REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 13 de mayo de 2022
212° y 163º
CAUSA 2Aa-156-2022.
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
IMPUTADOS: EDUAD LEONEL PINEDA LABANA y WILDRI DANIEL PINEDA LABANA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ADALBERTO LEÓN en su carácter de Defensor Público Decimo Segundo (12º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua.
FISCAL: Abg. ADELSO DÍAZ Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del estado Aragua.
DELITO: TRÁFICO DE MUNICIONES Y DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO en su carácter de Defensor Público Decimo Segundo (12º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, defensa técnica de los ciudadanos EDUAD LEONEL PINEDA LABANA y WILDRI DANIEL PINEDA LABANA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 3C-26.003-2022 mediante el cual, entre otros pronunciamientos, acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados supra, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 296 y 84, ambos, del Código Penal, según lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 3C-26.003-2022 seguida en contra de los ciudadanos EDUAD LEONEL PINEDA LABANA y WILDRI DANIEL PINEDA LABANA, en su condición de imputados…”.
DECISIÓN: Nº083 -2022
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Abogado ADALBERTO LEÓN en su carácter de Defensor Público Decimo Segundo (12º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua a cargo de quien se encuentra la defensa técnica de los ciudadanos EDUAD LEONEL PINEDA LABANA y WILDRI DANIEL PINEDA LABANA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el día siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 3C-26.003-2022, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos ut supra, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 296 en concordancia con el dispositivo 84, ambos, del Código Penal.
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1-1.- IMPUTADOS: EDUAD LEONEL PINEDA LABANA, titular de la cédula de identidad N° V-23.524.104, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, con domicilio procesal en: Barrio San Luis, Calle Aragua, Casa N°44,via Palo Negro, Municipio Libertador estado Aragua.
1-2.- WILDRI DANIEL PINEDA LABANA, titular de la cédula de identidad N° V-23.524.108, venezolano natural de Maracay estado Aragua, de treinta (30) años de edad, nacido en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, con domicilio procesal en: Barrio San Luis, Calle Aragua, Casa N°44,via Palo Negro, Municipio Libertador estado Aragua.
2.- DEFENSA PÚBLICA: Abg. ADALBERTO LEÓN en su carácter de Defensor Público Decimo Segundo (12º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua.
3.- FISCAL: Abg. ADELSO DÍAZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
…”En fecha once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), el Abogado ADALBERTO LEÓN en su carácter de Defensor Público Decimo Segundo (12º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua a cargo de quien se encuentra la defensa técnica de los ciudadanos EDUAD LEONEL PINEDA LABANA y WILDRI DANIEL PINEDA LABANA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 3C-26.003-2022, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
…”Quien suscribe Abg. Adalberto León Blanco, defensor Publico Decimo Segundo (12°) Penal Ordinario en mi condición de defensor de los ciudadanos: EDUAD LEONEL PINEDA LABANA y WILDRI DANIEL PINEDA, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto ocurro, a fin de interponer recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 07/04/22, por el juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial donde admitió la calificación provisional de Tráfico de Municiones, decreta medida privativa de libertad, se pasa a fundamentar el recurso de la siguiente manera:
PRIMERO: El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del lapso correspondiente a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el mencionado juzgado, conforme a lo previsto en el articulo 423 COPP en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427, 439 ordinal 4° y 440 eiusdem.
SEGUNDO: Se fundamenta el recurso en el articulo 423 COPP, en concordancia con el ordinal 4°articulo 439 eiusdem. El juez contravino normas de orden público contenidas en: 1) articulo 44 Carta Magna relativa a la libertad personal; 2) viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el articulo 8 COPP y el articulo 49 ordinal 2° y 3° Carta Magna, 3)contradice el principio de afirmación de libertad como regla general-.
