REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE COSNTITUCIONAL

Maracay, 26 de mayo de 2022
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-162-22
JUEZ PONENTE: Dr.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
ACCIONANTE: abogada MARYORIE CRISTINA BLANCO NAVEA.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano MARCO MORENO RAMIREZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana abogada MARYORIE CRISTINA BLANCO NAVEA, en contra de la decisión dictada el termino de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por la ciudadana abogada MARYORIE CRISTINA BLANCO NAVEA en su condición de defensa privada del ciudadano acusado MARCOS MORENO RAMIREZ, por haber optado por recurrir a la vía ordinaria de la apelación, en atención al contenido del numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Nº 088-2022.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-162-22 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARYORIE CRISTINA BLANCO NAVEA, en contra de la decisión dictada al termino de la audiencia preliminar, de fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) que acuerda el auto de apertura a juicio, previo haber admitido totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano MARCO MORENO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTOROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezado, en concordancia con el artículo 163, numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: abogada MARYORIE CRISTINA BLANCO NAVEA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.557.481, con domicilio procesal en: Zona 5º Jose Félix Ribas, Petare, estado Miranda.

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano MARCO MORENO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.676.985.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La accionante, abogada MARYORIE CRISTINA BLANCO NAVEA, presentó escrito por ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), contentivo de acción de amparo constitucional, contra la decisión del referido tribunal, alegando lo siguiente:

“…Yo, Maryorie Cristina Blanco Navea, titular de la cédula de identidad Nro. V41557 481 abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 248.246, con domicilio procesal en Zona 5 José Félix Ribas, Petare, estado Miranda, teléfono 04247006194, email: maryoblan@gmail.com. Con el carácter que tengo acreditado en las actuaciones del proceso como Defensora Privada designada por el ciudadano Marcos Moreno Ramírez, plenamente identificado en Autos, por conducto del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la siguiente identificación: 3C-25.577-22 y actualmente en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua signado con la siguiente identificación: 3J-3365-22.

Por ante la competente Autoridad muy respetuosamente ocurro y expongo: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

"Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario", precepto constitucional que deriva del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICION DE MOTIVO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

El día 14-01-2022 mi defendido fue detenido en el peaje Tapatapa por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas.

El día 16-01-2022, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control del * Circuito Judicial Penal del Estado Aragua donde es decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefaciente en la modalidad de Transporte y Agavillamiento, contemplados y establecido en el artículo 149 encabezado y con el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley de Drogas y el artículo 286 del Código Penal.

En fecha 07 de febrero de 2022, se solicita al representante del Ministerio Público una serie de diligencias a realizar en la investigación, orientadas a determinar la búsqueda de la verdad e inocencia de mi representado, conforme a las vías jurídicasya que las mismas son útiles, necesarias, legales y pertinentes. Posterior a esto en varias ocasiones me apersone a la oficina correspondiente del Ministerio Público con el fin de informarme sobre las resultas y las mismas no fueron efectuadas y no se me dio respuesta oportuna.

El Ministerio Público presentó el Acto Conclusivo en fecha 02 de Marzo de 2022 fue hasta el día 23 de Marzo posterior a ello donde se me dio respuesta de mí solicitud de diligencias de investigación, una vez que me apersone al despacho respectivo del Ministerio Público, las cuales no practicó como consta en oficio Nro. 05f19-0151-2022, que indica fecha 18 de febrero 2022 a pesar que el día viernes 04 de marzo de 2022 me apersoné al despacho fiscal donde sostuve una entrevista con la representante del Ministerio Público me dijo que aún no tenía lista la respuesta a mí solicitud. Cabe hacer saber de su conocimiento que el día en que se me entrega la respuesta por escrito sobre la Solicitud de Diligencias le aclaré a la representante del Ministerio Público que la fecha del escrito que estaba recibiendo estaba erróneo y me respondió que no tenía nada que ver qué en el libro de entrega quedaba constancia de la fecha en que lo estaba recibiendo.

Una vez presentado el Acto Conclusivo por la representación fiscal no se me notificó por parte del Tribunal Tercero en funciones de Control sobre la fijación de la fecha de la Audiencia Preliminar, enterándome por casualidad que había sido fijada la misma un día antes de la fecha fijada, porque hice acto de presencia en la Secretaría Administrativa del Tribunal Tercero de Control. Por esta razón y a los fines de que se me salvaguardara el Derecho a la Defensa, solicité mediante escrito en fecha 23 de Marzo de 2022 la Refijacion de dicha Audiencia y sin recibir formal notificación en fecha 30 de Marzo de 2022 mediante escrito solicité la Nulidad del Acto Conclusivo en virtud de que no se habían realizado las diligencias de investigación oportunamente solicitadas al Ministerio Público.

De la Refijacion de la fecha de la Audiencia no obtuve respuesta y teniendo acceso al expediente pude observar que la mencionada Audiencia fue diferida en dos oportunidades el día 24 de marzo y el día 30 de marzo de las cuales la defensa y los imputados nunca fueron notificados; con respecto a la Solicitud de la Nulidad del Acto Conclusivo, se me dio respuesta en Audiencia Preliminar donde no fue admitida está solicitud.

