REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 04 de Mayo de 2022
212° y 163°

CAUSA: 2Aa-151-2022.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
IMPUTADA: GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO
VÍCTIMAS: M.V.GM y J.P.G.M (Datos Omitidos)
DEFENSA PRIVADA: Abg. FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY; GLEDYS FUENTES Y EUMARY TORRES.
FISCAL: Abg. ELMIS ROSMARY VIERA LARA en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MOTIVO: Apelación de Auto.
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abg. FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO titular de la cédula de identidad Nº V-14.665.989; de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, presentado por el Abg. FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO titular de la cédula de identidad Nº V-14.665.989, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2022, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.375-2020 (nomenclatura interna del A quo), mediante el cual admitió la prueba anticipada a petición fiscal, y fijo audiencia especial; por disposición expresa del artículo 428, en su segunda parte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal octavo (8°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 2022, mediante la cual ADMITIO la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA requerida por la Fiscal Decimo Quinta (15°) del Ministerio Público y fijo audiencia de prueba anticipada, así como todos y cada uno de los actos subsiguientes celebrados por el Tribunal, en razón de estar viciados de nulidad absoluta, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 49 y 257, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie con prescindencia del vicio que conllevó a la presente nulidad. Remítase la causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución a un Tribunal de igual categoría y competencia, distinto al que dicto el fallo anulado, a los fines del conocimiento respectivo…”l

Decisión Nº 076-2022

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir acerca de las presentes actuaciones signadas bajo el alfanumérico N° 2Aa-151-2022, contentiva de recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Abg. FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.665.989, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual se admite la solicitud de Prueba Anticipada requerida por la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; de conformidad a lo establecido en los artículos 289 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; asimismo se acordó fijar audiencia de Prueba Anticipada; conforme al artículo 289 eiusdem. Siendo así, esta Sala, observa y considera:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.IMPUTADA: GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.665.989, residenciada en urbanización San Isidro, 5ta Avenida, edificio José María, piso 3, apartamento 3-A, municipio Girardot Maracay estado Aragua, teléfono:0414.458.9086.
2. DEFENSA TÉCNICA: Abg. FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.093, con domicilio procesal en Torre Cosmopolitan, Piso 14, oficina 143 Avenida 19 de Abril, Maracay estado Aragua correo: martinezfrancisco14@gmail.com, teléfono: 0414.589.2895.
3. VÍCTIMA: M.V.G. M y J.P.G.M (Datos Omitidos).
4. REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Ciudadana Abg. MARIA EUGENIA AMUNDARAY; GLEDYS FUENTES Y EUMARY TORRES.
5. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ELMIS ROSMARY VIERA LARA en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
6. PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
RECURSO DE APELACION

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), el ciudadano Abg. FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO titular de la cédula de identidad Nº V-14.665.989, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 8C-24.375.2020 (nomenclatura del Tribunal Controlador), en los siguientes términos:

“…Ciudadana Juez, en la presunta decisión de fecha 18-03-2022, en la DISPOSITIVA, Numeral TERCERO, usted señala lo siguiente: "SE ORDENA” librar las respectivas notificaciones a las partes a los fines de que queden en conocimiento de la decisión aquí dictada en esta misma fecha, Publíquese, Diarícese, déjese copia. Cúmplase, Anexo Copia de la Decisión marcada Letra xx.
En las actas procesales no consta las resultas de las notificaciones de la decisión dictada en fecha 18-03-2022 a la defensa técnica, ni a mi defendida, por lo que se violo el derecho a la defensa, es reiterado el criterio de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia nro.105 de fecha 11 de marzo de 2022 en la cual dictamino que:
“(…) las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean interesan al orden publico constitucional y legal, siendo el propósito del legislador, el aseguramiento de que mismas sea practicada de tal manera que quede inequívocamente acreditado en autos que las partes tienen conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional asi como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas ni contravenciones de los derechos de las partes y les de la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa, por lo que, si no se practican debidamente las notificaciones procede la NULIDAD aun de oficio de los tramites de la mitificación (…)” Negritas de este escrito)
Conforme a esta decisión entre otros aspectos aberrantes de esta decisión, fue omitida la notificación a una de las partes, por lo que procede la NULIDAD de la interlocutoria dictada en fecha 18-03-2022 con apariencia de legalidad, por ausencia de trámite y resulta de las notificaciones.

Esta defensa técnica, tuvo conocimiento de la decisión de fecha 18-03-2022, cuando emitida el Acta de Diferimiento De Audiencia que estaba pautada para el día 29-03-2022 para la toma de la firma de los presentes en el acto convocado (Audiencia Preliminar), en cuya acta se hace mención de una Audiencia Especial de Prueba Anticipada que también estaba siendo diferida, y de la cual esta defensa ni mi defendida teníamos conocimiento por falta de motivación. El mismo día 29-03-22 solicite el expediente sorprendiendo a esta defensa, que se encontrada en las actas procesales una decisión interlocutoria fechada 18-03-2020 con apariencia de legalidad en la que se ADMITE Prueba Anticipada, solicitada por la Fiscalía. Anexo Acta de Diferimiento marcada letra xx.
