jurídicas con la realidad que está juzgando, pudiendo igualmente una resolución judicial ser razonada y motivada y no estar fundada en derecho, supuesto que explica al señalar la justificación del fallo en principios filosóficos, por ejemplo, sin embargo como se ha referido la decisión objeto de análisis ha explanado los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, luego entonces tal resolución ha sido razonada y motivada. Eso se aprecia claramente, en el capítulo IV de la sentencia recurrida, denominado “Fundamentos de hecho y Derecho” “Hechos que resultaron acreditados para determinar la culpabilidad del acusado (sic)”, que contiene entre otros particulares los siguientes:

“…Quedó acreditado que en fecha 11-11-2020, funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Aragua, se trasladaron, a la siguiente dirección: CALLE JESUS CAUTIVO, CASA NRO. 6, SECTOR LA VAQUERA, BARRIO SAN VICENTE, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, ESTADO ARAGUA, donde logran identificar a la ciudadana MARTINEZ PERALTA EGLYS YULIMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.554.622, e (sic) hicieron un registro de morada, donde hallaron oculto debajo de un colchón un EQUIPO DE TELEFONIA (sic) CELULAR CON UN NANO SIM CARD, SERIAL 5804320009479508, PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR, NRO. ASIGNADO: 0424-464-89-61, el cual POSEE UNA BATERIA MARCA BLU, MODELO C775443200L, COLOR NEGRO EN REGULAR ESTADO USO Y CONSERVACION PANTALLA FRACTURADA, este equipo corresponde al utilizado por dicha persona para comunicarse con el negociador de las arma de fuego en reiteradas oportunidades, entre los contactos telefónicos de la ciudadana MARTINEZ PERALTA EGLYS YULIMAR y ENYER JOSE TOVAR YANES, existe un contacto registrado como HARRIS PACO 0412-853.05.51 y HARRIS 0412-853.05.51,respectivamente, al cual al ser verificado a través del sistema de ubicación de la empresa de telefonía DIGITEL, se encuentra registrado a nombre del ciudadano RAMIREZ SEAS HARRY GUSTAVO C.I V-14.958.975, el mismo resulto ser funcionario activo del Instituto de la Policía de Aragua...”

Luego del análisis que antecede, reiteran los jueces miembros de esta Alzada que, no le asiste la razón al recurrente cuando señala que la jueza de instancia no explicó cuáles fueron los medios de pruebas o elementos que lo llevaron a decretar la culpabilidad de la acusada EGLYS YULIMAR MARTÌNEZ PERALTA, porque como bien ha quedado establecido en el recorrido realizado por este ad quem, todos los medios probatorios incorporados al debate fueron debidamente analizados, valorados y adminiculados entre sí, concluyendo que la conducta de la referida acusada se encuadra dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual prevé el delito de TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES.

Pues tal como se evidencia en el fallo recurrido, la Juzgadora explanó dentro del capítulo denominado “Calificación Jurídica y su Penalidad” previo haber establecido los hechos que fueron acreditados a lo largo del debate, si dichos hechos se encuadran dentro de la respectiva norma penal, estableciendo la recurrida que:

“…considera este Órgano jurisdiccional que la acusada EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.554.622, es CULPABLE del delito de TRAFICO (sic) DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, conforme al artículo 2 de la Ley en análisis, el ámbito de aplicación de la misma va dirigido a todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado que porten, detenten, posean, usen, registren, fabriquen, comercialicen, abastezcan, almacenen, importen, exporten, transporten, ensamblen y trasladen armas, municiones, accesorios, partes y piezas en el territorio y demás espacios geográficos de la República, por lo que su objeto está referido a normar, regular y fiscalizar el porte, tenencia, posesión, uso, registro, fabricación, comercialización, abastecimiento, almacenamiento, registro, importación, exportación, tránsito y transporte de todo tipo de armas, municiones, accesorios, partes y componentes; tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta materia para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones; así como crear los planes para ejecutar, coordinar y supervisar el desarme de las personas naturales y jurídicas a los fines de garantizar y proteger a los ciudadanos y ciudadanas e instituciones del Estado, sus propiedades, bienes y valores. De allí que ante la descripción que del OBJETO de la Ley hace el legislador, estima esta Juzgadora que la finalidad de los delitos y las severas sanciones allí establecidas, van dirigidas específicamente a la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones a escalas consideradas objetivamente peligrosas o atentatorias contra la seguridad del Estado, o lo que es lo mismo que para el caso específico del tráfico de armas de fuego y municiones lo que necesariamente determina el ilícito, es además de la cantidad de las armas y municiones, el negocio o lucro ilícito que con la fabricación o el tráfico de esas armas y municiones realice cualquier persona, poniendo en grave riesgo la seguridad del Estado…"

