REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 2
Maracay, 23 de Mayo de 2022
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-160-22
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
PRESUNTO AGRAVIADO EMIR RICAUTER VILLALOBOS SANCHEZ
ACCIONANTE: abogado EMIR RICAUTER VILLALOBOS SANCHEZ
MATERIA: Amparo Constitucional
DECISIÓN: “Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional, interpuesta por el abogado EMIL RICAUTER VILLALOBOS SANCHEZ,, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante no subsanó los defectos u omisiones contenidos en la solicitud”.
Nº: 086
Conoce esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-160-22, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado EMIR RICAUTER SANCHEZ
Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2022, se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, siendo así, estando esta Sala 2, dentro de la oportunidad leal para decidir, considera:
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado EMIR RICAURTE VILLALOBOS SANCHEZ, Inpreabogado N° 245.843, con domicilio procesal en el sector CAÑA DE AZUCAR, BLOQUE 16, UD 16, SECTOR 12, APARTAMENTO 00-07, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
II.-FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El accionante y presunto agraviado abogado EMIR RICAURTE VILLALOBOS SANCHEZ, en su carácter de imputado, según escrito que riela al folio uno (01) al folio y vuelto de las presentes actuaciones, señala entre otras cosas, lo siguiente:
‘…yo abogado y pastor legitimo EMIL RICAURTER VILLALOBOS SANCHEZ en su carácter presunto imputado por hurto es venezolano mayor de edad hábil en derechos de la cedula 13870866 profesión desempleado soy contralor social tercer párrafo articulo 3 copp concatenado con el articulo 26 de la ley de sistema de justicia domicilio en Maracay edo Aragua en caña de azúcar bloque 16 ud 16 sector 12 apartamento 00-07
LOS HECHOS
vivía en el limón las mallas casa 7512 callejón codazzi es un casa sagrada iglesia que se llama ekklesia diosa de la justicia totalmente legitimo ante el ministerio de interior y justicia y paz RIF J-40427855-9 y su pastor es el abogado EMIL RICAURTER VILLALOBOS SANCHEZ presidente de esta religión y estaba en mi casa en horas de la mañana en fecha 23 de abril del 2022 llegaron personas a este recinto sagrado con piedras y palos mas de 20 personas sin orden judicial le cayeron a pedradas a la casa iglesia reventaron 2 puertas se robaron pertenencias que no están allí que son donativos soy operado del corazón por civ y cuartacion nozkanki con problemas del corazón y llegaron también funcionarios de la cicpc y me montaron en su patrulla y estuve recluido con otros reclusos mas de 20 en el sector 8 ente de la cicpc y se me vulnero diversos derechos como presunto imputado sin medida humanitaria y el dia 2-5-2022 me dieron medida cautelar de libertad y la firme estando presente unos funcionarios y mi hermano sedal Villalobos en horas de la noche y no me dieron copia copia del mismo documento después realice 2 escritos en fecha 3-5-2022 para solicitar copia certificada de la última actuación y dando aclaratoria y en fecha 9-5-2022 solicitando medida humanitaria y me saquen del sistema como presunto imputado por hurto hasta que se demuestre lo contrario y esta misma solicitud la entregase ante la fiscalía superior para investigación del caso.
“AMPARO CONSTTUCIONAL”
El Juez constitucional no solo está habilitado para suspender los efectos del acto, sin que este habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante y allí es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “Derecho” de los justiciables y un “Deber” de los órganos jurisdiccional sentencia de la sala político Administrativa fecha 20-03-2001 revision ENRIQUE SIERRA VELAZCO concatenado con la sentencia de la sala constitucional fecha 27 de julio del 2000 caso SEQUERA CORPORATIVO y del amplismo contenido de la sentencia de la sala constitucional fecha 10 de mayo del 2001 ponente JESUS EDUARDO CABRERAZAMORA.
“DERECHO Y PRETENCION”
1- se contamino el lugar sin orden judicial sobre las huellas dactilares que se encuentran en los artefactos maletín con su calzadora, maletín con su taladro y su estuche original con su esmeril ovenson lo que presume las victimas el pastor abogado les hurto y son donativos el mismo pastor abogado EMIL RICAURTE VILLALOBOS SANCHEZ trabaja con esos instrumentos tiene las pruebas de sus muebles en la casa iglesia EKKLESIA DIOSA DE LA JUSTICIA y esta registrado con su rif J-40427855-9.
