REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 23 de mayo de 2022
212° y 163°
CAUSA: 2As-161-2021.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
ACUSADA: Ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS
DEFENSA: Abg. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, en su condición de Defensor Privado
VICTIMA: HERCILIA MILAGROS TORRES CAÑIZALEZ
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Abg. LISBETH SARRAMERA
FISCAL: Abg. ROSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno Primero (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua.
DELITO: INVASIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Apelación de Sentencia Absolutoria.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria interpuesto por el Abg. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.097.022 Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por el Abg. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.097.022, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 2J-2960-2018, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, como autora responsable del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en el asunto alfanumérico 2J-2960-2018. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de audiencia oral y publica de las presentes actuaciones, PARA EL DIA JUEVES DOS (02) DE JUNIO DE 2022 A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA. Cítese a las partes de lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase…”


Decisión: Nº 087-2022

AUTO DE ADMISIBILIDAD

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-161-2022 (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto, por el Abg. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.097.022, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 2J-2960-2018.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior Provisorio, a los fines del conocimiento de la presente actuaciones.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

El Recurso de Apelación presentado por el Abg. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.097.022, contra la decisión mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, como la autora responsable del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en el asunto alfanumérico 2J-2960-2018.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de la sentencia definitiva”, contenido en la norma 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….se interpondrá ante el Juez o Jueza del tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código”; luego de lo cual cumplido el trámite de ley, se debe según lo establecido en el artículo 446 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

Al hilo de lo preliminarmente señalado, debe esta alzada, verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el contenido articular 428 del Texto Adjetivo Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Ahora bien, verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, referidos en el dispositivo 4.8 eiusdem; en atención al artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que alude a los pasos a seguir en la Apelación de Sentencia Definitiva; esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en las normas al fin de determinar su admisibilidad, observándose lo siguiente:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el Recurso de Apelación de Sentencia, fue incoado en fecha, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Abg. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, De ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, dicha Defensa Privada tiene cualidad en representar los derechos e intereses de la víctima en este asunto penal.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2, observa, que, la decisión fue dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), según se desprende de los folios ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza IV de la causa; y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) de abril del año en curso, que riela a los numerados ciento noventa y dos (192) al doscientos cincuenta y dos (252) del presente asunto penal.

De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el folio uno (01) al folio ciento setenta y dos (172) del dossier, el Recurso de Apelación incoado por el incoado por la Defensor Privado de la imputada de autos, consignado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital; y recibido ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio ciento noventa y seis (196) de la pieza V del legajo de actuaciones, que transcurrieron diez (10) días de despacho para la interposición del Recurso de Apelación, discriminados de la siguiente forma: JUEVES 14-04-2022 (DIA NO LABORABLE POR FERIADO SEGÚN CALENDARIO JUDICIAL) VIERNES 14-04-2022 (DIA NO LABORABLE POR FERIADO SEGÚN CALENDARIO JUDICIAL), LUNES 18-04-2022, MARTES 19-04-2022, ((DIA NO LABORABLE POR FERIADO SEGÚN CALENDARIO JUDICIAL), MIERCOLES 20-04-2022, JUEVES 21-04-2022, VIERNES 22-04-2022, LUNES 25-04-2022, MARTES 26-04-2022, MIERCOLES 27-04-2022, JUEVES 28-04-2022, VIERNES 29-04-2022 y LUNES 02-05-2022. Constatándose que el Recurso de Apelación fue interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) y, recibido en el Tribunal a quo el día veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), resultando de manera tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:



En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”. Dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto solo podrá recurrirse por el medio recursivo definido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir. Bajo ese tenor, se observa que el recurrente, siendo éste la Defensa Privada de la víctima de autos, fundamenta su solicitud entre otras cosas en base a la norma 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Siendo así, se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley.

Por último, en base a lo que antecede, es dable llegar al criterio que en virtud de que el Recurso de Apelación contra Sentencia cumple con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por eso, es menester declarar, interpuesto el recurso en tiempo hábil y, en consecuencia, la temporaneidad e impugnabilidad del mismo. En consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones, PARA EL DIA JUEVES DOS (02) DE JUNIO DE 2022 A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria interpuesto por el Abg. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.097.022 Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por el Abg. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.097.022, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 2J-2960-2018, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, como autora responsable del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en el asunto alfanumérico 2J-2960-2018. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de audiencia oral y privada de las presentes actuaciones, PARA EL DIA JUEVES DOS (02) DE JUNIO DE 2022 A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA. Cítese a las partes de lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase…”

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.





Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ




EL SECRETARIO,



Abg. VICTOR REYES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO,



Abg. VICTOR REYES
Causa Nº 2As-161-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 2J-2960-2018 (Nomenclatura Del Juzgado Segundo (2°) de Juicio)
PRSM/MMPA/AMAD/at*