Esta defensa deja asentado que el acceso al expediente por nuestra parte fue en fecha 17-03-2022, luego de lo cual se consigno ese mismo día pasadas las 5 p.m diligencia ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en La que se solicitó copia certificada de Los folios 177,178 y 179, las cuales recibí de la Secretaria Administrativa en fecha 22-03-2022, sin que se me hiciera mención o notificación alguna, de que existía una decisión de fecha 18-03-2022, relacionada con la petición fiscal que se me estaba entregando en copias. Anexo copia de la Petición Fiscal, con Sello de Certificación fechado 22-03-2022, marcado Letra xx,
En fecha, 25-03-2022 se consignó escrito de solicitud de declaratoria SIN LUGAR, de la petición fiscal (prueba anticipada), ante el alguacilazgo de este circuito judicial. Anexo escrito marcada Letra XX,
Posteriormente en fecha 29-03-2022, asistí en mi carácter de defensor, a dejar justificada la incomparecencia de mi defendida POR RAZONES DE SALUD (REPOSO MÉDICO), el Tribunal se constituyó, y levantó un Acta de Diferimiento, la cual se me puso a la vista para mi firma, observé el texto del acta, y me percaté que el Tribunal acordó fijar Audiencia Especial de Prueba Anticipada para el día viernes 08-04-2022 a las 9:00 am. y diferir la Audiencia Preliminar para el día viernes 08-04-2022 a las 10:30 am; es en ese momento cuando esta defensa tuvo conocimiento de que existía una decisión en la que se acordó la Prueba Anticipada solicitada por la fiscalía en fecha 08-03-2022. Procedí a tomar nota de los folios de los documentos cursantes en el expediente, para solicitar copia simple y certificada, lo cual hice ese mismo día mediante dos diligencias en las que solicité copias de los siguientes documentos requeridos por esta defensa cursantes en la Cuarta (4ta) Pieza de la Causa, así: … (omisis)…
Queda así explanado que NO FUE NOTIFICADA NI ESTA DEFENSA NI MI DEFENDIDA, de lo decidido por este Tribunal en fecha 18-03-2022, ni de la Convocatoria de Audiencia Especial acordada en el Numeral SEGUNDO de la Dispositiva, obteniendo conocimiento de tal decisión el día 29-03-2022, cuando asistí como defensor a ratificar la incomparecencia de mi defendida a la Audiencia Preliminar convocada para el día 29-03-2022, UNICO ACTO DEL QUE TENIAMOS CONOCIMIENTO QUE SE CELEBRARÍA EN ESA FECHA.
Ciudadana Juez la presente apelación tiene su razón de ser y fundamento legal en los hechos y argumentos que seguidamente exponemos:
Capítulo I
De los hechos
Primero: Tal como se indicó arriba y estando dentro del lapso legal, formalmente interpongo RECURSO DE APELACIÓN de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 18-03-2022, cuya NULIDAD de esta decisión, como primer aparte se solicita por la flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal,
que dispone lo siguiente:
"OBLIGATORIEDAD DE LA FIRMA.
Articulo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del juez o jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.”
En este sentido la apelación tiene por objeto demandar la nulidad de la decisión de este tribunal fechada 18-03-2022 por CARECER de la firma de la juez titular del Tribunal Octavo de Control y no la que encabeza la decisión, así como por NO estar firmada o suscrita por la secretaria WILMARU MARCHENA, lo cual hace NULA DE TODA NULIDAD A TENOR DE LO DISPUESTO en los artículos 157 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 25 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar, que al folio nro. 191 de la cuarta (IV) Pieza de la causa 8C-24.375-20 (primer folio de la decisión recurrida) el encabezado de la decisión señala: “JUEZA: ANABEL MARIA SUAREZ OSAL” observa esta defensa la violación flagrante de colocar a una Juez distinta a la Juez natural de la causa, con la grave observación que el extenso de la decisión no corresponde al formato de documentos que en forma continua ha utilizado el tribunal, esta falta grave constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la defensa desconoce en términos y que tipo de derecho aplico esta Jueza cuando no conocía el extenso de esta causa, y aunado en la misma causa, se había decidido (NEGADO) en fecha 10-02-2021, solicitud de prueba anticipada en las actas procesales, se consigno escrito de contestación a la solicitud fiscal de fecha 08-03-2022, desconociendo esta defensa que se había pronunciado sobre la petición fiscal el Tribunal, pero con distinto Juez, en la Dispositiva de esta decisión en el numeral TERCERO dispuso Notificar a las partes, situación esta que no se realizo con la debida explicación supra expuesta en el Punto Previo de este Capítulo. Anexo decisión de fecha 10-01-2021 marcada letra xx.
En fecha 18-03-2022, este Tribunal decisión interlocutoria que corre a los folios 191 al 197 de la Cuarta (IV) Pieza de la causa 8C-24-375-20, en la cual decide:
“(…) PRIMERO: Se ADMITE la solicitud de prueba anticipada incoada por la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Aragua en fecha 08-03-2022, de conformidad a lo establecido en los artículos 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se ORDENA fijar la audiencia de prueba anticipada para el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTIDOS (2022), a las 09:45HORAS DE LA MAÑANA.
TERCERO: Se ORDENA librar las respectivas notificaciones a las partes a los fines de que queden en conocimiento de la decisión aquí dictada en esta misma fecha.
Publíquese, Diarícese, déjese copia. Cúmplase (…)
La decisión supra, al no presentar la firma del Juez ni de la Secretaria, vulnera flagrantemente lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que:
Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto". (Negritas de este escrito)
La disposición establece la obligatoriedad de La firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda Las decisiones y con su firma Les otorga fe pública.
SEGUNDO: DE LA INMOTIVACIÓN. Siendo el anterior uno de los fundamentos, se evidencia entonces del contenido del fallo accionado, que el mismo fue inmotivado por cuanto no se expresaron las razones de hecho y de derecho que condujeron al juzgador a tomar la decisión, en tal sentido la Sala destaca que las decisiones en el proceso penal que resuelvan por las partes, asi como cualquier otra defensa o excepción deben ser necesariamente motivadas de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y deben resolver todos los alegatos formulados pues con ellos se garantiza una tutela judicial efectiva.

Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe poner de relieve el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal venezolano, previo las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente: …(omisis)…
"Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela". (Resaltado de este escrito)
Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio (falta de firma del Juez y de la Secretaria, e Inmotivación) que pudiera afectar su validez, como en efecto, así ha ocurrido en la presente causa, particularmente en la decisión de fecha 18-03-20
Analizando minuciosa y detalladamente, la institución procesal de la nulidad derivada por contravención de los derechos y garantías constitucionales, es menester citar textualmente el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea como un fin esencial del Estado Garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, dicha norma constitucional reza:
"Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución (...)" (Resaltado de este escrito)
Del análisis de la norma transcrita ut supra, se colige que el Estado venezolano, tiene como fin esencial la protección, resguardo, y defensa de los derechos y garantías contempladas en la Carta Magna.