Como puede advertirse, en criterio de la recurrida, se demostró “…la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, era quien comercializaba las armas de acuerdo, a las declaraciones y pruebas documentales que se encuentran insertos en la presente causa, lo cual se demuestra con la relación de llamadas y declaración de los expertos que asistieron al debate oral, en virtud de que quedó demostrado que la participación activa de la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, compartían una actividad en común con los otros abonados…”

Ahora bien, vista la argumentación de la Jueza de merito para establecer la existencia del delito de TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, corresponde a esta Sala verificar el contenido, alcance y sentido de dicha norma a fin de precisar si los hechos acreditados por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, se subsumen en la norma penal in comento.

En tal sentido, el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece:

“Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años..

De seguidas, y a los fines de determinar la precalificación jurídica de los hechos anteriormente citados, resulta necesario transcribir el contenido de las normas previstas en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido, se observa que el artículo 2 de la referida Ley Especial, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo2: Quedan sujetos a las normas contenidas en la presente Ley, todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado que porten, detenten, posean, usen, registren, fabriquen, comercialicen, abastezcan, almacenen, importen, exporten, transporte, ensamblen y trasladen armas, municiones, accesorios, partes y piezas en el territorio y demás espacios geográficos de la República. “

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que todo acto, acción, así como cualquier actividad que se encuentre relacionado con armas de fuego, facsímiles y municiones, serán reguladas por le Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Asimismo, resulta relevante destacar, que de la parte objetiva del tipo penal de TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES, establece una serie de verbos rectores en donde cualquiera de las conductas allí establecidas, relacionadas con algún arma de fuego o municiones, será penado con prisión de 20 a 25 años; precisándose que cualquier conducta de las ya mencionadas, que se ejecute bien sea con un arma de fuego, o con municiones deberá ser sancionado por la ley, y ello es así porque la misma ley establece de manera contundente la exclusividad del Estado, de fabricar, exportar, vender, comercializar, importar, y transportar todo lo que tiene que ver en materia de armas, explosivos y municiones.

Siguiente al hilo de lo anterior y relacionado con el caso que nos atañe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a explicar, un aspecto fundamental del derecho penal, como lo es la llamada por muchos importantes doctrinarios como el ilustre SANTIAGO MIR PUIG, “La Teoría del Delito”.

Como bien se sabe, esta teoría es un sistema metódico de verificación de ciertos elementos, que cuando convergen todos y cada uno de ellos, generan como resultado la perpetración de un Delito.

Estos elementos que verifica la Teoría del Delito no son otros que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también lay establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).

Ahora bien, cuando aplicamos esta teoría al caso bajo estudio vemos pues que en primera instancia queda demostrado, que la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTÌNEZ PERALTA, desplegó una conducta típica como lo es comercializar armas de fuego, dando en venta distinto tipos de armas, componentes de las mismas y sus municiones, sin poseer autorización para ello. Tal como se desprende de los testimonios de los funcionarios JEFFERSON PEREZ URIBE, ANDRES PERDOMO y LUIS NOGUERA CASTILLO, probanzas que fueron recibidas y valoradas en su oportunidad por la Juzgadora a quo.

