REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay 11 de mayo de 2022
212° y 163º
CAUSA 2Aa-153-2022.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
INVESTIGADO: Ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ.
FISCAL: Abg. ANDROSS MITCHELL, en su carácter de Fiscal Veintidós (22°) del Ministerio Público del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Abg. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su carácter de Apoderado de la víctima GABRIEL JOSE GONCALVES FREITAS,;. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE ADMITE: el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Abg. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su carácter de Apoderado de la víctima GABRIEL JOSE GONCALVES FREITAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha treinta (30) de marzo del año en curso, en la causa signada bajo el Nº DP05-Y-2022-000100, que entre otros pronunciamientos acordó la EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida al ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, USO DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el Artículo 270 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal…”

DECISIÓN Nº 081-2022

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Abg. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su carácter de Apoderado de la víctima GABRIEL JOSE GONCALVES FREITAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha treinta (30) de marzo del año en curso, en la causa signada bajo el Nº DP05-Y-2022-000100, que entre otros pronunciamientos acordó EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida al ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, USO DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el Artículo 270 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal.

Asimismo en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) se le da entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-153-2022, y se asigna la ponencia a al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, a los fines del conocimiento de la presente actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA COMPETENCIA

En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2013 postura que es ratificada en la sentencia Nº187 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado MAIKEL MORENO PEREZ, de fecha 02-07-2018 respecto al trámite del recurso de apelación, ejercido contra la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, estableció lo siguiente:

“…observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS’-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis)…”.

Estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).

Referente a lo contenido en el párrafo que antecede, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “… La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y destacado de esta Alzada).

Asimismo avista esta sala que el recurrente basa su Recurso de Apelación en el tramite que debe realizarse para la apelación de sentencia definitiva, ya que la equipara con el sobreseimiento, por lo que basa su apelación en las disposiciones que regulan la apelación contra la sentencia definitiva, proceder incorrecto ya que se evidencia en sentencia anteriormente mencionada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual establece que la apelación en contra de la decisión de un Tribunal que acuerde el sobreseimiento debe ser tramitada como una apelación de autos.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer de este asunto, quienes aquí resuelven se permiten traer a colación las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En este sentido, cabe destacar que en el caso in comento, el recurso de apelación fue incoado en fecha once (11) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Abg. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su carácter de Apoderado de la víctima GABRIEL JOSE GONCALVES FREITAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha treinta (30) de marzo del año en curso, en la causa signada bajo el Nº DP05-Y-2022-000100; encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos, ya que corre inserta en el presente cuaderno separado en los folios treinta (30),treinta y uno (31) y treinta y dos (32) poder especial otorgado al ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS por el ciudadano GABRIEL JOSE GONCALVES FREITAS en su carácter de víctima en la presente causa

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

Sobre el tiempo procesal en que fue ejercido el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia municipal en función de Control Circunscripcional, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el DP05-Y-2022-000100; esta Sala Nº 2 observa el cómputo de días de despacho inserto al folio treinta y siete (37) del presente cuaderno separado, a saber: MARTES 12 DE ABRIL DE 2022, MIERCOLES 13 DE ABRIL DE 2022, JUEVES 14 DE ABRIL DE 2022, VIERNES 15-04-2022 y LUNES 18 DE ABRIL DE 2022; siendo la acción recursiva interpuesta en fecha once (11) de abril de dos mil veintidós (2022).
.
De acuerdo a lo anteriormente escrito, es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aun y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia N° 2234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por lo contrario ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid.stc. 1590/2001).
En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado , pues-conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el termino para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”

Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Alzada, declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

En consecuencia, siendo que el presente recurso de apelación fue presentado prematuramente al lapso de cinco días hábiles al que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala declara que el presente recurso fue interpuesto de manera temporánea por anticipado, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:


En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …”Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”. (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, cumplidos como han sido los tramites de ley y, verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Abg. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su carácter de Apoderado de la víctima GABRIEL JOSE GONCALVES FREITAS,;. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE ADMITE: el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Abg. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su carácter de Apoderado de la víctima GABRIEL JOSE GONCALVES FREITAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha treinta (30) de marzo del año en curso, en la causa signada bajo el Nº DP05-Y-2022-000100, que entre otros pronunciamientos acordó la EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida al ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, USO DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el Artículo 270 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal.
…”

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.

LOS JUECES SUPERIOR DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)


ABG. VICTOR REYES
El Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



ABG. VICTOR REYES
El Secretario
PRSM / MMPA / AMAD / alms
Causa: 2Aa-153-2022