REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°
Maracay, 16 de mayo de 2022.
CAUSA: 2Aa-148-2022.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.
IMPUTADO: Ciudadano ALFREDO SIERRA HERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abogado CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Interino en la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: Abg. ELEAZAR MEDINA HERNÁNDEZ y Abg. JUAN CARLOS MACCARRONE.
VÍCTIMA: CANDIDA RAMÍREZ DE HERNNADEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Recurso de Apelación contra Auto.
DECISION: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación contra auto ejercido por el abogado CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA escalo, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-81.891.358, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), en Audiencia de Preliminar celebrada en la causa signada bajo el Nº 9C-24.634-21 y publicada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)...”.
Decisión Nº 084-2022.
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre los argumentos planteados en el recurso de apelación contra auto ejercido por el abogado CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA escalo, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-81.3891.358, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), en Audiencia de Preliminar celebrada en la causa signada bajo el Nº 9C-24.634-21 y publicada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: admitir la acusación fiscal en contra del ciudadano ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal, admite los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, declara inadmisibles los medios probatorios promovidos por la defensa privada, mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la apertura a juicio oral y público al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 ejusdem.
En fecha doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), se procede a darle entrada por ante esta Sala 2 al cuaderno separado signándole el alfanumérico Nº 2Aa-148-2022 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
1.- IMPUTADO:
ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.358, de nacionalidad colombiano, natural de Bogotá, edad 59 años, fecha de nacimiento 15-11.1961, estado civil soltero, profesión u oficio: tapicero, residenciado en: Sector Calle Vargas Norte, Residencias 19 de abril, edificio N° 02, apartamento N° 09-05, Maracay, estado Aragua.
2.- DEFENSA PRIVADA: Abg. CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado N° 45.105, domicilio procesal: Calle Ribas, Edificio Maureen, piso 1 oficina N° 1-1, Maracay, estado Aragua.
3.- REPRESENTANTE FISCAL: Abg. ADOLFO DE LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
4.- VÍCTIMA:
CANDIDA RAMIREZ DE HERNÁNDEZ, domiciliado en: San Jacinto, manzana “X” casa N° 15, Maracay, estado Aragua.
5.- APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA:
Abg. ELEAZAR MEDINA HERNÁNDEZ Inpre N° 250.490 y Abg. JUAN CARLOS MACCARRONE Inpre N°166.637, domicilio procesal en: Urb. Piñonal, calle Luis Hurtado Higuera, casa N° 42, piso 1, Maracay, estado Aragua.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAPARTES
1.- Planteamiento del Recurso de Apelación:
Del folio uno (01) del cuaderno separado, riela escrito presentado por el Abg. CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA, en su condición de defensor privado del ciudadano, ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, Clemente de la Rosa Escalona, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 45.105 y con domicilio procesal en la Calle Ribas, Edif. Maureen, piso 1, Oficina 1-1, Maracay, estado Aragua, plenamente identificado en las actuaciones que integran la causa penal signada con la nomenclatura 9C-24.634-21, y en mi carácter de defensor privado del imputado: Alfredo Sierra Hernández titular de la cedula de identidad N° E-81.891.358, suficientemente identificado en auto, siendo la oportunidad legal para ejercer el recurso procesal correspondiente; ante usted ocurro y expongo: “ de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela; 49 numerales 1°, 3° y 8 ejusdem, y según lo establecido en la Ley Penal adjetiva a los efectos legales consiguientes APELO formalmente a lo concerniente a la parte dispositiva pronunciada por este juzgado Noveno de control del Circuito Judicial Penal de estado Aragua, en la Audiencia Preliminar celebrada el día martes 22 de marzo de 2022, y cuya acta procesal precede al presente escrito formal; específicamente, a los pronunciamientos señalados; en el Punto Previo y en los demás aspectos particulares que serán especificados como fundamento del presente Recurso de Apelación por el órgano jurisdiccional competente, oportuna y formalmente…”.
2.- Emplazamiento de las partes para la contestación:
Se evidencia al folio dos (02) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado a quo, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando al Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Aragua, mediante boleta de notificación Nº 1240-22, siendo efectiva el día veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), el cual no se recibió contestación. Asimismo, riela inserto al folio veinticuatro (24) y su vuelto de los autos que conforman el presente cuaderno separado, que los apoderados judiciales de la víctima abogados: ELEAZAR MEDINA HERNÁNDEZ y Abg. JUAN CARLOS MACCARRONE, en fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022), dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por parte del abogado CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA en representación del imputado señalando lo siguiente:
“…Nosotros, ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ y JUAN CARLOS MACCARRONE, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V - 13.533.057 y V-12.146.808 respectivamente, debidamente inscritos en el instituto de Previsión del Abogado bajo los Número de matrícula 250.490 y 166.637 "respectivamente, en nuestra condición de abogados privados de la ciudadana CANDIDA RAMIREZ, en su condición de víctima en el caso de marras, plenamente identificada en el expediente llevado por ese digno Tribunal, domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, ante usted, con la venia de rigor, en la oportunidad procesal según lo establecido en la primera parte del Artículo 441° del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos y exponemos lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de marzo de 2022 se realizó audiencia preliminar al imputado ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número E-81.891.358. En dicha audiencia, la defensa técnica privada del prenombrado imputado no presentaron excepciones, tal cual lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, COPP, en sus artículos 28° y 311, eiusdem, limitándose a una írrita exposición verbal con alegatos extemporáneos y fuera de lugar, invocando normas de la esfera Civil ante una instancia Penal, siendo, además, que de una manera soslayada, pretendió desvirtuar la comisión del delito imputado. Aunado a ello, promovió, en esta fase del proceso PENAL, pruebas y testigos que no son pertinentes a la misma, pues es en la etapa de JUICIO, con la presentación de los testimoniales promovidos, que se ventilan ante esa instancia, todos los recursos que otorga la legislación competente en lo relacionado a la legítima defensa y el debido proceso. Consta en expediente respectivo todo lo alegado por esta defensa técnica privada.
II
DEL DERECHO
Establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:
”...(sic) INTERPOSICION
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término del cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. “(Negrillas y subrayado nuestro)”
Ciudadano juez, la decisión tomada por usted es totalmente ajustada a derecho, sustentando como lo examinado en la Audiencia Preliminar, sin haber sido presentadas excepciones que pudiesen ser tomadas en consideración, contraviniendo el articulo in comento
En la presente apelación, no existe sustento jurídico ni prueba contraria a la misma, lo cual, a tenor de lo establecido en este mencionado artículo, “…(sic) deberá hacerlo en el escrito de interposición…”
III
PETITORIO
Por lo antes expuesto, basado en las razones de hecho y de derecho, solicitamos que la apelación sea declarada INADMISIBLE por falta de pruebas y sustento jurídico, aplicando la máxima del derecho la cual estipula que no se puede alegar aquello que no se puedo probar...”