2- Reconstrucción de los hechos dictar filmaciones fotografías y porque no fue denuncia flagrante y no actuaron directamente las victimas ante la fiscalía o el tribunal.
3- Nunca el pastor abogado EMIL RICAURTE VILLALOBOS SANCHEZ a delinquido y mucho menos hurtado siempre lucho por la justicia, la verdad y el respeto y se ve en mis acciones todas mis demandas contra el estado y por eso el ministerio del poder popular de relaciones interiores de justicias y paz vericeren en el sistema de imputado y estoy limpio y se me concedió ser pastor o ministro de culto y hasta la casa esta registrada como el EKKLESIA DIOSA JUSTICIA.
4- Articulo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela se presume inosente (sic) hasta que se demuestre lo contrario en un numeral “ y por que lo reseñaron”
5- No tomaron en consideración el artículo 167 del código penal delitos contra la libertad de culto y trabajo justicia espiritual es la casa EKKLESIA DIOSA JUSTICIA.
6- La firma y forma de firmar si es obligado a firmar sin su consentimiento sin dejar leer el escrito en la cual se le imputa aquí se demuestra articulo 125 del copp se le vulnero en numeral 1, 2 y 3 en lo cual se le tiene que informar de manera específica y clara acerca de las hechos que se le imputan y hasta el numeral 5 pedir al ministerio publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulan
7- Derecho a la intimidad sentencia 1335/2011 caso mercedesjosefina ramirez la sala constitucional destaco que el manejo de datos en especial contenida en una historia médica deben hacerse bajo lo más estricto controles de confidencialidad y privacidad “solo este puede otorgar permiso para su uso y tratamiento i así mismo exijo ya el respeto a este recinto sagrado EKKLESIA DIOSA JUSTICIA? Concatenado sentencia 1277/2008 de la sala constitucional caso misión podemos de Venezuela “la libertad religiosa implica el reconocimiento sustancial del estado
8- El derecho auto abogarse en su propio caso por no cumplirse el articulo 125 copp si esto no se cumple es nulidad de caso absoluto
9- Por ello solicito con humildad y respeto contra amenaza inmediata posible y realizable de denegación de justicia por agraviante negligencia en el ejercicio de sus funciones públicas, del representantes de la administración de justicia de la fiscal y funcionarios cicpc al omitir los derechos del presunto imputado y hallar vicios sobre las garantías constitucionales razón por la cual solicito a fin de restablecer la situación jurídica infringida “que se rescate la acción de amparo a cambio de competencia juez de control a reposición de investigación inicial y se me concedan medida humanitaria mientras dure este proceso judicial” y este caso se asemeja con el caso de la ciudadana Balbina Rodríguez Pacheco de la sala constitucional expediente 01-1590 extracto amparo constitucional “contra amenaza inmediata posible y realizable de denegación de justicia par agravante negligencia en el ejercicio de sus funciones públicas de representante de la administración de justicia y se admitió el caso acción de amparo constitucional fecha 16 de enero del 2002.
“ANEXOS”
Estableciendo el artículo 444 del código del procedimiento civil concatenado con los articulo 197,201 y 202 del código orgánico procesal penal y cumpliendo con el principio de cooperación artículo 11 de la ley de simplificacia de trámites administrativos y se concatena con la doctrina de la sala constitucional sentencia 181 fecha 14-2-2001 el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentran en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción y también la sala constitucional expediente 11-0735 fecha 2-11-2011 las pruebas que inadmiten injustificadamente o no se pronuncia de los mismos incurre en silencio de prueba y puede ser objeto de protección constitucional y mis humildes pruebas quiero que investiguen en sus respectivos registro principal y registro de casa sobre el inmueble que corresponde legalmente a esta religión EKKLESIA DIOSA JUSTICIA? En virtud a la sala constitucional expediente 11-0014 fecha 5 -08-2011 “ ius summun saepe summaest malitia” el derecho extremado es suma inseguridad y con sala constitucional expediente 11-0694 fecha 28-6-2011 no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y se conjuga de los artículos 2,26 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela obliga al juez a interpretar las instituciones procesales del servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto al fondo.