Posterior a la realización de la Audiencia Preliminar solicite en varias oportunidades la causa manifestándoseme que la misma estaba siendo trabajada con ocasión de la publicación pendiente del Auto motivado de la Audiencia Preliminar y por esa razón presenté en fecha 20 de Abril de 2022 un escrito contentivo de un Recurso de Apelación de Auto por cuanto no fue motivada la negativa a mi solicitud de Anulación del Acto Conclusivo resuelta solo a título de Punto Previo sin motivación alguna por el Tribunal en funciones de Control y para mi sorpresa consta en autos que se envió la mencionada causa a Distribución el mismo día 20 de Abril del año 2022, sin haber una verdadera motivación que señale el porqué de la negativa resuelta como punto previo a mi solicitud.

Vale destacar que el Certificado de Cómputos días de Despacho se evidencia el día Viernes 08-04-2022 como día de Despacho y en esa fecha me apersoné al recinto tribunalicio obteniendo información que no había audiencia por cuanto la ciudadana Juez de Control se encontraba en la Jornada de Abordaje fuera de las instalaciones.

El Recurso de Apelación por mi presentado no fue tramitado por el Tribunal correspondiente y para la fecha no he recibido respuesta del mismo, donde se evidencia la violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mi representado.

AMPARO CONSTITUCIONAL

Por todo lo anteriormente expuesto formal y respetuosamente Presento Solicitud de Amparo Constitucional a los Derechos Fundamentales: 1.Derecho al debido Proceso. 2. Derecho a la Defensa.

Todos consagrados en los artículos 19, 22, 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos derechos vulnerados y transgredido por la ciudadana Jueza de primera Instancia en Funciones de Control tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; por haber incurrido en varias violaciones al debido proceso y muy particularmente en agraviar el Derecho a la Defensa para mi representado durante la Etapa de Investigación y Etapa Preparatoria en VIAS DE HECHO cuya gravedad jurídica hace posible el ejercicio a la Acción de Amparo Constitucional establecida y contenida en los artículos 1, 2, 13, 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PETITORIO

Muy respetuosamente solicito ante esta Honorable Corte de Apelaciones sea admitido el presente Recurso de Amparo Constitucional y declarado con lugar, decretándose:

PRIMERO: Solicito se ordene realizar nuevamente la Audiencia Preliminar, garantizándose a esta Defensa la notificación oportuna y el respeto de los lapsos de ley que a su vez garantizan el Derecho a una Defensa Efectiva.

SEGUNDO: Solicito se ordene al Tribunal de Control realizar el debido Control Judicial a fin de que a su vez le sea exigido al Ministerio Publico el cumplimiento en cuanto a la realización de las Diligencias de Investigación solicitada por la Defensa pendientes, a la búsqueda de la verdad por la vía jurídica de la presente causa.

A fines de probar lo antes expuesto, anexo al presente Recurso de Amparo Constitucional los siguientes documentos: .Solicitud de Diligencias ante el Ministerio Público, .Respuesta de Solicitud de Diligencias por el Ministerio Público, .Solicitud de Refijacion de Audiencia Preliminar, .Solicitud de Nulidad del Acto Conclusivo, .Recurso de Apelación de Auto, .Parte del expediente a partir del Acto Conclusivo hasta la Distribución del expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.…”


III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que la ciudadana abogada MARYORIE CRISTINA BLANCO NAVEA, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano acusado MARCO MORENO RAMIREZ, interpuso en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), acción de amparo constitucional en contra de la decisión de fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), por parte del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde la accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

“…El Ministerio Público presentó el Acto Conclusivo en fecha 02 de Marzo de 2022 fue hasta el día 23 de Marzo posterior a ello donde se me dio respuesta de mí solicitud de diligencias de investigación, una vez que me apersone al despacho respectivo del Ministerio Público, las cuales no practicó como consta en oficio Nro. 05f19-0151-2022, que indica fecha 18 de febrero 2022 a pesar que el día viernes 04 de marzo de 2022 me apersoné al despacho fiscal donde sostuve una entrevista con la representante del Ministerio Público me dijo que aún no tenía lista la respuesta a mí solicitud. Cabe hacer saber de su conocimiento que el día en que se me entrega la respuesta por escrito sobre la Solicitud de Diligencias le aclaré a la representante del Ministerio Público que la fecha del escrito que estaba recibiendo estaba erróneo y me respondió que no tenía nada que ver qué en el libro de entrega quedaba constancia de la fecha en que lo estaba recibiendo.