Por lo que resalta esta Corte de Apelaciones que, el delito de tráfico de armas y municiones se cataloga como uno de los delitos denominados por la doctrina penal, como delito de mera actividad o de conducta, los cuales para CLAUS ROXÌN, en su obra DERECHO PENAL PARTE GENERAL:

“…Son delitos de mera actividadaquellos en los que la realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por tanto no se produce un resultado separable de ella. Así sucede en el allanamiento de morada, en el que el tipo se cumple con la intromisión, en el falso testimonio, que no requiere un resultado que vaya más allá del juramento en falso, o también en las acciones sexuales, que llevan en sí mismas su desvalor y cuya punibilidad no presupone ningún resultado ulterior. El significado práctico de la distinción consiste sobre todo en que la teoría de la relación causal, que en los delitos comisivos tiene gran importancia para la imputación al tipo objetivo, sólo desempeña un papel en los delitos de resultado. Es decir, que en los delitos de mera actividad, para comprobar la consumación del hecho, solo es preciso examinar la concurrencia propia de la acción del autor y en ellos también coincide la tentativa acabada (o sea, el momento en el que el autor ha hecho todo lo necesario para provocar el resultado) con la consumación del delito…” (Negritas y sostenidas propias)

De igual forma el Jurista SANTIAGO MIR PUIG, en su obra DERECHO PENAL GENERAL, pasa a dilucidar la figura de los delitos de mera actividad de la siguiente forma:

“…Mientras que en los delitos de resultado separado el desvalor de resultado presupone una conducta peligrosa anterior (aunque pueda ser inmediatamente anterior), en los delitos de mera actividad (como el de allanamiento de morada) el desvalor de resultado sólo exige la conducta típica, lesiva o peligrosa. Pero también en estos tipos es preciso que la conducta apareciese ex ante como idónea para realizar el tipo. Sólo entonces habrá sido evitable y, por tanto, desvalorable desde la perspectiva intersubjetiva de lo exigible a un hombre medio…”(Negritas de este Ad Quem)

Siguiendo ahondando sobre la parte objetiva el tipo penal de tráfico de armas y municiones, esta Alzada infiere que el mencionado tipo penal se consuma al momento en que el sujeto activo desarrolla cualquiera de las conductas descritas por el legislador dentro del tipo penal, no haciéndose necesario entonces, tal como sucede en el presente caso, que la venta de armas y municiones se perfeccione para que se consume el tipo penal; pues no puede confundirse las terminologías propias del itercriminis, como lo es la consumación y el perfeccionamiento del tipo penal.

De igual forma, el delito de tráfico de armas y municiones, se encuentra dentro de la clasificación de los delitos de peligro, los cuales para el maestro SANTIAGO MIR PUIG:

Los delitos de peligro se dividen en delitos de peligro concreto y delitos de peligro abstracto. Suele decirse que en los primeros requiere expresamente la ley la creación de una efectiva situación de peligro (resultado de peligro), mientras que en los delitos de peligro abstracto no es preciso que en el caso concreto la acción cree un peligro efectivo: sólo serían delitos de peligro en el sentido de que la razón de su castigo es que normalmente suponen un peligro.

En tanto al doctrinario CLAUS ROXÌN, los delitos de peligro:

“…Sólo supone una amenaza más o menos intensa para el objeto de la acción…. Requieren que en el caso concreto se haya producido un peligro real para un objeto protegido por el tipo respectivo…”

Precisando entonces que dicho ilícito penal, conlleva un tipo penal de peligro, pues el legislador tipificó la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado, suministro, ocultamiento y comercialización de armas de fuego, sus componentes y municiones; pues dichas conductas ponen en grave peligro el desenvolvimiento pacifico de la colectividad y la vida en sociedad, ya que dichas armas de fuego pueden caer en dominio de grupos estructurados de delincuencia organizada, afectando gravemente la paz, y la defensa y seguridad del Estado, principio constitucional consagrado en el artículo 322 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 322: “La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, se fundamenta en el desarrollo integral de esta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.