Anexo A fundación instituto cardiovascular valencia
Anexo B son mis carnet de trabajo siempre he sido trabajador Sali de la escuela de cadete trabaje en elecentro trabaje en el ministerio de energía y petróleo fundelec trabaje en electricidad de caracas fui estudiante de derecho, contralor social nunca he sido delincuente
Anexo C mi hermano sade Villalobos interpuso ante el presidente del circuito judicial penal del estado Aragua, que somos de bajos recursos económicos y para que se le otorgue una medida cautelar de presentación casa 60 días a su hermano pastor abgodo emil Ricaurte Villalobos Sánchez
Anexo D aquí yo estoy aclarando lo sucedido en fecha 3-5-22 y solicitando copia simple certificada de la ultima actuación yo como abogado y pastor Emil Ricaurte Villalobos Sánchez
Anexo E aquí solicito la investigación del caso y me saquen del sistema como presunto hurtador fecha 09-5-2022 solicitud que hago como abogado y pastor emil Ricaurte Villalobos Sánchez
“PETITORIO”
Partiendo de la buena fe de aquo y la recta administración de justicia articulo 2 de la ley de carrera judicial en consideración de este honorable tribunal vinculante con el artículo 2 de la constitución de la república de Venezuela articulo 1 y 3 de la ley orgánica del poder judicial concateno en el artículo 4 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia fundamentando la protección de los derechos humanos artículo 6 del código de ética del juez venezolano y jueza venezolana en consonancia los artículos 7,25,26,49,51,257 y 334 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela
1 solicito se me saque del sistema como presunto imputado como hurto
2 cambio de competencia a otro juez de control y cambio de fiscal
3 reposición de la causa a investigación inicial
4 solicito comparecencia de un defensor del pueblo para que pueda aportar su opinión
5 solicito comparecencia de una fiscal en competencia nacional de la fiscalía general de la república bolivariana de Venezuela para que pueda aportar su opinión sobre este caso
6 solicito mi libertad plena soy inocente
Jurando la buena fe, es todo, termino se leyó y en espera de justicia ”fiat justita it riot callam” conforme firman a la fecha de su presentación.…”
III.- ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada por el ciudadano EMIR RICAURTE VILLALOBOS SANCHEZ. Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, que el accionante no hace mención contra quien va dirigido las presuntas violaciones de derechos fundamentales.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas del Tribunal)
Establece la norma supra transcrita la posibilidad que el Juez Constitucional emita lo que se conoce doctrinariamente como el “Despacho Saneador”, que no es más que la posibilidad que el juez que se encuentra conociendo de una acción constitucional, proceda luego de la revisión del escrito o solicitud de amparo, ante las deficiencias u omisiones que presente el mismo, a ordenar al solicitante que corrija o amplié las deficiencias u omisiones delatadas por el Tribunal. Carga procesal ésta, que debe cumplir el accionante en amparo dentro de los dos (2) días siguientes a la constancia en actas de su notificación, ello de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 930, del 18 de mayo de 2007, caso: Belkis Contreras Contreras, que destaca lo siguiente:
“En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara”(Negrillas de esta Corte) ”.
Establecido lo anterior, observan quienes aquí deciden, luego de la revisión de las actas procesales, que recibida como fue la presente acción de amparo constitucional, ante las deficiencias presentadas por el escrito libelar, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó al accionante que procediera a corregir o subsanar el escrito de amparo.
Así las cosas, en fecha trece (13) de mayo del 2022, esta Alzada ordena en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del justiciable: instar al abogado EMIL RICAUTER VILLALOBOS SANCHEZ, en su condición de accionante, en la causa, signada ante esta Alzada, bajo el alfanúmero 2Aa-160-22, quien manifiesta actuar en su condición de imputado, a subsanar la omisión de los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en un lapso de CUARENTA y OCHO (48) HORAS, contadas a partir del momento en el que conste en autos la notificación respectiva, dando cumplimiento al presente Despacho Saneador, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose boleta de notificación N| 041.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, se recibió resulta de boleta de notificación ante esta Alzada, de la cual se percibe que el accionante fue notificado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2022 a los fines que subsanara el escrito de Amparo Constitucional, comenzando a correr el lapso de dos (2) días para proceder a efectuar la subsanación o ampliación del escrito libelar de amparo, en los términos indicados en el Despacho Saneador.