Una vez presentado el Acto Conclusivo por la representación fiscal no se me notificó por parte del Tribunal Tercero en funciones de Control sobre la fijación de la fecha de la Audiencia Preliminar, enterándome por casualidad que había sido fijada la misma un día antes de la fecha fijada, porque hice acto de presencia en la Secretaría Administrativa del Tribunal Tercero de Control. Por esta razón y a los fines de que se me salvaguardara el Derecho a la Defensa, solicité mediante escrito en fecha 23 de Marzo de 2022 la Refijacion de dicha Audiencia y sin recibir formal notificación en fecha 30 de Marzo de 2022 mediante escrito solicité la Nulidad del Acto Conclusivo en virtud de que no se habían realizado las diligencias de investigación oportunamente solicitadas al Ministerio Público

Posterior a la realización de la Audiencia Preliminar solicite en varias oportunidades la causa manifestándoseme que la misma estaba siendo trabajada con ocasión de la publicación pendiente del Auto motivado de la Audiencia Preliminar y por esa razón presenté en fecha 20 de Abril de 2022 un escrito contentivo de un Recurso de Apelación de Auto por cuanto no fue motivada la negativa a mi solicitud de Anulación del Acto Conclusivo resuelta solo a título de Punto Previo sin motivación alguna por el Tribunal en funciones de Control y para mi sorpresa consta en autos que se envió la mencionada causa a Distribución el mismo día 20 de Abril del año 2022, sin haber una verdadera motivación que señale el porqué de la negativa resuelta como punto previo a mi solicitud…”

De los alegatos expuestos por la accionante, destaca principalmente el señalamiento de su disconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Accionado, en virtud de la admisión total de la acusación, por considerar que al momento de la presentación del acto conclusivo el Ministerio Público no realizó las practicas de diligencias solicitadas por la defensa privada en la fase preparatoria, de igual forma disiente con el fallo accionado por cuanto el juzgado accionado declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto conclusivo, interpuesta por la defensa privada, y admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas sin haber realizado una correcta motivación.

En razón a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.

Por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de amparo constitucional que sea revisado el dispositivo dictado en dicha audiencia que acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acto conclusivo, y procede a decretar la admisión total de la acusación, y admitió los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el a quo, dándole cumplimiento al principio constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional.

Así pues, la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación al debido proceso, realizada por la quejosa, en virtud del presunto estado de indefensión, a criterio de esta Sala 2 es inadmisible, ya que al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la accionante ya ha hecho uso de los medios ordinarios preexistentes para recurrir del fallo a los fines que sea examinada la decisión por parte de un Tribunal Superior, tal como consta en el contenido del libelo de amparo que “…por esa razón presenté en fecha 20 de Abril de 2022 un escrito contentivo de un Recurso de Apelación de Auto por cuanto no fue motivada la negativa a mi solicitud de Anulación del Acto Conclusivo resuelta solo a título de Punto Previo sin motivación alguna por el Tribunal en funciones de Control…”

Ilustrativa de este punto es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

También, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:

‘…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”

Es por ello que es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…” (Subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del tres (03) de julio de dos mil tres (2003), consideró:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley…”

De igual manera, ha sido criterio reciente en sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, lo siguiente

“…Ahora bien, conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso, el dispositivo de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la audiencia preliminar, cuya decisión constituye, sin lugar a dudas, una sentencia definitiva, además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ni tampoco expresó las razones que le hayan impedido acudir a la vía ordinaria y usar los recursos correspondientes para atacar la sentencia que a su decir, le causaba lesión a sus derechos…” (Negritas y Subrayados propias)

En sintonía con el caso de marras, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en Sentencia N° 746, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que:

“…Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante,la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo disponía del medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el auto decisorio,dictado el 28de abril de 2016, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KPOI-P-2016-002690, (nomenclatura de ese Juzgado), además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el porqué acudió a la acción de amparo constitucional, a pesar de haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida…”

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la presencia del medio procesal mediante el recurso de apelación de autos, como lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Encontrándose encuadrado, tal razonamiento, en el contenido del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

“… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil (2000), con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”

Asimismo, la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:

“…La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel…”
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador…”

Destacando de esta manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto la accionante tiene, por la vía ordinaria otros medios de impugnación de los diversos actos procesales que según su criterio son violatorios de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta superioridad que la accionante al momento de interponer el recurso de apelación de autos, tal como lo manifestó en su accionar, se materializa el derecho a la doble instancia, conllevando forzosamente a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la accionante, pues como ya se ha reiterado en el presente fallo la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios a disposición del accionante.

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARYORIE CRISTINA BLANCO NAVEA en su condición de defensa privada del ciudadano acusado MARCOS MORENO RAMIREZ, en contra de la decisión dictada el termino de la audiencia preliminar de fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), por parte del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada y admitir totalmente la acusación fiscal, admite los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y acuerda el auto de apertura a juicio; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.

V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana abogada MARYORIE CRISTINA BLANCO NAVEA, en contra de la decisión dictada el termino de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por la ciudadana abogada MARYORIE CRISTINA BLANCO NAVEA en su condición de defensa privada del ciudadano acusado MARCOS MORENO RAMIREZ, por haber optado por recurrir a la vía ordinaria de la apelación, en atención al contenido del numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


Dr. MICHAEL MIJAÍL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. VICTOR REYES
Secretario

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. VICTOR REYES
Secretario
Causa 2Aa-162-22(Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
PRSM/MMPA/AMAD /ar