TERCERO: De los hechos narrados por la vindicta pública se evidencia que tal delito, no puede precalificarse por cuanto no concuerdan, es de observar que existen vicios en la imputación, por cuanto la Fiscal no aporta datos fehaciente con los cuales pueda sostener la denuncia, tanto es así, que los funcionarios policiales, entran a la casa de sus patrocinados, sin orden de allanamiento y para empeorar la situación, no piden la colaboración de algún testigo para blindar el procedimiento, es decir, solo se cuenta con el dicho de los funcionarios para la realización de mi futuro juicio esto trae como consecuencia muchas interrogantes al proceso, es por ello que, el imputado pudiese estar perfectamente cumpliendo con una medida cautelar.
Hay que señalar que la sala constitucional indica en cuanto al derecho a la libertad lo siguiente:
El derecho a la libertad personal, que tiene todo individuo, articulo 44, el cual ha sido desarrollado como un derecho humano, reconocido después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano.-
PETITUM:
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la sala de Corte de Apelaciones, de este Circuito, que conozca el presente recurso, lo admita y lo decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el juzgado 3° de Control, en fecha 07 de abril del presente año, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de los ciudadanos EDUAD LEONEL PINEDA LABANA y WILDRI DANIEL PINEDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 179 COPP, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales referentes al debido proceso. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…” (Cursivas de esta Alzada).
TERCERO:
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
El Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, Abogado ADELSO DIAZ dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, Abogado ADALBERTO LEÓN de los imputados EDUAD LEONEL PINEDA LABANA titular de la cédula de identidad N° V-23.524.104 y WILDRI DANIEL PINEDA LABANA titular de la cédula de identidad N° V-23.524.108, atendiendo a lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
…”Quien suscribe, ABOGADO ADELSO DIAZ, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como titular de la acción penal y en representación del Estado venezolano, de conformidad con los artículos 285 numerales 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 1o en relación con el ordinal 6o y 9o del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal; ante su competente autoridad ocurro para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO, interpuesto por el Defensor Publico abogado ADALBERTO LEON BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal (3) de Control, en fecha 07-04-22, relacionada con el Asunto Penal 3C-26.003-2022, seguida a los imputados: 1-. EDUAR LEONAL PINEDA LABANA C.IV: 23.524.104, y 2-.WILDRI DANIEL PINEDA LABANA C.I.V:23.524.108 en razón de la Medida Privativa De Libertad en su contra. Recurso que contesto en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 05 DE ABRIL DE 2022, "Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, se procede a conformar comisión al mando del SUPERVISORA AGREGADA (CPNB) INDRIAGO GLORIMAR en compañía de los funcionarios: SUPERVISOR (CPNB) BENJAMIN RODRIGUEZ, OFICIALES JEFES (CPNB) COLINA RUBEN, MARTINEZ FERNANDO, OFICIAL AGREGADO (CPNB)RODRIGUEZ RAMON, OFICIALES (CPNB) PALACIOS GREGO, FALCON MIGUEL Y QUIEN TRANSCRIBE, a bordo de una (01) unidad Dodge Ram de color gris plenamente identificado con las siglas alusivas al D.C.D.O, con la finalidad de realizar saturación y contención de área, verificación de ciudadanos y vehículos en el Municipio Girardot, motivado a los constantes robos y hurtos que afectan a todos los habitantes de la zona, llegando al lugar en mención se avistan a dos (02) ciudadanos en una esquina a la altura de la calle El Valle cruce con Aragua del Barrio San Luis en la parroquia Pedro José Ovalles, los mismos al percatarse de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa y evasiva por lo que se procede a detener la marcha de la unidad radio-patrullera, al descender de la misma identificándonos plenamente como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscritos a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada Sede Aragua, inmediatamente se procede a darles la voz de alto, es cuando e OFICIAL (CPNB) FALCON MIGUEL le indica a los ciudadanos que se procederá realizarles la inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el Marco Lega Vigente del Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 191°, así mismo se les preguntó que de poseer algún objeto de interés Criminalístico en su vestimenta adherido a su cuerpo lo exhibiera de manera voluntaria a lo que los mismo respondieron que "no". Dando Inicio a la Inspección Corporal, cumpliendo con la Protocolos de Bioseguridad y Prevención del COVID-19, logrando incautar ciudadano quien dice ser y llamarse Eduad Leonel Pineda Labana, en un (01) bolso tipo bandolero elaborado en material sintético de color negro con letras blancas donde se lee la marca "VICTORINOX", contentivo en su interior de diecinueve municiones calibre 7,62 x 51, un (01) artefacto explosivo tipo gran presuntamente de humo, elaborada en material sintético de color negro sin accionar, simultáneamente el OFICIAL (CPNB) PALACIOS GREGO realiza la inspección corporal al ciudadano