CAPÍTULO III
DE LA DECISION QUE SE REVISA
Del folio tres (03) al folio nueve (09) del presente legajo de actuaciones, aparece inserta copia del auto fundado, dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), y publicada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 9C-24.634-21 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:
“…Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscalía 07° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del imputado: ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.891.358, nacido en fecha 15/11/1961, de 59 años de edad, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: tapicero, residenciado en: CALLE VARGAS NORTE, RESIDENCIA 19 DE ABRIL, EDIFICIO N° 02, APARTAMENTO N° 09-05, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-899-51.15, por la comisión del delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.-
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha: 31-01-2022, entre otras cosas se deja constancia que “…es el caso ciudadana Juez que el ciudadano Cesar Humberto Hernández, cónyuge de la víctima, celebreo (sic) contrato de arrendamiento en fecha 30-10-1988 con la ciudadana ELVIRA HERNANDEZ , Titular de la cedula de identidad E-81.489.994, tal y como se desprende de documento inserto bajo N° 208, tomo 10 de los libros autenticaciones llevados por ante la notaria publica primera de Maracay, municipio Girardot estado Aragua, manteniéndose dicha ciudadana por más de diez (10) años de forma ininterrumpida en el inmueble y honrando sus compromisos con los propietarios tal y como fue previsto en el contrato, sin embargo, no es sino hasta hace aproximadamente cinco (05) años que la victima dejo de percibir el canon de arrendamiento de forma definitiva por parte de la ciudadana ELVIRA HERNÁNDEZ por lo cual se traslado hasta la residencia a verificar que había sucedido encontrándose con la sorpresa que dicha ciudadana ya no habita en el inmueble no siendo notificada de su decisión de abandonarlo, caso contrario, dicho inmueble se encuentra habitado ahora por el ciudadano identificado como ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.899.358, quien al ser inquirido por parte de la propietaria acerca de su condición dentro del inmueble éste le manifestó que él se encontraba en presencia del mismo y que no poseía autorización de ninguna naturaleza por parte de a ciudadana ELVIRA HERNANDEZ pero que no tenia donde ir por tal motivo se mantendría en el lugar.
Todo lo anteriormente expuesto constituye evidencia del dolo por parte del citado ciudadano quien a sabiendas de que el inmueble ubicado en la residencias 19 de abril, edificio 2, piso 9, apartamento 09-05, municipio Girardot del Estado Aragua, no le pertenece, toda vez que no posee cadena titulativa del mismo que siendo habitado de forma ininterrumpida por este y su grupo familiar, ocupando ilegítimamente dicha propiedad y se mantiene aun en ella sin poseer alguna documentación legal que lo acredite con derecho tal y como se evidencia en las actas que discurren en el presente caso, por ende su conducta se encuentra tipificada en el código penal venezolano, a pesar de que el mismo quisiera justificar su permanencia presentando los pagos de las cuotas exigidas por la junta de condominio de los gastos comunes que se originan en el edificio de los cuales goza.
De manera pues que conforme a lo expuesto existen elementos suficientes que permiten concluir que todas estas acciones están encaminadas a lograr apoderarse del inmueble propiedad de la víctima, por lo que se realizó audiencia de imputación en fecha 03-09-2021 por el delito de invasión previsto y sancionado en el código penal en el artículo 471-A, al ciudadano identificado como ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.358, siendo que el tribunal una vez escuchados los alegatos esgrimidos por las partes procedió a admitir la calificación jurídica dada por este representación fiscal, sin que hasta la presente fecha hayan cambiado las circunstancias fácticas que dieron origen al presente caso y dicha persona se mantiene en el inmueble en pleno conocimiento del proceso que se le sigue causando un detrimento en el patrimonio de la víctima”. Solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando su utilidad y pertinencia; y solicitó el enjuiciamiento del imputado, solicitando mantener la Medida decretada contra del referido ciudadano.
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera individual: ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad E-81.891.358, de nacionalidad COLOMBIANA, de 59 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 15/11/1961, de profesión u oficio: tapicero, discapacidad: No, dirección: CALLE VARGAS NORTE, RESIDENCIA 19 DE ABRIL, EDIFICIO N° 02, APARTAMENTO N° 09-05, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-899.51.15, quien expuso: “En este acto ratifico lo que declare en la anterior audiencia y niego la posición de flagrancia e invasor ya que en ningún momento me he declarado como poseedor de pertenencia, mi difunta madre hicimos la posición como grupo familiar en el cual he hecho vida pública, desestimo la denuncia la cual está llena de vicios y malversación hacia mi persona, el debido proceso establecido en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, en donde al momento que fui a la DIP a hacer mi declaración y en la cual impugno dichos folios, previstos que no tiene en la segunda página de ese folio, no tiene las respuestas que les di al funcionario, resaltando la octava pregunta ya que no tiene el aval de mi firma y mis huellas digitales, en el folio 22. La decisión del ministerio público del cual me ha llevado a un proceso que me ha cuartado mi debido proceso constitucional a pesar de ser colombiano, nunca me he declarado como poseedor de ninguna forma legítima sobre ella, en el contrato se declara como grupo familiar mi presencia, deje como prueba las partidas de nacimientos de mis hijas, la señora Cándida menciona que no me conocía y en esa ocasión ella misma me viso y me redacto, uno de ellos es un permiso de viaje a mi hija y el otro un documento de compra venta de un vehículo, de igual forma reposa en el expediente bajo la diligencia que hicieron los funcionaros a ir a investigar la unidad, está en perfecto orden, es tan así que para la audiencia celebrada el año pasado, presente dos constancias de residencias, una de ellas del consejo comunal de la democracia y aquí tengo para sustentar lo mencionado. No es una vivencia de diez años, según el contrato es una vivencia se treinta y tres años. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CLEMENTE DE LA ROSA, quien expone: “El motivo de la intervención, en vista que el principio no ha debido instaurarse un proceso penal alguno dado el hecho de que la denuncia presentada por la ciudadana Cándida y su correspondiente ampliación, la misma ha debido ser desestimada durante la investigación por la fiscalía 7° del ministerio público y solicitar dicha desestimación, conforme en lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánica Procesal Penal y en consecuencia a ver solicitado la audiencia correspondiente el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido Alfredo sierra Hernández, el motivo de discrepar y negar en todas sus partes la denuncia formulada es por el hecho de que la misma apunta a hechos vagos y genéricos incongruentes con la verdad, por caracterizarse a que en ningún caso encuadra en ningún tipo penal que caracterice a los actos propios de la invasión tales como son el hizo de la violencia para tomar posesión el inmuebles y de la clandestinidad, vale decir que el señor Alfredo comienza a ejercer posesión del inmueble como miembro de la familia de su señora madre difunta, en virtud de que en la clausula primera del contrato de arrendamiento celebrado y que cursa en auto, se especifica que el inmueble sería arrendado y sería ocupado por la arrendataria haciendo uso de él acompañada de su grupo familiar que incluye al ciudadano Alfredo Sierra, quien sabemos que ha estado ocupando, publica, pacifica e interrumpidamente desde el año 1988 al extremo de acreditarse dicha posesión a través de la constancia que recibo. Por el contrario ha debido la fiscalía 07° del Ministerio Público, tramitar ante el órgano jurisdiccional competente la desestimación de la denuncia, de conformidad con los artículos ya anunciados y en consecuencia de ello, solicitar del mismo modo a favor de mi defendido, la declinatoria de la competencia de la jurisdicción penal a la civil, exhortando a la propietaria del inmueble, denunciante y a los coherederos del inmueble, su hijos a ejercer las acciones civiles referentes a las condiciones requeridas para la existencia del contrato para la anulación de los contratos por existir vicios según los artículos 1141 y 1142 ambos del Código Civil a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, ahora bien, en referencia a los interdictos posesorios, conforme a lo establecido en al artículo 782 y 783 del Código Civil y el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil. La denunciante debió ejercer acciones por las instancias civiles, nadie está tratando asuntos inherentes a si se está tomando en consideración que mi defendido toma posesión para ejercer la propiedad, no obstante el imputado y su defensa continuaron haciendo seguimiento en el Ministerio Público a objeto de que se garantizara de acuerdo al orden legal, el artículo 49 en sus numerales 1, 2 , 3 y 8, 51 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de que se le garantizara la declaración del testigo que fueron promovidos mediante escritos formales de fecha 04/10/2021, así como escrito de fecha 07/09/2021 los cuales ratificamos en el acto, cabe destacar que el auto de negativa de diligencia de fecha 11/01/2022 fue declarado en forma omisiva y dolosa por parte de los funcionarios que integran la fiscalía 07° el Ministerio Público y que la misma actitud esta establecido en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, dado el hecho cierto que en diferentes oportunidades que nos apersonamos a la sede de la fiscalía 07° en la cual fuimos abordados por el fiscal Jorge Ray, quién nos manifestó en reiteradas oportunidad que se encontraba realizando las diligencia las cuales fueron dadas por esta representación, en virtud de vulnerar los derechos constitucionales y correspondiente al debido proceso enunciado mediante sentencia N° 634 de fecha 31/04/2008, de sala constitucional dada por el magistrado Francisco Carrasquero, esta sentencia trajo en consecuencia que la irregularidad en la cual incurrió la fiscalía 07° del Ministerio Público que se elevara la situación irregular y se denuncio ante el Fiscal Superior de estado Aragua al los fines de se efectuara el correspondiente procedimiento administrativo y disciplinario a través de la dirección disciplinaria de la Fiscalía General de la República, mediante oficio N° 05-f5-100497-22 de fecha 25/02/2022, dicho escrito cursa en el expediente a los fines de que sea apreciado por este tribunal a su cargo, llama la atención que una vez la defensa solicita la promoción de los testigos y otras pruebas, el Ministerio Público tardo inexplicablemente más de tres meses en el pronunciamiento de negativa de las diligencias dadas por la defensa atreves de los testigos que indican en el escrito y con el agravante de que en ningún momento ni el imputado y el abogado defensor fuimos notificados mediante boletas, llamadas telefónicas ni ningún medio de comunicación electrónico a los fines de imponernos de la negativo, sino que dos semanas después decidió la fiscalía 07° del Ministerio Público presentar una acto conclusivo acusatorio como lo acaba de leer el ciudadano Fiscal presente, el doctor Adolfo Lacruz y que en vista de esa situación los vimos en la necesidad de solicitar el Control Judicial por parte de este digno Tribunal a objeto de solicitar la reposición de la causa al estado de que sean aceptados y estimados con todo su valor probatorio las persona de los siguientes testigos y documentos probatorio que anunciare: Yanid maria Lozano De Beltran, Julio José Castillo, Edgar Acuña, Luis Mosquera, todos enunciados e identificados plenamente en el escrito del 04/10/2021, seguidamente solicito la evacuación de los documentos probatorios cursantes en los folios 11, 12,13, 18, 19, 22, 23, 25, 29 al 31, 48 al 50, 52 al 55, 94 al 97 en su reverso, 136 al 138 y reverso, 167 al 169 reverso, 170 y reverso, 175 y reverso y 177, correspondiente a la constancia de residencia a nombre del ciudadano Alfredo Sierra Hernández, solvencias de pago de condominio, actas de nacimientos de sus hijas Sofias y Michell, contrato de arrendamiento suscrito por las partes, escrito dirigido al tribunal de la causa con, los documentos redactados y visados por la ciudadana Cándida y los escritos formales, los cuales solicito en este acto incorporados en este acto y sean demostrados fehacientemente su utilidad en la audiencia procesal que corresponde. Es todo”.
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las Garantías Procesales, de raíz Constitucional (Debido Proceso, Derecho a la Defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Debido Proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del Derecho Penal, este supone que los procesos Judiciales se desarrollen con las Garantías a las que alude la Constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervinientes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico (sic) dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaración de los funcionarios Oficial Agregado Eikemberg Serrano y oficial José Landaeta, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, siendo quienes suscribieron el ACTA POLICIAL de fecha 03/06/2021.
2. Declaración del funcionario: EXPERTO Oficial Agregado Eikemberg Serrano, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, siendo quien suscribe el Acta de Inspección Técnica N° CPNB-DIT-242-2021, de fecha 04/06/2021.
3. Declaración de la víctima: Cándida (se omiten datos).
4. Declaración de testigo: L.F.T.O (se omiten datos).
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. DOCUMENTO PROTOCOLIZADO DE VENTA DE INMUEBLE, de fecha 06/04/1981, otorgada por el Instituto Nacional de Vivienda.