Por su parte, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea:
"Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores". (Resaltado de este escrito)
Por lo que puede inferirse, de la norma constitucional citada anteriormente, que el espíritu, propósito, razón de ser e intención del constituyente, es proteger íntegramente los derechos y garantías contempladas, partiendo del hecho cierto de que se prohíbe inclusive a los Órganos del Poder Público, y a la colectividad fraguar violaciones o menoscabo de los mismos, en pro al mantenimiento y amparo al orden jurídico interno venezolano.
En este sentido, es importante destacar que en caso de que se materialice una violación, desmedro o un intento de menoscabo a los derechos y garantías constitucionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, establece:
"Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución." (Resaltado de este escrito)
Por lo que, se desprende del análisis y observación de las normas constitucionales transcritas, la obligación de todos los Jueces y Juezas de la República de proteger la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico interno venezolano, concordando, adminiculando y enlazando el contenido del artículo 334 eiusdem, con lo contemplado en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En perfecta sintonía, con lo que hasta ahora, he planteado, es necesario traer a colación el criterio pacifico, uniforme y reiterado en el tiempo, con respecto a lo que configura la Tutela Judicial Efectiva, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en los términos siguiente …(omisis)…
Sentencia n° 72, Sala Constitucional, expediente N° 00-2806, de fecha 26/01/2001,
Es menester traer a colación lo desarrollado vía jurisprudencial tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a lo que debe entenderse como la garantía del debido proceso, vinculada estrechamente con el derecho a la defensa, los cuales junto a la Tutela Judicial Efectiva, forman un trinomio indisoluble, relacionados entre sí como continente y contenido, a tales efectos el Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en Sentencia n° 106, Sala de Casación Penal, expediente n° C02-0369 de fecha 19/03/2003, a saber:
"El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado." (Resaltado de este escrito)
En Sentencia n° 05 de la Sala Constitucional, expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, se plasmó
"...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y Los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Resaltado de este escrito)
Asimismo, se hace necesario citar la sentencia n° 124, de la Sala de Casación Penal, expediente n° A05-0354, de fecha 04/04/2006, en la cual se desarrolló:
"...el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto..." (Resaltado de este escrito)
De acuerdo a lo arriba transcrito, se deduce que el derecho a la defensa y el debido proceso, tiene una amplísima gama de reglas de actuación a La cual estamos sujetos, Los administrados, ciudadanos, justiciables, víctimas, victimarios, órganos coadyuvantes en el proceso penal, defensa, Fiscalías, Tribunales, y en general los Órganos que integran el Poder Público, Los cuales se encuentran limitados en el uso de los remedios y recursos legales, para evitar de alguna u otra forma que se violen derechos y garantías constitucionales, es decir, que tanto al encausado, como a la víctima o presunto agraviado, se Le debe otorgar la oportunidad de defenderse, a ser oído, dirigir peticiones y poder en consecuencia presentar sus defensas o alegatos, así como también los medios probatorios de que dispone para lograr patentizar la verdad procesal, concebida como fin último del proceso penal.
A mayor abundamiento, y en respaldo de la doctrina desarrollada por el Tribunal
…(omisis)..
TERCERO: Otro argumento no tomado en cuenta por este Tribunal al decidir y aparecer en forma irregular la decisión de fecha 18-03-2022, es que en fecha 25-03-2022, se presentó solicitud de declaratoria SIN LUGAR de la SOLICITUD FISCAL, por esta defensa, con elementos que no fueron tomados en cuenta por la Jurisdicente al decidir, y que ratifico en este escrito y transcribo textualmente:
"(…) Pido respetuosamente SE DECLARE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMO SEXTA (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Oficio Nro. 05-F16-0434-2022 de fecha 08-03-2022, POR SER LEGALMENTE IMPROCEDENTE, conforme a los alegatos y disposiciones jurídicas que seguidamente expongo:
PRIMERO: Según se observa en las actuaciones que conforman la presente causa, LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA YA FUE SOLICITADA ANTERIORMENTE por la Fiscalía Decima Quinta (15o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05-02-2020 (Folio 197), Y NEGADA SU PROCEDENCIA POR ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 10-02-2021 (Folios 220 al 221), SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA EJERCIDO RECURSO ALGUNO EN CONTRA DEL AUTO JUDICIAL QUE NEGÓ SU SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, POR LO QUE QUEDÓ JURÍDICAMENTE FIRME EL AUTO QUE LA NIEGA.
Importante es señalar que dicha solicitud de la prueba anticipada negada por este Tribunal en fecha 10-02-2021, la realizó el Ministerio Público mediante oficio N° 05-F15-099-2020, de fecha 05-02-2020, en el que también solicitó la vindicta pública la fijación de La oportunidad para la celebración del Acto de Imputación a la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, por la presunta y negada comisión del delito de Trato Cruel, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Prueba anticipada que fue solicitada por la fiscalía en los siguientes términos:
"(...) Asimismo, solicito se sirva citar a las víctimas en la presente causa M.V.G.M. Y J.P.G.M. de 03 Y 04 años de edad, acompañado de su representante legal a fin de que rinda declaración, conforme a las previsiones para la PRUEBA ANTICIPADA establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con la finalidad de evitar la posible generación de un trauma, respetando en todo momento la condición de vulnerabilidad del mismo, para lo cual se sugiere la presencia de un profesional de la psicología adscrito a la dirección de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio Público o cualquier otra institución del Estado Venezolano, para colaborar en la formulación de las preguntas que a bien tengan formular las partes que permita el perfecto abordaje de la víctima, evitando así su re victimización (...)"
En OPOSICIÓN A LA PRUEBA ANTICIPADA solicitada por el Ministerio Público en fecha 05-02-2020, la defensa, entre otras cosas, solicitó a este Tribunal decretara SIN LUGAR LA PRUEBA ANTICIPADA exponiendo los siguientes argumentos:
“(…) Solicitamos se declare SIN LUGAR la solicitud de Prueba Anticipada presentada por la fiscalía, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Valoración Psicológica irrita, realizada por la Psicóloga Desiree Solórzano.
de La Unidad de Atención a Las Victimas del Ministerio Público del Estado Aragua y se declare SIN LUGAR La Solicitud de Imputación presentada por La Fiscalía por cuanto está demostrado que no hay trato cruel psicológico ni físico, todo conforme a Los alegatos y disposiciones jurídicas siguientes:
SOLICITUDES DE LA FISCALÍA:
La Fiscalía solicitó AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN por presunto delito de TRATO CRUEL y solicitó se tome DECLARACIÓN A AMBOS NIÑOS conforme a las previsiones de la PRUEBA ANTICIPADA Art. 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que respondan a las preguntas de las partes con la presencia de un Psicólogo de la Dirección de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, del Ministerio Público o cualquier otra Institución del Estado Venezolano para que este colabore con la formulación de las preguntas y permita el perfecto abordaje de las víctimas , evitando así su revictimación, en apego a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1049 de fecha 30 de julio del año 2013, Sala Constitucional, Ponente Carmen Zabaleta de Merchán, con carácter vinculante.
IMPROCEDENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA SOLICITADA:
Cursan en autos TRES EVALUACIONES PSICOLÓGICAS realizadas en un periodo de 45 DÍAS (Del 17 de junio al 31 de julio del 2019) inmediato a la denuncia realizada el 05 de junio 2019, dos de ellas realizadas por personal capacitado para conocer materia de Niños Niñas y Adolescentes, requisito de validez exigido por el Artículo 34 de la LOPNNA. En este sentido, la Evaluación Psicológica realizada por la Unidad de Atención a las Victimas es NULA DESDE SU ORIGEN.
En razón de lo expuesto, habiendo sido Los niños, objeto de valoración y entrevista por psicólogos Infantiles de SAPANNA y EQUIPO MULTIDISCIPLINARA Circuito LOPNNA, no existe razón para someterlos a unas declaraciones en esta fase procesal n la que por lo demás, está demostrado que no existe daño psicológico, y que no están dados los presupuestos para una prueba anticipada, pues hace ocho meses teniendo tres y dos años, fueron evaluados al respecto y consta en autos. Realizar esta prueba (...) constituiría un ataque a su equilibrio emocional es someterlos al trauma de estar frente a varios abogados. Las partes, el juez, el fiscal y el psicólogo, rindiendo declaración sobre un supuesto hecho respecto del cual se estableció su inexistencia, pues al ser evaluados no presentaron maltrato psicológico alguno. (...)
Por todas las razones expuestas en la Solicitud de Sobreseimiento presentada al Fiscal 15 del MinisterioPúblico en fecha 07 de febrero del 2020, los anexos consignados junto con dicha solicitud, los demás escritos presentados con anterioridad a este, los cuales beben estar agregados en la causa, Las valoraciones psicológicas de organismos especializados, y los fundamentos aquí expresados, Lo procedente es declarar sin la solicitud de imputación, la solicitud de prueba y declarar con lugar la solicitud de nulidad. Maracay a la fecha de su presentación.
(...)"En fecha 29-01-2021,se celebra la Audiencia de imputación, y la Juez en su Dispositiva, entre otros pronunciamientos, señaló:
"(...) CUARTO: en cuanto a la audiencia de prueba anticipada esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomará tres (03) días hábiles para su decisión (...)"
En fecha 10-02-2021, el Tribunal dictó decisión NEGANDO LA PRUEBA ANTICIPADA, argumentando lo siguiente:
"(...) Respecto a la solicitud del Ministerio Público, entre sus argumentos no logran converse a quién decide de que la fuente probatoria que llegará hacer al Juez acordar dicha solicitud, todo de conformidad con el Principio de la Teoría General del Derecho Probatorio, ya que no indica el obstáculo a superar, más aún tratándose de niños de edad comprendida entre 3 y cuatro años, es por lo que se NIEGA LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL FISCAL 16° del Ministerio Público" (Mayúsculas y negrilla de este escrito).
Es pertinente señalar que no han variado las razones y circunstancias por la que el Tribunal dicta el auto que niega la solicitud de prueba anticipada en fecha 10-02-2021, que en modo alguno fue recurrido por las partes, lo que jurídicamente deja firme dicha decisión. POR LO QUE CORRESPONDE A LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DECLARAR SIN LUGAR LA NUEVA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 08-03-2022, COMO MUESTRA DE FIEL CUMPLIMIENTO A SU AUTORIDAD QUE LA OBLIGA A CUMPLIR Y HACER CUMPLIR SUS DICTAMINES JUDICIALES; MÁXIME SI DICHA DECISIÓN SE ENCUENTRA FIRME COMO EN EL CASO QUE NOS OCUPA; ADEMÁS DE LA PROHIBICIÓN DE REFORMA QUE IMPIDE QUE LOS AUTOS Y SENTENCIAS SEAN REVOCADOS O REFORMADOS POR EL TRIBUNAL QUE LOS DICTÓ. Al respecto, señalan los artículos 5.160, y 162 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 5. Autoridad del Juez o Jueza. LOS JUECES Y JUEZAS CUMPLIRÁN Y HARÁN CUMPLIR LAS SENTENCIAS YAUTOS DICTADOS EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES. (...)" (Mayúsculas de este escrito).
"Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, LA DECISIÓN NO PODRÁ SER REVOCADA NI REFORMADA POR EL TRIBUNAL QUE LA HAYA PRONUNCIADO, salvo que sea admisible el recurso de revocación. (...) (Mayúsculas de este escrito).
"Artículo 162. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra. (...)"
Ciudadana Juez, en síntesis, el Ministerio Público en fase preparatoria promovió la declaración de los hermanos GARCÍA MIJARES como PRUEBA ANTICIPADA, lo cual fue negado por el juez de control, sin que el Fiscal recurriera de tal decisión, por lo cual se trata de una decisión firme que todos están obligados a cumplir y que no debe ser revocada ni reformada, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva supra citada; y así pido se declare y, en consecuencia, SE DECRETE LA IMPROCEDENCIA DE LA NUEVA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA realizada por el Ministerio Público en fecha 08-03-2022.