quien dice ser y llamarse Wildri Daniel Pineda Labana encontrando ningún objeto de interés criminalistico, en vista de la situación Materializa la aprehensión de los Ciudadanos. Seguidamente se le informa a los ciudadanos que serán verificados en el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), informan que el Ciudadano, EDUAD LEONEL LABANA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.524.104 DE 26 A DE EDAD, presenta REGISTRO POLICIAL DE FECHA 27/10/2018, EXPEDIE OF-010-108-2018 POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, Y DE FECHA 23/10/2013 SEGÚN EXPEDIENTE K-13-0075-00951 POR EL DELITO POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, así mismo nos informan que el ciudadano WILDRI DANIEL LABANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.524.108 se encuentra SOLICITADO POR EL DELITO DE HOMIC CALIFICADO DE FECHA 26-07-2018, EMANADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, es todo.
DEL DERECHO
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de sus patrocinado, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Privativa De Libertad que fuera solicitada por la Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se narran en el acta policial son elementos suficientes de la situación táctica que compromete la responsabilidad penal de la encausada y se encuentran claramente plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la norma Adjetiva Penal y la pre-calificación que hiciera el Ministerio Público, según las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, considerar que estamos en presencia de un hecho que con las medidas impuesta por el órganos jurisdiccional y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en tal sentido aprecia quien suscribe que el Juez A Quo decidió en cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso penal.
Como podrán apreciar los Honorables Magistrados, de las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento y que constan en el Acta Policial respectiva, es importante señalar los objetos incautados un (01) bolso tipo bandolero elaborado en material sintético de color negro con letras blancas donde se lee la marca "VICTORINOX", contentivo en su interior de diecinueve municiones calibre 7,62 x 51, un (01) artefacto explosivo tipo gran presuntamente de humo, consta en las actas procesales reconocimiento legal de los mencionados objetos, así como las inspección técnica del sitio. Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida, actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en los artículos 236,237, 238 del texto adjetivo penal el cual establece:"
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
I )Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
El casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
PETITORIO
En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal, le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico abogado ADALBERTO LEON BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal (3) de Control, en fecha 07-04-22, relacionada con el Asunto Penal 3C-26.003-2022, seguida a los imputados: 1-. EDUAR LEONAL PINEDA LABANA C.I.V: 23.524.104 y 2-.WILDRI DANIEL PINEDA LABANA C.I.V:23.524.108…”
CUARTO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022), la cual corre inserta del folio cinco (05) al folio ocho (08) del presente cuaderno separado, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa …(omisis)…
PRIMERO: El representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado para el ciudadano EDUAD LEONEL PINEDA LABANA titular de la cédula de identidad N° V-23.524,104, el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 para el Desarme y control de armas y municiones y DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del código penal quien funge como autor material del hecho y para el ciudadano WILDRI DANIEL PINEDA LABANA titular de la cédula de identidad N° V-23.524.108 el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 para el Desarme y control de armas y municiones y DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del código penal en GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 84 del código penal. Así mismo, solicito se acuerde Medida Privativa Preventiva de la Libertad: de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal. Es todo.-
SEGUNDO: El imputado, WILDRI DANIEL PINEDA LABANA titular de la cédula de identidad N° V-23.524.108 del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5' de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el articulo 127 ordinales 1° y 8° y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, manifestando;" Si deseo declarar. Eso ocurrió a las cinco de la mañana cuando funcionarios ingresan a mi casa llamando, ellos no nos golpearon, yo les dije a ellos que tengo una causa por homicidio, en eso agarraron a mi hermano, nos vendaron los ojos y nos llevan, me dicen a mí que necesitaba dos mil dólares, y yo les dije que no tenemos porque vieron las circunstancias en las que vivimos. Entre ellos dijeron que tenían material de apoyo en la oficina y que con eso hacían la semana. Nosotros no tenemos dinero no tenemos nada, nos dijeron que hasta nos rebajaran a 500 dólares y dijimos que no, y nos vendaron los ojos y nos llevaron. Yo vivo en el barrio san Luis. En ese momento estaba mi papa mi hermana, mi hermano No sé si los vecinos escucharon o vieron algo. Es Todo".