2. CONTRATO DE VENTA A PLAZO, otorgada en fecha 14/12/1969, por el bando obrero a la ciudadana Cándida Ramírez.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° CPNB-DIT.242-2021, de fecha 04/03/2021, suscrita por el funcionario Oficial Agregado Eikemberg Serrano, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el referido imputado sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se declara Improponible la solicitud de Control Judicial, por cuanto ha sido interpuesto una vez vencido su lapso legal.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en se escrito acusatorio, correspondiéndole a la defensa el principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: No se Admiten los medios de Pruebas, presentados oralmente en este acto, por el defensor privado Clemente de la Rosa, toda vez que el artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal, establece, que la carga probatoria, se realizara por escrito hasta cinco (05) días antes de la audiencia Preliminar, indicando su pertinencia y necesidad.
CUARTO: En este estado después de admitida la precalificación fiscal, este Tribunal impune nuevamente al imputado del procedimiento por admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el mismo; “No, admito los hecho, soy inocente, quiero irme a juicio. Es todo”.
QUINTO: Se declara sin lugar la entrega del apartamento, en virtud de no existir sentencia condenatoria en contra imputado en marras por el delito de invasión.
SEXTO: Se Mantiene la medida la medida cautelar sustitutiva de Libertad, acordada en su oportunidad, de conformidad con el articulo 242 en ordinal 9°, consistente en estar atento al proceso Penal que se le sigue.
SEPTIMO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público. El Tribunal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al secretario que en un lapso común de cinco días, una vez publicada la sentencia, envíe la causa al Alguacilazgo, a fin que sea distribuida a algún tribunal de Juicio...”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la jueza A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó “…admitir la acusación fiscal en contra del ciudadano ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, admite los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, declara inadmisibles los medios probatorios promovidos por la defensa privada, mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la apertura a juicio oral y público al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 ejusdem.
No sobra significar aquí que, luego del análisis de los motivos en los que se basó el recurrente en su escrito de apelación y respectiva argumentación, y previamente a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto, esta Alzada considera menester hablar sobre la Técnica Recursiva del referido recurso. En este sentido, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:
“Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...” (Resaltado de la Corte)
De la norma antes transcrita, se establece que la interposición del recurso de apelación, implica para el apelante, el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1598, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al Juez (competente para conocer la apelación), determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y que es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el Juez superior tenga que asumir el déficit de la defensa, asumiendo el rol de defensor, como sucedía durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, situación esta que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal no regula, puesto que esa responsabilidad es otorgada por el legislador expresamente a la parte recurrente. Dentro del sistema del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación está sujeta a formalidades esenciales, las cuales deben ser respetadas…” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De la norma y la jurisprudencia transcritas se colige la necesidad de que la apelante, tal como ya se señalo, de manera clara y precisa, discrimine cada denuncia, explanando en su escrito, de manera específica cada motivo que a su criterio haga procedente el recurso de apelación, así como la solución que se pretende, siendo todo debidamente fundamentado conforme a lo establecido en la ley. Al no cumplir con estos requisitos de forma, la parte recurrente obliga a un serio e innecesario esfuerzo por parte de esta Alzada, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión, todo a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la Tutela Judicial Efectiva.
Razones por las cuales en el caso de autos, observa esta Alzada que el recurrente incurre en un grave desacierto procesal al momento de interponer el recurso de apelación, pues tal como se evidencia en el contenido del mencionado escrito impugnativo el mismo manifiesta impugnar el dispositivo dictado al culminar la audiencia preliminar en los siguientes términos “…a los pronunciamientos señalados; en el Punto Previo y en los demás aspectos particulares que serán especificados como fundamento del presente Recurso de Apelación por el órgano jurisdiccional competente, oportuna y formalmente…”.
En tal sentido este Tribunal Colegiado, estima oportuno resaltar que en materia penal la interposición de los recursos o medios impugnativos, específicamente en el caso sub judice el recurso de apelación de autos, deberá ser interpuesto mediante escrito debidamente fundado en donde el recurrente exprese de una manera motivada las razones por las cuales disiente del fallo recurrido, debiendo entonces ser interpuesto y fundamentado dicho recurso en una misma oportunidad procesal, no como erradamente procede el abogado CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA en el caso que nos ocupa, púes observa esta Alzada, cursante a los folios veinticinco (25) y su vuelto al veintisiete (27) y su vuelto del presente cuaderno separado, que el recurrente consigna en fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022); escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Es por ello, que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones exhorta al abogado CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA, que en lo sucesivo de fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal en relación a la interposición de los medios de impugnación previamente consagrados, todo ello de conformidad con el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…los recurso se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”
No obstante lo anterior, estima esta Sala 2, que el error en la técnica recursiva no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.
Así, de la revisión de los argumentos empleados por el apelante, extrae la Alzada que la intención de la parte recurrente, es denunciar la inmotivaciòn del fallo recurrido, en relación a los fundamentos y razones que llevaron a la Jueza de Instancia a decretar la admisión de la acusación, y la negativa del control judicial solicitado y la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios de prueba aportados por la defensa técnica del imputado: ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ.
Determinado lo anterior, y en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de las denuncias deducidas del recurso, procederá esta Superior Instancia a abordar, la denuncia relativa al control judicial negado por parte del tribunal a quo, con base en las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Por su parte en cuanto al proceso como herramienta para la consecución de la justicia el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
En atención a las disposiciones constitucionales supra transcritas y, a los fines de dar contestación a lo mencionado por el quejoso en su recurso de apelación, esta Alzada en cumplimiento de sus funciones pedagógicas sostiene que en el proceso penal venezolano se encuentra dividido en cuatro (4) fases procesales, bien a saber la fase preparatoria, fase intermedia, fase de juicio oral y público y fase de ejecución (de ser el caso).
En el caso de la fase preparatoria la misma se encuentra establecida en el tenor en el artículo 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal vigente los cuales disponen el objeto y alcance de esta fase:
“Articulo 262 esta fase tendrá como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”
“Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.
Desprendiéndose entonces que en la fase preparatoria comprende la etapa incipiente del proceso penal venezolano, ya que, es en el transcurso de la misma en donde se va a desarrollar la investigación del hecho punible, para así recabar los elementos de convicción que puedan sustentar un futuro acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, así como los medios de prueba que puedan ser presentados ante el tribunal de juicio a los fines de su recepción
Ese análisis es menester, en virtud que sólo por medio de este, el Juzgador puede tener la certeza de que ocurrió un delito, y una vez determinado este punto pasar a establecer las posibles responsabilidades penales, es por ello que, con respecto a esta fase incipiente del proceso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 701 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), estableció:
“…En la fase de investigación del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables…”
Dentro de dicha fase, las partes podrán solicitar al Ministerio Público como director de la investigación, la realización de diligencias de investigación que consideren pertinentes para esclarecer los hechos objeto de investigación, tanto para inculparle como para exculparle, en reconocimiento del derecho de acceso, control y contradicción a la prueba judicial, consagrado en el artículo 49, numeral 1°de nuestra Carta Magna, Tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 070, de fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014):
“…Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.