SEGUNDO: La Fiscalía Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del estado Aragua, solicitó a este Tribunal, mediante Oficio N° 05-F16-0434-2022 de fecha 08-03-2022, lo siguiente:
"(...) Ocurro ante su competente autoridad a los fines de SOLICITARLE se sirva de sus buenos oficios en el sentido fije AUDIENCIA ESPECIAL PRUEBA ANTICIPADA con medios audiovisuales y el acompañamiento de un psicólogo acreditado por el servicio Nacional de ciencias Forenses (SENAMECF) o un Psicólogo acreditado por el Equipo Multidisciplinario de Violencia de Género, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del código orgánico procesal penal, a las víctimas de autos (HERMANOS MIJARES) en la causa seguida a la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO quien figura como imputada en el asunto penal MP-144020-2019. (...)"
En contexto, a las razones expuestas en el particular PRIMERO de este escrito que per se son suficientes para negar la nueva solicitud de prueba anticipada realizada por el Ministerio Público de fecha 08-03-2022, se le suma:
A)Que en el libelo acusatorio, entre los medios probatorios, LA FISCALÍA NO PROMUEVE COMO PRUEBA EL TESTIMONIO DE LOS HERMANOS GARCIA MIJARES.POR LO QUE MAL PODRÍA PEDIR EL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA FASE INTERMEDIA QUE SE TOME LA DECLARACIÓN ANTICIPADA DE UN TESTIMONIO QUE NO FUE OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL TEXTO ACUSATORIO. Pues, por lógica jurídica. NO SE PUEDE PEDIR LA CELEBRACION ANTICIPADA DE LA PRACTICA DE UNA PRUEBA PROCESALMENTE INEXISTENTE. POR NO ESTAR ENTRE LAS PROMOVIDAS PARA UN EVENTUAL JUICIO ORAL, toda vez que, como lo establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración, como prueba anticipada, sólo procede "cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrá hacerse durante el juicio (...)". Por lo que de estar referida la solicitud de prueba anticipada de la fiscalía a que se les tome declaración a los niños GARCÍA MIJARES la misma es jurídicamente improcedente.
B)Que en el hipotético caso de haberse promovido la prueba testimonial en el texto acusatorio y que el objeto de la prueba anticipada sea el adelanto del testimonio, EL MINISTERIO PÚBLICO NO FUNDAMENTA SU SOLICITUD EN LA EXISTENCIA DE ALGÚN FACTOR QUE IMPIDA TOMAR EL TESTIMONIO DE LOS HERMANOS GARCIA MUARES EN UNA EVENTUAL FASE DE JUICIO.
C)Que LA FISCALÍA NO PRECISA SOBRE QUE VERSA LA PRUEBA ANTICIPADA, NI SEÑALA LA PERTINENCIA DE LO SOLICITADO, TAMPOCO DICE CUAL ES LA MODALIDAD DE ABORDAJE (testimonial o prueba psicológica), solo se limita a transcribir la sentencia N° 1049 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30 de julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual fue ERRADAMENTE INTERPRETADA POR LA FISCAL respecto al criterio de la Sala en relación a la Prueba Anticipada, ya que una prueba anticipada en el caso de los hermanos GARCÍA MIJARES posiblemente los expondría a una afectación psicológica que no tienen, según los informes psicológicos practicados el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y Adolescente (SAPANNA) y el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Aragua. No hay razón legal por la cual exponer a los niños a una 'prueba anticipada' que les pueda producir una situación de estrés, cuando ya la Fiscalía en la Fase Preparatoria del proceso ordenó la práctica de tres (3) diligencias de investigación de abordaje sobre los hermanos GARCÍA MIJARES, a saber:
1. Ordenó Evaluación Psicológica, en fecha 05-06-2019 al Servicio Autónomo al Niño, Niña y Adolescente (SAPANNA), mediante Oficio Nro. 05-F16-0366-2019, la cual se practicó en fecha 17-06-2019.
2.En fecha 25-07-2019 mediante Oficio Nro. 05-F16-519-2019, ordenó un segundo abordaje de los hermanos García Mijares, por parte de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Aragua, el cual fue realizado en fecha 29-07-2019.
3.En fecha 09-08-2019, el Fiscal solicitó al Juez Octavo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante Oficio Nro. 05-F16-0568-19, la remisión de las Evaluaciones Psicológicas realizadas a los hermanos García Mijares por el Equipo Multidisciplinario de ese Circuito de Protección y Atención Judicial, las cuales fueron consignadas a La Causa por el denunciante en fecha 25-09-2019.
Es decir, se sometió a Los hermanos GARCÍA MIJARES a tres (3) diligencias de abordaje dentro del término de los sesenta días posteriores a la primera denuncia temeraria del ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, cuyos resultados cursan en la presente causa.
En tal sentido, los niños fueron abordados oportunamente (dentro de los sesenta días posteriores a la denuncia de falsos hechos) por PSICÓLOGOS ESPECIALIZADOS del SAPANNA y del EQUIPO MULTIDICIPLINARIO que no indicaron afectación psicológica en los hermanos GARCÍA MIJARES, con Lo cual quedó preservado su estado psicológico y emocional. Incluso fueron indebidamente abordados por Psicólogo NO ESPECIALIZADO en La Unidad de Atención a La Víctima del Ministerio Público del Estado Aragua, razón por la que se solicitó la nulidad de su dictamen a este Tribunal. Por lo que VOLVER A SOLICITAR LA REALIZACIÓN DE UNA PRUEBA ANTICIPADA ya negada (transcurridos más de dos años y medio después de la denuncia de hechos simulados por el ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ), no solo es extemporánea y no acorde con la norma procesal penal adjetiva y la doctrina penal patria, sino también contraproducente con la salud emocional de los niños, ya que puede ocasionarles daño de naturaleza emocional y/psicológica,alsersometidosadeclaracionesantedistintosfuncionariosjudiciales,comprometiéndolos a responder a las preguntas efectuadas por aquellos funcionarios que intervengan en el proceso, y por las partes, sobre unos hechos QUE NUNCA SE REALIZARON y sobre lo cual ya han sido preguntados tantas veces, además que no ha sido promovido su testimonio para un eventual juicio por el Ministerio Público, solicitante de la prueba anticipada.
Por todas las razones expuestas ciudadana Juez, pido respetuosamente a este Tribunal que DECLARE SIN LUGAR, por ser legamente IMPROCEDENTE la solicitud Fiscal de PRUEBA ANTICIPADA, establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que pido y espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación. (...)"