El imputado, EDUAD LEONEL PINEDA LABANA titular de la cédula de identidad N° V 23.524.104 del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 127 ordinales 1o y 8o y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, manifestando:" Si deseo declarar. Buenas tarde. Los funcionario llegaron como a las cinco y media mi papa les abrió, ellos llegaron manera pacifica nunca nos golpearon, ingresaron la cédula de nosotros por un teléfono, luego nos llamaron a parte y nos dijeron que sí nosotros estábamos reseñados. Ellos nos dijeron que todo se resuelve rápido y nos dijeron que consiguiéramos dos mil dólares ellos dijeron como no tienen real tenemos que justificar la semana con ustedes, eran como diez funcionarios, ellos estaban encapuchados no les vi la cara. En mi casa estaban mí mama papa mi hermana que tiene dos hijos No sé sí los vecinos vieron por que nos sacaron con la cara tapada. Mi papa les abrió y los funcionarios nunca nos golpearon, ellos nos dijeron que nosotros teníamos antecedentes. No es primera vez q pasa esto. La primera vez pasó con un hermano de nosotros que falleció. Los funcionarios no nos golpearon. Ellos nos llevaron a palo negro. Cuando Salí del calabazo me sorprendí con todo lo que tenían en la mesa. Es todo".
TERCERO: A continuación se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. ADALBERTO LEON, quien expuso: “Buenas Tardes. Esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia. Tan cierto es que en el procedimiento existen incongruencias. Solicito la nulidad de las actuaciones por cuanto la cadena de custodia no está sellada. No existen testigos que pronostico tiene esto en un tribunal de juicio. Me parece extraño que toda la guardia sea de trafico de municione, ahora se puso de moda las municiones. No existen suficiente elementos de convicción para atribuir tal delito a estas personas Esta defensa solicita se desestime lo que requiere el ministerio publico y se otorgue la libertad plena, de no ser así se otorgue una medida menos gravosa, cabe destacar el abuso de los funcionarios ya que no tiene testigos porque mal pudieran ellos sembrar. Solícito se tome en consideración el principio de la oportunidad y se le estipule una medida menos gravosa. Es todo".
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el articulo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 238 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito de: para el ciudadano EDUAD LEONEL PINEDA LABANA titular de la cédula de identidad N° V-23 524.104. el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 para el Desarme y control de armas y municiones y TENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del código penal quien funge como autor material del hecho y para el ciudadano WILDRÍ DANIEL PINEDA LABANA titular de la cédula de identidad N" V-23 524.108 el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 para el Desarme y control de armas y municiones y DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del código penal en GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 84 del código penal, delito éste que merece pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2o del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico y señalados en audiencia, que permiten estimar a este juzgador que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas, procesales….(omisis)…
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso particular existe peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 ordinales 2° y 3° y la presunción legal del articulo 251 parágrafo primero por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la Doctrina como delito contra la propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDUAD LEONEL PINEDA LABANA titular de la cédula de identidad N° V-23.524.104 y WILDRÍ DANIEL PINEDA LABANA titular de la cédula de identidad N" V-23 524.108 de conformidad con el articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el articulo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el articulo 296 del código penal para el ciudadano EDUAD LEONEL PINEDA LABANA titular de la cédula de identidad N° V-23.524.104 quien funge como autor material del hecho, y el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 para el Desarme y control de armas y municiones DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del código penal en GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 84 del código penal para el ciudadano WILDRÍ DANIEL PINEDA LABANA titular de la cédula de identidad N" V-23 524.108.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. TERCERO se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en et artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos EDUAD LEONEL PINEDA LABANA titular de la cédula de identidad N° V-23.524.104 y WILDRI DANIEL PINEDA LABANA titular de la cédula de identidad N° V-23.524.108,se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de una medida menos gravosa. QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de que se abra una investigación a los funcionarios en visto de lo manifestado por los imputados el día de hoy. SEXTO: Se ordena remitir copias certificadas del acta del día de hoy al Tribunal Tercero de Juicio a los fines de informar la situación jurídica que se le sigue al ciudadano WILDRI DANIEL PINEDA LABANA titular de la cédula de identidad N° V--23.524,108. SEPTIMO: Ofíciese lo conducente. Dejándose constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas de esta Sala).
QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se plantea ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ADALBERTO LEON BLANCO, en su condición de defensor de Los imputados EDUAD LEONEL PINEDA LABANA titular de la cédula de identidad N° V- 23.524.108 y WILDRI DANIEL PINEDA LABANA titular de la cédula de identidad N° V- 23.524.108, contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendidos por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, , en el asunto signado con el Nº 3C-26.003-2022, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el dispositivo 84 eiusdem.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se concreta en la insatisfacción de la misma con la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada, en contra de los imputados supra mencionados, en virtud de considerar que con lo decidido contravino normas de orden publico contenidas en el artículo 44 de Carta Magna relativa a la libertad personal, viola el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación a la Libertad.
La representación Fiscal, fue emplazado a los efectos de que diese contestación al recurso de apelación interpuesto, indicando en contraposición a las argumentaciones de la defensa, que la recurrida decidió y se apoyo en los Principios de la lógica por existir elementos suficientes que comprometen la responsabilidad de los imputados, además se le incautaron objetos tales como diecinueve municiones calibre 7,62 x 51, un (01) artefacto explosivo, que se cumplieron las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el punto controvertido antes referido, resulta pertinente revisar desde una óptica estrictamente de derecho conforme a los extremos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de los imputados de autos, en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de Corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes, como es lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción presentados en audiencia.
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa técnica con la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, mediante la cual impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDUAD LEONEL PINEDA LABANA y WILDRI DANIEL PINEDA LABANA, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y el delito de DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 296 en concordancia con el dispositivo 84, ambos, del Código Penal, con fundamento en lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al hilo anterior, estima la Alzada citar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que a: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Cursivas esta Sala).
Ahora bien, adicional a lo precedente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige para ordenar la privación preventiva de libertad que, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En atención a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:
“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).
De las alusiones indicadas, y de la revisión integral de las actuaciones se desprende que la Juzgadora al decidir, examino los elementos de convicción aportados por el titular de la acción penal, y estrictamente apegada a la legalidad, al derecho y a la constitucionalidad, cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en concordancia con el dispositivo 84 eiusdem, ilícitos no prescritos, suficientes elementos de convicción y las consideraciones del peligro de fuga y de obstaculización que la conllevaron a determinar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
De manera que se evidencia, que la Juzgadora, luego de oídas las partes en audiencia, consideró que lo procedente era aplicar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos atribuidos por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDUAD LEONEL PINEDA LABANA titular de la cédula de identidad N° V- 23.524.108 y WILDRI DANIEL PINEDA LABANA titular de la cédula de identidad N° V- 23.524.108, dada la existencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, se encuentran suficientemente acreditados elementos que los vinculan en el hecho imputado, los cuales consideró de los hechos determinados en el acta policial, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde se practicó la detención; considerando igualmente la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado; y la posibilidad de la obstaculización del proceso en razón al tipo penal imputado; cumpliendo de esta manera con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, con la debida conclusión a la cual se arriba, adicional a la motivación y análisis de los extremos de ley, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público.