En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado
Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin…”
Ahora bien, dicha fase procesal el legislador otorgo un lapso para dar termino a la investigación y proceda en este caso el representante del Ministerio Público como titula de la acción penal a presentar el respectivo acto conclusivo, tal como lo dispone el artículo 295 de la ley penal adjetiva.
“Artículo 295 Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”
En sintonía con lo anteriormente transcrito, observa esta Alzada, que el lapso establecido por la norma procesal para concluir la investigación es de seis (06) meses pasados después de haber sido celebrada la audiencia de imputación formal. Siendo ello así, quienes aquí deciden evidencian que el ciudadano ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, fue imputado formalmente en fecha tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Consta así mismo, inserto a los folios ciento veintiséis (126) al folio ciento veintisiete (127), de las actuaciones principales, escrito dirigido por parte de la defensa privada abogado CLEMENTE DE LA ROSA, a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Aragua, solicitando la práctica de diligencias probatoria, consistentes en oficiar al Instituto Nacional de Habitad y Vivienda; con la finalidad de informar el status de la solvencia de pagos efectuada por la ciudadana Cándida Ramírez Navarro.
De igual manera, cursa inserto al folio ciento sesenta y siete (167) y su vuelto al ciento sesenta y nueve (169) y su vuelto, escrito contentivo de solicitud de diligencias de investigación ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, por parte de la defensa privada, en donde promueve a los testigos YANID MARÍA LOZANO DE BELTRÁN, EDGAR TADEO ACUÑA MENDOZA, JULIO JOSÉ CASTILLO ÁLVAREZ, escritos que fueron ratificados en fechas veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), tal como consta a los folios ciento setenta y cinco (175) y su vuelto, y folio ciento setenta y siete (177).
Así las cosas, resalta esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que en el desarrollo del proceso penal, el imputado tiene una serie de derechos que puede ejercer como mecanismos de defensa, materializando así el debido proceso, tales derechos se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite...”
No obstante, si bien es cierto que el imputado puede solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación a los fines de desvirtuar los hechos que se le han imputado, este derecho no puede entenderse como el derecho a que sean practicadas dichas diligencias, sino que solamente se circunscribe al derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 3.602, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), respecto a la práctica de investigación, que:
“…El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer, y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada…” (Negritas y Cursivas de esta Alzada)
Ilustrativa es al caso igualmente, la Sentencia N° 418, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual el siguiente criterio:
“…Que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 [actualmente 287] del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per sé que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo…” (Negritas y Cursivas de este Órgano Colegiado)
Ahora bien, en el caso sub exánime, se verificó que la Representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), se pronunció acerca de las diligencias solicitadas por la parte recurrente, mediante un acta de negativa de proposición de diligencias en donde niega de manera motivada la práctica de las diligencias de investigación solicitadas ante ese despacho Fiscal en fechas trece (13) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021), veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), y primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Procediendo el Ministerio Público a consignar acto conclusivo en fecha treinta (30) de enero de dos mil veintidós (2022), consistente en acusación en contra del referido ciudadano por la comisión de delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.
Al tenor de lo anterior es de hacer notar que las representación fiscal del Ministerio Público al haber consignado su acto conclusivo en fecha treinta (30) de enero de dos mil veintidós (2022), es decir, pasado cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, desde la fecha en que fue realizada la audiencia de imputación en el presente proceso penal, dio cumplimiento al lapso procesal establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal consignando escrito acusatorio en la oportunidad correspondiente, dándole fin a la fase preparatoria e iniciándose de esta manera la fase intermedia del proceso la cual no es otra que la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del ejusdem.
Por tanto, estima esta Alzada que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente por cuanto se evidencia a los folios ciento noventa y siete (197) y su vuelto al folio doscientos (200) de las actuaciones principales, escrito de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), dirigido al Tribunal Noveno (9°) de Control Circunscripcional, en donde solicita sea decretado un control judicial con respecto a la negativa de las diligencias de investigación negadas por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público.
Pues tal como lo señaló la recurrida en su decisión cursante al folio doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintiséis (226), que:
“…Observa esta Juzgadora, que el ABG. CLEMENTE DE LA ROSA, solicita la práctica de diligencias por ante la Fiscalía del Misterio Público en fecha 03/10/2021 y negadas por la vindicta pública en fecha 11/01/2022. Ahora bien, la Fiscalía Séptima (07°) presenta acusación formal de la causa N° 9C-24.634-2021, por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 30/01/2022 y recibido por este Juzgado Judicial en fecha 31/01/2022, en este mismo orden de ideas, se recibe escrito formal de control judicial en fecha 24/03/2022 por parte de la defensa privada.