Capítulo II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por el derecho que asiste a mi defendida, la decisión de fecha 18-03-2022, que recurrimos, la señalamos como NULA, por el quebrantamiento de forma y de fondo por faltar la firma del juez o jueza, y de la secretaria o secretario, lo que se produjo en ese acto, lo es su nulidad absoluta, no teniendo validez en el mundo jurídico ni en las actas procesales de la Causa 8C-24.375-20, conforme al artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ausencia de notificación legal a todas las partes intervinientes en este proceso, Por lo que la decisión que cursa en las actas procesales tampoco puede la Juez, y con prohibición de reforma, tal como lo contempla el artículo 160 eiusdem, salvo que sea admisible un recurso de revocación, y sin embargo no consta en las actas procesales tampoco que alguna de las partes haya solicitado aclaraciones, siendo que el lapso precluyó el día 23-03-2022. Ante esta gravedad, queda demostrada la violación constitucional de la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y por último por ser un acto con faltas graves ES NULO, conforme al artículo 25 constitucional.
Dando continuidad a la argumentación jurídica, lo dicho en el capítulo anterior, el maestro Eduardo COUTURE, al hablar sobre las nulidades, señala: "no hay nulidad sin ley específica que la establezca."
…(omisis)…
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, Toda persona tiene derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le Investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de Los medios adecuados para ejercer su defensa (...)"
Es un hecho patente que EL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA NO ESTÁ ANTECEDIDO DE MOTIVACIÓN ALGUNA, lo que no solo lo hace NULO, conforme al articulo 157 supra citado, sino que, además, el no contener el fallo las razones de hecho y de derecho en que se funda, ES NULO.
Como ha podido percatarse, fundamento el recurso no solo en el quebrantamiento formal de la Ley, sino también en el hecho cierto de que dicho quebrantamiento va en desmedro y agravio de la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona cuyo derecho represento, Lo cual constituye un gravamen irreparable y afecta de nulidad absoluta de la decisión recurrida, conforme a lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pedimos se declare.
Criterio jurisprudencial.
…(omisis)…
La sentencia nro. 568 de fecha 15-05-2009, Ponente Carmen Zuleta de Merchan, estableció:…(omisisi)..
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pido respetuosamente se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 18-03-2022, Causa 8C-24.375-20, conforme a los artículos 158 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que pido y espero en la ciudad de Maracay a Los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2022…”Cursivas del Tribunal)

TERCERO:
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Consta al folio veintiocho (28) del presente cuaderno separado, auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante el cual se acuerda emplazar a las partes, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas. MARIA EUGENIA AMUNDARAY, GLEDYS FUENTES y EUMARY TORRES en su carácter de representantes legales de las víctimas M.V.GM y J.P.G.M (Datos Omitidos) de conformidad a lo establecido al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente observando esta Alzada que consta al folio cuarenta y siete (47) y vuelto, dieron contestación al presente recurso, en los siguientes términos:

…”Quien suscribe y dirige a usted, PABLO ULISES GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.076.297, de Profesión y oficio Médico Cirujano, Especialista en Cirugía General, con domicilio ubicado en Residencias Suria Palace Calle Sánchez Carrero, Barrio La Democracia, Piso 08, Apartamento Apto. No. 08-B, Maracay Estado Aragua, teléfono +58426-5302636, correo electrónico: pablogarciajpm@gmail.com, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio MARÍA EUGENIA AMUNDARAY, GLEDYS FUENTES y EUMARY TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.684.861, V-19.940.342 y V-25.447.900, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536, 182.288 y 304.339, respectivamente y con domicilio procesal en San José, Calle 11, con 3era. Avenida, Oficina No. B-31, Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua,Tlf.No.+58-414-4537933/ +58-4243270367, e-mail maruamundaray69@gmail.com /iuridicosamundaravasociados@gmail.com, otorgue poder, según Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el No. 29, Tomo 12, Folios 112 hasta 114, de fecha 06/03/2020, que reposa en autos, en la Pieza II, Folios 51 al 53, ampliamente identificado como progenitor de los niños víctimas J.P.G.M. y M.V.G.M., en la Causa Fiscal No. MP-144020-2019 y en el Expediente signado N° 8C-24.375-2020, nomenclatura de este Juzgado, ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro, con el propósito de proceder a presentar escrito de "CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 18/03/2022", interpuesto en fecha 31/03/2022, por el abogado FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.643.757, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 253.0934, en su carácter de Defensor Privado Técnico de la imputada de autos, la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, por encontrarse incursa, en la comisión del delito de "TRATO CRUEL", previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante del artículo 217 eiusdem, generada a mis hijos J.P.G.M. y M.V.G.M., estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, computándose la notificación de mi persona el día 11/04/2022 del Recurso ejercido por la contraparte, en contra Auto de fecha 18/03/2022, motivada, que decreta la ADMISIÓN, de la petición fiscal de fecha 08/03/2022 de AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, solicitando la "Nulidad del Auto" en cuestión, el computo de los tres días de despachos, es de conformidad con lo estipulado en el artículo 156 eiusdem, que se cumplen el día de hoy lunes 18/04/2022, por ende, contesto en pro del "INTERES SUPERIOR" de mis hijos y en pro de esclarecer los hechos y buscar la verdad, como fin propio del proceso, en los siguientes términos
PUNTO PREVIO
EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Primeramente, majestuosos jueces que componen la presente Corte de Apelación, invoco la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que se tome en cuenta los Principios del Interés Superior del Niño y Prioridad Absoluta, establecido en el artículo 78 Constitucional, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Principio de Progresividad de sus Derechos y el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos del Niño, tal como lo prevé la Carta Magna y los artículos 11,12y13dela Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los derechos de mis hijos J.P.G.M. y M.V.G.M., como persona en desarrollo, son imprescriptibles e irrenunciables, siendo Derechos Humanos fundamental por naturaleza en el desarrollo integral de un niño, niña y adolescente.