En tal sentido cursa al folio dieciséis (16) del presente cuaderno separado, que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, la secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones, mediante auto certifica que en esa misma fecha se recibió la resulta de la boleta de notificación del accionante, transcurrieron los siguientes días: MIERCOLES 18-05-22, JUEVES 19-05-22 y VIERNES 20-05-22; observa esta Superioridad que en fecha veinte (20) de mayo de 2022 el accionante abogado EMIL RICAUTER VILLALOBOS SANCHEZ, presento nuevo escrito, mediante el cual señala lo siguiente:
“…Yo como Abogado pastor legitimo RIF J-40427655-9 y mi inpre es 295.843 no me catalogo como presunto imputado más bien como víctima en vista de la boleta de notificación Nº 041-22 entregado a mi domicilio procesal Caña de Azúcar Bloque UD16 sector 12 apartamento 00-07 Maracay estado Aragua el 18-05-2022 a las 11:40 AM de la mañana esta boleta de notificación Nº 041-22 de la causa 2Aa-160-22 y se me concede un lapso de 48 horas para subsanar mi escrito de amparo constitucional de acuerdo al artículo 18 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo a esta alzada no cumple los requisitos.
En vista a esta solicitud yo como Abogado pastor EMIL RICAUTER VILLALOBOS SANCHEZ mis humildes conocimientos que hago sobre las interpretaciones de la Sala Constitucional es que todos los que ejercemos esta carrera jurídica e intrínseca es que tenemos que seguir como nuestro principio fundamental las Doctrinas de la Sala Constitucional la cual concateno una que está en un “anexos” del escrito Amparo Constitucional causa 2Aa-160-22 la cual establece la Sala Constitucional expediente 11-0694 fecha 28-6-11 NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES.
Y agrego que es importante saber la opinión de la comparecencia de un Defensor del Pueblo y Una Fiscal con competencia Nacional de la Fiscalía General de la República ya que lo estoy solicitando como una medida humanitaria de acuerdo a la Doctrina de la Sala Constitucional en fecha 16-03-2011 búsquese por TSJsala constitucional en su sistema Jurisprudencial “Los Jueces o Juezas de la República están en la obligación de comunicar “Notificacion citación consiste en llevar conocimiento personal a las partes en el proceso las resoluciones judiciales a fin que estos puedan aportar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses.
Y todas estas doctrinas están protegidas como máximo órgano protector de la constitución Sala Constitucional expediente 07-1597 fecha 27-11-2007 todo acto del poder público sin excepción debe estar sometido al control constitucional por tal acción a la Sala Constitucional se le atribuye competencia para controlar la constitucionalidad de todos los vicios de los órganos que ejerzan el poder público que están señaladas en los artículos 7, 334, 335 y 376 de nuestra Carta Magna Venezolana
Observando esta Alzada que del nuevo escrito consignado por el accionante no se dio cumplimiento con la carga procesal impuesta en el auto, de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), ordenado por esta Sala 2, de conformidad con la parte final del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el accionante al momento de presentar la subsanación del escrito de acción de amparo, no menciona contra quien va dirigida la acción de amparo constitucional, por lo que lo procedente sería la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta
En este punto resulta importante transcribir la sentencia N° 889 dictada en fecha 27 de junio de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO LOPEZ, la cual señala lo siguiente:
“Conforme a las consideraciones expuestas, a juicio de esta Sala Constitucional, la decisión dictada (…) mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo, conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estuvo ajustada a derecho, por no haber cumplido la parte accionante, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, con el requerimiento efectuado por el a quo constitucional.”
De tal manera que al no haber cumplido la parte accionante en amparo, abogado EMIL RICAUTER VILLALOBOS SANCHEZ, con la carga procesal impuesta por la resolución de fecha trece (13) de mayo de 2022, referida a la subsanación del escrito de acción de amparo constitucional, en el sentido que diera cumplimiento a los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; debe forzosamente este Tribunal Constitucional declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado abogado EMIL RICAUTER VILLALOBOS SANCHEZ, Asi se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional, interpuesta por el abogado EMIL RICAUTER VILLALOBOS SANCHEZ,, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante no subsanó los defectos u omisiones contenidos en la solicitud.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno, en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
EL SECRETARIO,
ABG. VICTOR REYEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. VICTOR REYEZ
PRSM / MMPA / AMAD / L
Causa: 2Aa-160-2022