Ahora bien, el capítulo III Del desarrollo de la investigación, en su articulado 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el legislador nos establece la duración que posee el Ministerio Público para la investigación:
“…El Ministerio Público procurará dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación…”
En base a ello, podemos denotar que la fiscalía presento un acto conclusivo dentro del margen de ley finalizando con ella la fase preparatoria, por lo que en consecuencia éste Tribunal declara IMPROCEDENTE el control JUDICIAL por cuanto se encontró vencido el lapso pertinente para la presentación del mismo…”
Criterio que comparte esta Superioridad, pues si bien es cierto el legislador implementó la figura del control judicial para asegurar que en la Fase Preparatoria los principios y garantías constitucionales sean cumplidos y respetados a todos los intervinientes, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, en los siguientes términos:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
A tenor de lo anterior, es de recalcar que el proceso penal se constituye de actos con carácter preclusivo, siendo aplicado esto en el caso de marras, al momento de haber sido interpuesto el acto conclusivo correspondiente en una acusación formal en contra del ciudadano ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, la fase preparatoria del proceso penal ya había prelucido, y en consecuencia la solicitud de control judicial incoada por el defensor privado del referido imputado, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), luce a todo evento extemporánea, pues al momento de la consignación de dicha solicitud el proceso se encontraba en la fase intermedia del proceso. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la disconformidad del recurrente con respecto al punto de la dispositiva del fallo recurrido, que declaró inadmisible los medios de pruebas ofertados por la defensa privada abogado CLEMENTE DE LA ROSA, observa está alzada que los mismos fueron promovidos en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, argumentando lo siguiente:
“…en vista de esa situación los vimos en la necesidad de solicitar el Control Judicial por parte de este digno Tribunal a objeto de solicitar la reposición de la causa al estado de que sean aceptados y estimados con todo su valor probatorio las persona de los siguientes testigos y documentos probatorio que anunciare: Yanid maria Lozano De Beltran, Julio José Castillo, Edgar Acuña, Luis Mosquera, todos enunciados e identificados plenamente en el escrito del 04/10/2021, seguidamente solicito la evacuación de los documentos probatorios cursantes en los folios 11, 12,13, 18, 19, 22, 23, 25, 29 al 31, 48 al 50, 52 al 55, 94 al 97 en su reverso, 136 al 138 y reverso, 167 al 169 reverso, 170 y reverso, 175 y reverso y 177, correspondiente a la constancia de residencia a nombre del ciudadano Alfredo Sierra Hernández, solvencias de pago de condominio, actas de nacimientos de sus hijas Sofias y Michell, contrato de arrendamiento suscrito por las partes, escrito dirigido al tribunal de la causa con, los documentos redactados y visados por la ciudadana Cándida y los escritos formales, los cuales solicito en este acto incorporados en este acto y sean demostrados fehacientemente su utilidad en la audiencia procesal que corresponde…”
En lo que respecta a la presente denuncia, es menester resaltar por parte de esta Alzada que la actividad probatoria de las partes está configurada de una serie de oportunidades preclusivas, los cuales obligan a las partes y al Tribunal a no relajar los lapsos procesales y darle fiel cumplimiento a las oportunidades que otorga la ley, para que cada una de las partes pueda hacer valer su derecho de acceso, promoción, control y contradicción de la prueba.
Al respecto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad procesal en el cual el imputado, la víctima, podrán promover las pruebas que harán valer en la fase de juicio oral y público, exceptuándose de esta manera al Ministerio Público, pues su oportunidad procesal para promover los medios de pruebas que hará valer es al momento de la presentación del escrito acusatorio, dicho esto procede esta corte a transcribir el contenido del artículo 311 de la ley penal adjetiva, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”
En armonía con ello, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 340, dictada en fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, estableció lo siguiente:
“…Planteados así los límites de la controversia en el presente asunto, debe esta Sala establecer, en primer término, si efectivamente el escrito del abogado Rafael de Jesús Pacheco, defensor del hoy accionante y la promoción de sus respectivos medios de prueba fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, si la declaratoria de extemporaneidad emitida en el acto de la audiencia preliminar por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial, cuando declaró sin lugar la apelación que se ejerció contra dicho pronunciamiento, se sustentó en una adecuada interpretación de la normativa señalada.
En tal sentido, el referido artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal (Subrayado de esta Sala).
Por tal motivo, la oportunidad procesal que confiere el artículo 328 [hoy 311] del Código Orgánico Procesal Penal, en inicio, a la defensa y a las otras partes del proceso, referida a las cargas procesales o actos que pueden realizar, entre los que se destaca la posibilidad de promover las pruebas, lo cual constituye una de las fases de la actividad probatoria que está sujeta a un lapso preclusivo, esto es: “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, lo cual no constituye una mera formalidad, sino, entre otras razones, resulta ser un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba que, en definitiva, será el sustento del juicio oral.
Al respecto, una vez más reitera esta Sala, que la referencia temporal del señalado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “hasta cinco días antes”, debe entenderse en el sentido de que el lapso vence el quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar (Vid. Sentencia n.º: 706, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Henry Eduardo Bastidas).
Bajo estos supuestos, en el presente caso, el abogado Rafael de Jesús Pacheco, presentó el escrito extemporáneamente, esto es: el cuarto día antes del vencimiento del día establecido para la celebración de la audiencia preliminar, la cual, por auto del 15 de junio de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas había fijado para el 13 de julio de 2010, oportunidad en la que vencía el plazo para la celebración de la misma.
En efecto, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar contado de manera regresiva desde el 13 de julio de 2010, que fue día martes, correspondió, conforme se comprueba del calendario de dicho año, al miércoles 06 de julio de 2010, siendo este el último día que tenía la defensa para ejercer las facultades y cargas conferidas por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas, se abrió con el referido auto del 15 de junio de 2010, en el cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó el acto de la audiencia preliminar para el 13 de julio de 2010.
En tal sentido, se reitera, la defensa presentó extemporáneamente el escrito contentivo de los argumentos que, a su criterio, servirían para desvirtuar no sólo los elementos de convicción que sirvieron de base al Ministerio Público para acusar a su defendido por la comisión de los delitos de estafa agravada, uso de documento falso y asociación para delinquir, sino también, para promover los medios de prueba necesarios para hacer frente a la pretensión punitiva estatal y, por ende, para sustentar su defensa…”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que dichas partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el quince (15) de octubre de dos mil dos (2002), en el, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado lo siguiente:
“5. En efecto, el artículo 328 [Hoy artículo 311] del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.
El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”. (Resaltado de la Corte).
En relación con tales argumentos, esta Corte considera necesario y oportuno significar que el plazo establecido por el legislador para que las partes realicen el catálogo de actuaciones por escrito, no constituye una ritualidad ni una formalidad no esencial, sino la aplicación práctica de un principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos a la defensa e igualdad entre las partes; haciendo hincapié que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso. De allí que el legislador haya establecido un margen temporal mínimo de cinco días entre los actos (facultades y cargas de las partes) y la audiencia preliminar, para que las partes puedan tener acceso y conocimiento previos de las excepciones, solicitudes y pruebas que promueva la parte contraria, para analizarlos y prepararse adecuadamente para controvertirlos en dicha audiencia.
Si el Juez permite que una de las partes, en violación del plazo establecido en la norma antes mencionada, ejerza directamente en la audiencia preliminar alguna de las facultades y cargas que le confiere el legislador, sin duda, está colocando en situación de indefensión a la otra parte, pues se le sorprende sin posibilidad de responder o controvertir apropiadamente la actividad de la parte contraria, porque no se le ha permitido la posibilidad de conocer con anticipación el planteamiento de la contraparte, lo cual constituye sin lugar a dudas, una flagrante violación de la garantía del debido proceso.
El derecho a la defensa del imputado no puede interpretarse como un privilegio que le coloque en una condición de superioridad y ventaja sobre las demás partes, pues cada una de ellas es titular en situación de igualdad de derechos que no pueden verse menoscabados por un proteccionismo arbitrario hacia una de ellas.