En virtud, que en fecha 31/03/2022, el recurrente, abogado FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.643.757, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 253.0934, en su carácter de Defensor Privado Técnico de la imputada de autos, la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989, por encontrarse incursa, en la comisión del delito de "TRATO CRUEL", previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante del artículo 217 EIUSDEM, interpone "RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 18/03/2022", motivada, que decreta la ADMISIÓN, de la petición fiscal de fecha 08/03/2022 de AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, alegando como punto previo en su escrito:
(…)PUNTO PREVIO. DE LA NOTIFICACIÓN. Ciudadana juez, en la presunta decisión de fecha 18-03-2022, en la dispositiva, número tercero, usted señala lo siguiente:"(...) se ordena librar las respectivas notificaciones a las partes a los fines de que queden en conocimiento de la decisión aquí dictada en esta misma fecha. Publíquese, diarícese, déjese copia. cúmplase (..) anexo copia de la decisión marcada con la letra xx. en las actas procesales no constan las resultas de las notificaciones de la decisión dictada en fecha 18-03-2022 a la defensa técnica, ni a mi defendida, por lo que se violo el derecho a la defensa, es reiterado el criterio de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ratificado en sentencia nro. 105 de fecha 11 de marzo de 2022, en la cual dictamino que: "(...) las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, siendo el propósito del legislador, el aseguramiento de que las mismas sea practicadas de tal manera que quede inequívocamente acreditado en autos que las partes tienen conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa, por lo que, si no se practican debidamente las notificaciones procede la nulidad aún de oficio de los trámites de la notificación (...)" conforme a esta decisión, entre otros aspectos aberrantes de esta decisión, fue omitida la notificación a una de las partes, por lo que procede la nulidad de la interlocutoria dictada en fecha 18-03-2022, con apariencias de legalidad, por ausencia de trámite resultas de las notificaciones. esta defensa técnica, tuvo conocimiento de la decisión de fecha 18-03-2022, cuando fue emitida el acta de diferimiento de audiencia que estaba pautada para el día 29-03-2022, rara la toma de la firma de los presentes en el acto convocado (audiencia preliminar), en cuya acta se hace mención de una audiencia especial de prueba anticipada que también estaba siendo diferida, y de la cual esta defensa ni mi defendida teníamos conocimiento por falta de notificación. el mismo día 29-03-2022, solicité el expediente, sorprendiendo a esta defensa, que se encontraba en las actas procesales una decisión interlocutoria "fechada 18-03-2022, con apariencia de legalidad, en la que se admite prueba anticipada, solicitada por la fiscalía. anexo acta de diferimiento marcada letra xx. esta defensa deja asentado que el acceso al expediente por nuestra parte fue en fecha: 17-03-2022. luego de lo cual se consignó ese mismo día pasadas las 5:00 pm el alguacilazgo de este circuito judicial penal. en la que se solicito copia certificada de los folios, 177, 178 y 179, las cuales recibo de la secretaría administrativa en fecha 22-03-22, sin que se me hiciera mención o notificación alguna de que existía una decisión de fecha 18-03-22, relacionada con la petición fiscal que se estaba entregando en copias anexo copia de la petición fiscal, con sello de certificación de fecha 22-03-22 marcado con la letra xx(…)”.
Al respecto e recurrente alega que ni él, ni su patrocinada, habían recibido notificación del Auto de fecha 18/03/2022, que Admite la petición Fisca de Audiencia Especial de Prueba Anticipada", si se efectúa una revisión exhaustiva del expediente, puede observarse, que consta en ei folio 241, la "Boleta de Notificación No. 2284-22, fachada 18 de Marzo de 2022", dirigida al ciudadano (a) ABG. FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA, expresando el Tribunal que por auto de esta misma fecha ACORDÓ FIJAR LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA I SPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, a efectuarse el MARTES 29 DE MARZO BDE 2022, A LAS 09:45AM, en la Causa signada No. 8C-24.375-20 (nomenclatura de este despacho) donde figura como imputado GABRIELA YIRET MIJARES PACHECO, en consecuencia deberá comparecer en el día y hora señalada a los fines de que se exponga lo que a bien tenga, su comparecencia es obligatoria a los fines legales consiguientes, rífela la firma de la Juez, ANA MARIA BLANCO SANDOVAL y en el reverso la nota '•manada del alguacil que practicó la misma, que expresa: "En el día 22/03/2022,
• DWINS C. Observación: Boleta Positiva, se realizó vía telefónica 3:12pm…”.
• Asimismo, consta en el folio 243, la "Boleta de Notificación No. 2281-22, fechada 18 de Marzo de 2022", dirigida al ciudadano (a) GABRIELA YIRET MIJARES PACHECO, en su condición de IMPUTADA, expresando el Tribunal que por auto de esta misma fecha ACORDÓ FIJAR LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, a efectuarse el MARTES 29 DE MARZO BDE 2022 A LAS 09:45AM, en la causa signada No. 8C-24.375-20 (nomenclatura de este despacho) donde figura su persona en consecuencia deberá comparecer en el día y hora señalada a los fines de que se exponga lo que a bien tenga, su comparecencia es obligatoria a los fines legales siguientes, riela la firma de la Juez, ANA MARIA BLANCO SANDOVAL y en el reverso nota emanada del alguacil que practicó la misma, que expresa: "En el día 22/03/2022, l DWINS C. ... Observación: Boleta Positiva, se realizó vía telefónica 3:15pm…”
• En este sentido, es importante hacer mención de la normativa que siguen los circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de la Resolución N° 2020-0009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referido al "Uso de medios telemáticos para notificaciones y audiencias inherentes a las fases de investigación e intermedia del Proceso Penal en los Tribunales Penales", resolución emitida en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que rigen la sección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo el Tribunal Supremo de Justicia el máximo órgano rector del Poder Judicial, que expresa:
• “ (...) ACUERDA
• Autorizar el uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del Proceso Penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional, a través de las siguientes acciones:
• PRIMERO: Se autoriza la creación de una sala especial de audiencias telemáticas en la sede los Circuitos Judiciales Penales correspondiente a cada Estado, la cual estará interconectada con el resto de los Circuitos Judiciales del país a través de la internet. Desde allí podrán llevase a cabo las audiencias que sean inherentes a la presentación de los imputados aprehendidos con ocasión al procedimiento por flagrancia o requeridos por orden judicial. Ello con el fin de evitar los traslados entre Estados, garantizar la economía procesal y el ejercicio oportuno de los derechos de las partes.