Por su parte, el articulo 324 ejusdem, adopta el monopolio de las armas de guerra por parte del Estado, en tal sentido establece el tenor siguiente:

Artículo 324: Solo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país pasaran a ser propiedad de la República sin indemnización o proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva, la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, transito, registro, control, inspección, comercio, posesión, y uso de otras armas, municiones y explosivos. (Negritas y sostenidas de la Corte)


Por último, el artículo 326 ibidem, resalta los valores y principios en que se desarrolla la seguridad de la nación, estableciendo:

“Artículo 326: La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y sociedad civil, para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.

En razón de las disposiciones constitucionales antes transcritas, es criterio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el delito de tráfico de armas y municiones, constituye un flagelo para el desarrollo armónico de la vida en sociedad, pues la venta indiscriminada e irregular de armamentos pone en peligro la seguridad del Estado y por consiguiente de todos los actores de la sociedad civil, siendo un obstáculo entonces para la consecución de uno de los fines del estado consagrados en el artículo 3 de nuestra Carta Magna, tal como lo es; la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad.

En este orden de ideas, es evidente que para esta Alzada que la Juzgadora de instancia cumplió con el deber de motivar el fallo que declara culpable a la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTÌNEZ PERALTA, y la condena a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión. No como falsamente alega el recurrente que: “la ciudadana Juez les da un valor probatorio estéril e inútil por cuanto ninguno de los funcionarios actuantes en el ilegal allanamiento y detención de mi defendida no aportaron datos cierto de lo ocurrido y supuestamente encontrado dentro del inmueble (20 cartuchos de AK103)…”

Pues tal como lo dejó sentado la Juzgadora en la decisión recurrida, en los fundamentos de hecho y derecho “…es claro que la actuación de la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, era quien comercializaba las armas de acuerdo, a las declaraciones y pruebas documentales que se encuentran insertos en la presente causa, lo cual se demuestra con la relación de llamadas y declaración de los expertos que asistieron al debate oral…”

Adminiculado a lo anterior, se afirma que en el caso objeto de estudio, la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.

Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, también el fallo apelado cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto la juzgadora expuso las razones de hecho y jurídicas, en las que basó su resolución condenatoria, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y finalmente, según la sana crítica, estableció los hechos que derivaron de ellas, los que consideró probados, de acuerdo al examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala 2 contestar a lo impugnado por la defensa privada, quien señala de manera exacta como vicios de la sentencia atacada: “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que la inmotivación de la sentencia, se manifiesta de diversas formas, así tenemos que en el Código Orgánico Procesal Penal se dispone específicamente en el artículo 444.2, primero, la falta de motivación, que se patentiza básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta que, alude a lo contrario de la lógica. A su vez, la lógica es el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o desarrollan coherentemente, sin contradicciones.

Por tanto, la ilogicidad podría definirse como contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones. La ilogicidad a la que alude el legislador debe tener una especial intensidad. El defecto de motivación por ilogicidad debe ser manifiesto; un vicio claro, grosero, evidente; y tercero, la contradicción que, se presenta de dos formas, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

En el caso sub-judice se observa, que la Juzgadora de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que alega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia Condenatoria a que se hace referencia, que está motivada, que los argumentos de hecho y derecho explanados en la misma son razonables y congruentes y, por tanto, en criterio de esta Alzada la recurrida cumplió con la obligación de plasmar un fallo motivado, lógico y coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión sometida a su conocimiento. Circunstancias por las cuales, este Tribunal Colegiado sostiene que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a esta denuncia de inmotivación por contradicción e ilogicidad, y por tanto, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.
Por otra parte, el recurrente también denuncia el vicio de violación a la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este sentido reitera esta Sala la falta de técnica recursiva del quejoso, toda vez que de la presente denuncia no fundamenta en que consiste y mucho menos menciona cual fue la norma jurídica que a su criterio fue violada, inobservada o aplicada erróneamente.

Sin embargo, procede esta Instancia Superior a analizar dicho punto en salvaguarda al derecho a la defensa. En cuanto a esta denuncia aprecia esta Sala que el vicio de violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción.