De lo anteriormente señalado se concluye en forma clara y precisa como el legislador establece el tiempo específico oportuno que tienen las partes del proceso para ejercer las facultades allí descritas, luego de la interposición de la acusación fiscal, lapso que como es sabido corresponde a cinco (05) días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, luego de presentado el escrito de acusación formal por parte del Ministerio Público; de lo que se infiere irreflexivamente, que al establecerlo de esa manera, el legislador se refiere a la primera fijación de la audiencia preliminar, habida cuenta que constituye ello la primera actuación jurisdiccional que corresponde al Juez de la causa, luego de haberse presentado el acto conclusivo por la Fiscalía del Ministerio Público, en ésta modalidad.
En éste orden de ideas, pertinente es reseñar el criterio bajo el cual opera nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto al carácter preclusivo de los lapsos procesales en la materia que hoy nos atañe, donde mediante Sentencia Nº 606, de la Sala de Casación Penal, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, estatuyó:
“… La sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 ejusdem. (…)
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “…entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…” (Resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA). (…)”
Cabe advertir entonces, que esta Alzada comparte el criterio de la recurrida al momento de declarar inadmisibles los medios de pruebas ofertados por la defensa privada del imputado de autos, pues los mismos fueron promovidos fuera del lapso legal correspondiente, errando de esta manera el abogado CLEMENTE DE LA ROSA, al pretender promover los medios de prueba que hará valer en el juicio oral y público, al momento de la celebración de la audiencia preliminar de forma oral, prescindiendo de las formas y lapsos procesales establecidos en la ley.
Como colorario de ello, llama poderosamente la atención a esta Sala, que el recurrente abogado CLEMENTE DE LA ROSA, yerra nuevamente al momento de explanar sus argumentos tanto al momento de realizar la solicitud de diligencias probatorias ante la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, de la celebración de la audiencia preliminar, y así como al plantear el escrito recursivo y los escritos sucesivos que fueron recibidos por este Tribunal Superior, los cuales constan en la causa principal y en el presente cuaderno separado.
Evidenciando así esta Alzada un profundo desconocimiento de las instituciones procesales y del derecho probatorio, confundiendo figuras contenidas dentro del ordenamiento jurídico, y de esta manera impidiendo el correcto desenvolvimiento del proceso penal.
Al respecto, y conforme lo anterior este Órgano Colegiado nuevamente en sus funciones pedagógicas, y a los fines ilustrar a los justiciables, considera procedente señalar la diferencia que contienen las instituciones de proposición de diligencias probatorias, promoción de medios de prueba y estipulación de pruebas.
En primer lugar, las diligencias probatorias, consagradas en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra establecido dentro del marco de la fase preparatoria, en donde las partes podrán solicitar al director de la investigación penal que sean practicadas diligencias de investigación para inculpar, exculpar o simplemente esclarecer los hechos objeto de de la investigación penal
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En palabras del profesor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO”:
“…Se denominan diligencias de investigación o actos de investigación, al conjunto de actividades realizadas por el órgano director de la investigación y sus órganos auxiliares, durante la fase preparatoria con la finalidad de establecer la existencia o no de delito, y en caso afirmativo, determinar la probable responsabilidad de las personas implicadas.
Por los tanto los actos de investigación no son en sí mismos medios de prueba, sino actuaciones destinadas a la búsqueda de las pruebas y por ello hay actos de investigación fructíferos y actos de investigación infructíferos…” (Negritas y sostenidas propias)
En cuanto a la promoción y proposición de la prueba judicial, la misma radica en hacer saber al tribunal, cuales son los medios de pruebas que las partes pretenderán hacer valer dentro del proceso penal, para determinar la veracidad de los alegatos explanados.
La posición del Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su obra “LA PRUEBA y SUS MEDIOS ESCRITOS”, en cuanto a la facultad de las partes de promover sus medios probatorios:
“…Las partes, quienes tendrán la libertad, dentro de la licitud, de escoger los medios que consideren adecuados para fortalecer los argumentos que han esgrimido dentro del proceso a fin de obtener los beneficios de la decisión de Tribunal. Cada prueba presentada por el promovente de tener un fin especifico dentro del juicio, por lo que es necesario precisar el objetivo perseguido con su promoción…”
Por último, en cuanto a la figura de la estipulación probatoria constituyen acuerdos bilaterales de las partes intervinientes en el proceso penal, en razón de los cuales se admiten un hecho o determinados hechos, con el objeto de prescindir de la presentación del medio o los medios de pruebas encaminados a demostrarlos. Siendo entonces advenimietos que celebran las partes, donde manifiestan aceptar como ciertos determinados alegatos y con ello la prescindencia de la prueba que deberá ser recibida en el juicio oral y público, para demostrar la concurrencia del hecho alegado y aceptado por las partes.
En criterio del Dr. ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, sostuvo en cuanto a la estipulación probatoria:
“:::A través de estas últimas, las partes manifiestan estar de acuerdo en un hecho que se podría demostrar con determinada prueba, pero convienen en evitar su incorporación al juicio, con lo que aceptan que se dé por probado ese hecho, alterando así el principio que rige sobre la carga de la prueba en este sistema fundamentalmente acusatorio…”
En tal sentido el artículo 200 en relación a esta figura procesal dispone:
“…Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público. De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación…”
Ahora bien, las estipulaciones de pruebas en la medidas que constituyen un mecanismo que permite prescindir de la necesidad de probar en la fase de juicio, ciertos hechos aceptados por las partes, otorga celeridad a la celebración del juicio que sólo se centrará respecto de aquellos hechos que son el punto de controversia de los contendores, sin embargo para que opere esta instituto, es requisito necesario que exista un acuerdo previo de todas las partes intervinientes, lo que comporta que ante la falta de consentimiento de alguna o de todas las partes no puede verificarse estipulación válida alguna.
Por lo que estima esta Alzada en cuanto al alegato esgrimido por la parte recurrente que el Ministerio Público y la Juzgadora a quo, realizaron actos que conllevaron a colocar al imputado en un estado de indefensión, precisa esta Sala que la indefensión procesal se materializa cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos. (Sentencia Sala Penal, Nº 364, de fecha diez (10) de Agosto de dos mil diez (2010).
Por lo tanto, lo denunciado por la parte recurrente carece de validez y certeza, pues como se ha dilucidado en el presente fallo, el imputado de autos por medio de su defensa técnica disponía de diversos medios de defensa en la fase preparatoria, medios de defensa que no fueron ejercidos en su oportunidad, lo cual conllevó forzosamente al tribunal de merito a declararlos inadmisibles, en procura de salvaguardar el equilibrio procesal de las partes y el cumplimiento de las formalidades y lapsos procesales.