Al respecto, aprecia la Sala citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”.
Igualmente se aprecia que la motivación vertida por la Jueza A-quo en el auto recurrido se ajusta a derecho, además que debe tenerse en cuenta, que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
En armonía con las motivaciones supra; se debe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la Ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a los imputados de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad a los ciudadanos EDUAD LEONEL PINEDA LABANA titular de la cédula de identidad N° V- 23.524.108 y WILDRI DANIEL PINEDA LABANA titular de la cédula de identidad N° V- 23.524.108 en los términos inicialmente señalados, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales; puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente.
Por tanto, estima quien decide, que la Jurisdicente en su fallo, no sólo dejó constancia de los hechos atribuidos a los encartados, subsumiéndolos en el tipo penal precalificado por la parte fiscal, hechos que según su criterio, tienen sustento en suficientes y fundados elementos de convicción que también narró en la sentencia recurrida, datos de investigación que le sirvieron para estimar que los imputados fueron autores o partícipe de la presunta comisión de los hechos punibles que se les acreditó; de manera tal, que esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la Defensa Técnica cuando afirma que lo decidido contravino normas de orden publico contenidas en el artículo 44 de Carta Magna relativa a la libertad personal, viola el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación a la Libertad; asimismo, constituye además un desacierto el alegato esgrimido en cuanto a que ingresaron a la casa de los imputados sin orden de allanamiento; pues del acta policial se observa que presuntamente fueron aprehendidos específicamente en la calle el Valle cruce con la Aragua; aspectos éstos que dado el inicio de la fase de investigación, fase incipiente del proceso, la investigación fiscal a través de las diligencias ordenadas aportaran la totalidad de los resultados de la investigación, pudiendo la defensa solicitar diligencias para la defensa de sus representados, los cuales serán ponderados o no por el titular de la acción penal, a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda.
En este momento del razonamiento es oportuno recordar al recurrente que, la decisión contra la cual recurre fue dictada por la a quo en la etapa inicial del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautela del proceso, y en especifico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en las normas 236 y 237 y, en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”. (Cursivas y destacado propios).
Ahora bien, dicho lo preliminar, resulta comprobado que la Jueza a quo de manera acertada acordó dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad en la causa penal seguida por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en relación con el dispositivo 84 eiusdem; al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por Ley al juez de control, garantizando el debido proceso y los derechos y garantías que asisten a los encartados, todo lo cual desvirtúa los alegatos de la defensa previamente señalados. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia de los encartados, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, por el hecho de encontrase sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)…”. (Destacado propio).
Como corolario de lo precedente, luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, constatan del acta levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022), por ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, nomenclatura Nº 3C-26.003-2022, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional al imputado de autos le cedió el derecho de palabra tanto a los mismos como a la Defensa Pública Abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. Cabe destacar; que el hecho que el Juzgado de Control una vez escuchada las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a las partes imputadas, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria de derechos y garantías constitucionales, tal como lo aduce el recurrente, en razón de lo cual debe declararse sin lugar la presente denuncia.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento, de modo alguno, no comparte esta Sala las denuncias sostenidas por el recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para esta Alzada, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los imputados de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del investigado por sentencia definitivamente firme, ó su absolución plena. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las motivaciones antepuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO en su carácter de Defensor Público Decimo Segundo (12º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, defensa técnica de los ciudadanos EDUAD LEONEL PINEDA LABANA y WILDRI DANIEL PINEDA LABANA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 3C-26.003-2022 mediante el cual, entre otros pronunciamientos, acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados supra, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 296 y 84, ambos, del Código Penal, según lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 3C-26.003-2022 seguida en contra de los ciudadanos EDUAD LEONEL PINEDA LABANA y WILDRI DANIEL PINEDA LABANA, en su condición de imputados…”.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior - Presidente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior - Ponente)
ABG. VICTOR REYES
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. VICTOR REYES
El Secretario
Causa N° 2Aa-156-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N°3C-26.003-2022(Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
PRSM / MMPA /AMAD /yg