En torno a este particular, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que el alegato de infracción de la ley debe contener la norma presuntamente violentada con el argumento de los términos en que ocurrió dicha violación y, la consecuencia que genera la inobservancia o errónea aplicación de la norma; en el caso bajo estudio, el recurrente no cumple con tales exigencias, limitándose a expresar una serie de alegatos en contra de la actuación del Ministerio Público, manifestando que:

“…este establecido en el marco evidente que el Ministerio Publico (sic) representado en sus fiscales son los TITULARES DE LA ACCION (sic) PENAL, principio que por falta de observancia hace incurrir al tribunal que decide en una errónea aplicación de la norma al condenar a mi representada aun y cuando se acredito en el debate oral y público la falta de elementos y por ende la inexistencia de responsabilidad penal de la condenada, dada la insuficiencia probatoria que se generó durante el mismo, situación que si verifico el representante del Ministerio Publico (sic) en el acto de las conclusiones dicho esto que el fiscal estaba ingresando nuevo a la causa vista la renuncia del fiscal MANUEL TRINIDAD, debido a que el mismo solicito la sentencia CONDENATORIA en contra de mi representada y acogiéndose a sus facultades enumeradas debidamente en el artículo citado, dado que el mismo manifestó, que se pudo comprobar a través del debate la participación de mi representada en los hechos aquí debatidos y ratifico todos los elementos incriminatorio en contra del mismo sin Haber estado presente en todo el debate oral y público…”

Estas afirmaciones, en criterio de quienes deciden, en ninguna forma configuran el vicio denunciado por el recurrente. Por tanto, sostiene esta Alzada después de analizar la presente denuncia interpuesta por la defensa privada, que no le asiste la razón al quejoso cuando le atribuye a la sentencia recurrida violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues es el Ministerio Público el titular de la acción penal, y si bien es cierto es órgano que actúa de buena fe, el mismo tiene dentro de sus atribuciones representar a la víctima y solicitar la aplicación de la Sentencia Condenatoria cuando haya lugar, todo ello en el ejercicio del iuspuniendidel Estado, no como erradamente alega el recurrente que el Ministerio Público ha inducido en error al Órgano Jurisdiccional al momento de solicitar en sus conclusiones del debate oral y público la aplicación de una sentencia condenatoria con la penalidad correspondiente, pues dicha actuación se apega a lo preceptuado a la normativa legal.

De igual forma erradamente manifiesta el recurrente que constituye un vicio en la sentencia el hecho que el fiscal que solicitó la aplicación de la sentencia condenatoria con la penalidad correspondiente, no haya sido el mismo fiscal que presencio el debate oral y público, pues debe saber el recurrente, que bien es sabido el Ministerio Público es único e indivisible y el mismo actúa en representación del Fiscal General de la República, quien delega a los distintos fiscales la competencia de actuar en los procesos penales y demás actuaciones donde actué el Ministerio Público. Y así se observa.

En corolario, se destaca que, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, al a quo, a adoptar un fallo condenatorio y en consecuencia, debe declararse sin lugar la contradicción, ilogicidad y la violación de la ley en la sentencia, alegadas por el recurrente y de esta manera SIN LUGAR las denuncias realizadas por el mismo,y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. FRANCISO HENRIQUE RIVAS, en su condición de defensor privado de la ciudadana acusada EGLYS YULIMAR MARTÌNEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.554.622, contra la sentencia dictada y publicada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual condenó a la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES,previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así finalmente se decide.





DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg.FRANCISO HENRIQUE RIVAS, su condición de defensor privado de la ciudadana acusada EGLYS YULIMAR MARTÌNEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.554.622, contra la sentencia dictada y publicada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada y publicada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual condenó a la ciudadana EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES,previsto y sancionado en el artículo 124 dela Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
JuezSuperior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. VICTOR REYES
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
. Abg. VICTOR REYES
Secretario

Causa 2As-105-22(Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 5J-3349-21 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD /ar