Como último punto, en cuanto a la disconformidad por parte del recurrente con la admisión total de la acusación por el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; esta Alzada luego de revisadas las actuaciones, específicamente el auto de apertura a juicio oral y público de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), el cual cursa del folio tres (03) al folio nueve (09) del presente cuaderno separado, observó que la Juez a quo si emitió pronunciamiento conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual transcrito establece
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Negritas y resaltados propios de esta Sala)
Por consiguiente, en el caso sub examine, la decisión impugnada fue dictada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), por la Jueza de Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó la admisión total de la acusación fiscal, por la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en contra del ciudadano: ALFREDO SIERRA HERNANDEZ.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Subrayados de este Órgano colegiado)
Ahora bien, del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad...” (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, de acuerdo a los preceptos legales y jurisprudenciales previamente citados por esta Sala se concluye que no le asiste la razón al recurrente; toda vez que al ser revisada la decisión recurrida él a quo con relación al punto impugnado si emitió pronunciamiento motivado, estableciendo con relación a la admisión o no del escrito acusatorio, lo siguiente:
“…De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar…”
Es por ello que de lo antes transcrito considera este Órgano Colegiado, que la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra suficiente motivada pues tal y como se evidenció admitió totalmente la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, titular de la cédula E- 81.891.358, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, así mismo ordenó la apertura a juicio; resolvió los alegatos expuestos por parte de la defensa privada; y decidió sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecida para el juicio oral, en razón de lo cual estima esta Sala que no existió la lesión a la disposición constitucional y legal alegada por el recurrente en su escrito recursivo.
Al hilo de lo anteriormente plasmado, resulta necesario para ésta Sala inscribir, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, persigue como finalidad esencial, depurar el procedimiento, hacer del conocimiento del imputado respecto a la acusación interpuesta en su contra, y permitir que la Jueza ejerza el control de la misma; implicando esta última facultad, la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase del proceso como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, tal como así ha sido estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1.303/2005, del veinte (20) de junio del dos mil cinco (2005); y N°1.676/2007, del tres (03) de agosto del dos mil siete (2007). Y en este mismo sentido, es oportuno mencionar que ésta fase procesal comprende diversas actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, nos encontramos con actuaciones previas a la audiencia preliminar, tal como lo es la acusación, así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), de las facultades que les otorga el artículo 328 [hoy artículo 311] del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 ejusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto, Sala Constitucional).
En éste sentido, se sirve ésta Sala en extraer de la Sentencia Nº 707 de fecha (02) de Junio del dos mil nueve (2009), dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…)Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. (…)
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo). (…)
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes (omisis)…
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. (…)
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 [hoy 311] del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre). (…)”
Así, del criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tenemos que de la disposición procedimental especial citada en ocasión al caso sub exánime, respecto a la oportunidad procesal de las partes para ejercer las cargas y facultades conferidas por la misma ley, luego de la presentación del acto conclusivo en modalidad de acusación fiscal, y cotejado ello con la decisión aludida, observa ésta Alzada que el juzgador efectivamente invoca, en el desarrollo de la fallo jurisdiccional emitido, en su aparte referido a la promoción de los medios probatorios y la solicitud de control judicial en la presente causa, la norma correspondiente al caso, que demarca el tiempo en el cual tienen oportunidad las partes procesales para ejercer, en éste caso, la promoción de pruebas y el control judicial de las actuaciones; imperativo legal en el que consigue sustento el juzgador para declarar sin lugar las pruebas testimoniales y documentales promovidas, e inadmisible la solicitud de control judicial, en atención a la extemporaneidad de las mismas; ello en vista de que habiéndose interpuesto la acusación fiscal en fecha treinta (30) de enero de dos mil veintidós (2022), se procedió a la primera fijación de la audiencia preliminar, la cual fue efectivamente fijada para el día veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), y las pruebas testimoniales solicitadas para deponer en juicio por parte de la defensa del acusado fue invocada en el desarrollo de la audiencia preliminar que se llevo a cabo en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), tiempo que con creces rebasa del lapso de los cinco días establecidos por la norma para ejercer esa facultad procesal, antes de la primera fijación de la audiencia preliminar, tal como consta en las actuaciones contentivas en la presente causa, y como así lo señalare el Juzgado a quo en el fallo que hoy cuestiona el requirente en apelación.
Como consecuencia de lo expuesto, percibe ésta Instancia Jurisdiccional Superior, como resulta precaria en su sustento, la aseveración del recurrente, al aducir como oportuna la promoción de las pruebas testimoniales ofertadas en el desarrollo de la audiencia preliminar en la presente causa, habida cuenta que, tal como anteriormente ha quedado explicitado en la trama del presente fallo, el momento en que surge la proposición de dichas pruebas, a saber en la propia audiencia preliminar, es en una oportunidad que supera el lapso establecido en la Legislación para las partes ofertar las pruebas a incorporar luego de la acusación fiscal, para debatirlas en el juicio oral; solamente permitiendo el legislador plantear de forma oral al momento de la celebración de la audiencia preliminar los actos consagrados en los numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que no corresponde a lo pretendido por el recurrente, pues la facultad de promover medios probatorios se encuentra establecida en el numeral 7°, del artículo 311 ibidem. Por lo tanto la oportunidad legal para que ésta promoción surtiera sus efectos no era otra que la autorizada por el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En razón a lo anteriormente dicho, la decisión efectuada por la Juzgadora a quo, se realizó con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, cumpliendo con su función de directora del proceso, velando por la regularidad del proceso y el correcto ejercicio de las facultades procesales. Por lo tanto, no verifica esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenga vicios y se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio que conlleve a declarar su nulidad.
En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación contra auto ejercido por el abogado CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-81.3891.358, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), en Audiencia de Preliminar celebrada en la causa signada bajo el Nº 9C-24.634-21 y publicada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: admitir la acusación fiscal en contra del ciudadano ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal, admite los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, declara inadmisibles los medios probatorios promovidos por la defensa privada, mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la apertura a juicio oral y público al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 ejusdem Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación contra auto ejercido por el abogado CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA escalo, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-81.891.358, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), en Audiencia de Preliminar celebrada en la causa signada bajo el Nº 9C-24.634-21 y publicada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior (Ponente)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. VICTOR REYES
Secretario
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. VICTOR REYES
Secretario
Causa 2Aa-148-22 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9C-26.634-21 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD /gg/ar.-