• SEGUNDO: Instar a los Jueces a cargo de los Tribunales cuya competencia corresponda a la materia penal a nivel nacional, a ejecutar los actos de comunicación propios de la función jurisdiccional, relativa a las notificaciones y citaciones de las partes y demás órganos auxiliares de investigación penal mediante los medios telemáticos disponibles. Se autoriza el uso de los medios telemáticos accesibles para efectuar las notificaciones que hubiere lugar en la ejecución de las actividades jurisdiccionales que al efecto lleven a cabo las oficinas a cargo de los planes de descongestionamiento programados por cada Circuito Judicial Penal.
• TERCERO: A los efectos de salvaguardar el debido proceso, cada tribunal deberá llevar un registro único de las notificaciones y citaciones practicadas por vía electrónica, donde conste la fecha, hora y dirección de caneo
• CUARTO: Los asuntos nuevos, deberán contener la identificación de cada una de las partes correspondientes a los datos de identidad, número telefónico y correo electrónico para su eventual notificación por estas vías.
• QUINTO: Publicar en la página web que corresponda a la administración de los Circuitos Judiciales Penales, la boleta de notificación de los actos o las resultas de las audiencias a los fines de informar a las partes sobre el lugar, fecha y hora de los actos propios de la actividad jurisdiccional, o de cualquier otro acto que el tribunal estime conveniente.
• SEXTO: En los asuntos en curso, el Tribunal podrá recibir de las partes escrito donde se manifieste su voluntad de ser notificado a través de las vías telemáticas, y proporcionar la información correspondiente a los datos de identificación, número telefónico y correo electrónico.
SÉPTIMO: Hacer del conocimiento de las partes, el deber de proporcionar al Tribunal los datos de identificación, número telefónico y correo electrónico a los fines de garantizar la notificación de los actos de comunicación del Tribunal.
OCTAVO: El Ministerio Público, la Defensa Pública y los abogados que ejercen la defensa privada o la representación de la víctima, son responsables de proporcionar al tribunal los datos de identificación para su eventual notificación por las vías telemáticas.
NOVENO: Los tribunales deberán llevar un registro con la identificación de las partes y consignarlo a través de formato especial el cual debe constar en el expediente correspondiente.
DÉCIMO: Antes del inicio de cualquier acto que haya sido notificado por las vías telemáticas disponibles, el tribunal deberá verificar y dejar constancia de los medios utilizados así como la efectiva notificación de las partes.
Comuniqúese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). (...)" (Subrayado nuestro).
Tal normativa, ha sido aplicada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues mi persona y mis representantes judiciales fuimos notificados vía telefónica y mediante mensajería de "Whatsapp", tal como pueden evidenciar en el expediente en cuestión, respetando la juzgadora el "DEBIDO PROCESO", previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, que tal como puede observarse en las actuaciones, tal auto atacado es un acto que garantiza el derecho a la defensa de la imputada y acusada de autos, asimismo, pueden observar, las actuaciones procesales, la constancia en autos en los reversos de los folios 241 y 243 del Expediente No. 8C-24.375-2020, que comprende las "RESULTAS DE LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN Nros. 2283-22 y 2281-22", respectivamente, se evidencia, que efectivamente el recurrente como Defensor Privado Técnico y su representada como Imputada, estaban notificados del auto que acordó fijar la Audiencia Especial de Prueba Anticipada, en fecha 22 de marzo de 2022, cuestión que se evidencia con la presencia del accionante del recurso, en la fecha señalada en la boleta, 29 de marzo de 2022, a la "AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA", donde en presencia de la Juez Abg. Ana María Blanco Sandoval, el Secretario Abg. Reinaldo Suarez, La Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. Elmis Viera y mí apoderada judicial, Abg. María Eugenia Amundaray, firma el Acta de Diferimiento, tal como consta en el folio 234 del expediente, CONVALIDANDO el AUTO en cuestión y su respectiva notificación efectiva (Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal), que en fecha 31/03/2022, impugna y peticiona la nulidad, COMO OTRA CONDUCTA TEMERARIA, de entorpecer y obstaculizar el proceso donde hay unos niños víctimas que deben ser escuchados, como sujetos de derechos y personas en desarrollo, para esclarecer los hechos, actuando éstos con dilaciones indebidas, cuando el fin propio del mismo es la BUSQUEDA DE LA VERDAD, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal vigente, evidenciándose que el accionante, es decir, la defensa privada y su representada como imputada, fueron debidamente notificados en fecha 22/03/2022, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cómputo de día de despachos transcurridos en el Juzgado recurrido, el recurso fue interpuesto al séptimo (07) día, por lo que, para la fecha de interposición del recurso de apelación el 31 de Marzo de 2022, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, había transcurrido el lapso de interposición del recurso de cinco (05) días, por lo que resulta INADMISIBLE el mismo por INTEMPESTIVO o EXTEMPORANEO, aunado al hecho que tal Audiencia Especial de Prueba anticipada, no se ha materializado o consumado cuyo fin es hacer valer el Interés Superior de los Niños víctimas de Trato Cruel, por ende, en este acto invoco la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que se tome en cuenta los Principios del Interés Superior del Niño y Prioridad Absoluta, establecido en el artículo 78 Constitucional, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Principio de Progresividad de sus Derechos y el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos del Niño, tal como lo prevé la Carta Magna y los artículos 11, 12y13dela Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como persona en desarrollo, son imprescriptibles e irrenunciables, siendo Derechos Humanos fundamental por naturaleza en el desarrollo integral de un niño, niña y adolescente, pudiendo repercutir el hecho punible al que han sido consecuencia en su sano crecimiento, producto del SINDROME DE MADRE TÓXICA, que padece la madre de mis hijos, siendo que para el momento de los hechos fue cometido tal delito, por demás imputado y cuyo procedimiento se ha realizado cumpliendo los requisitos y apegados al marco constitucional y legal, por ende, RATIFICO, lo expuesto por mí persona en fecha 13/01/2022 y 24/01/2022, en Escrito interpuesto por mi persona que riela en autos, donde solicité invocando, la novísima Sentencia N° 332, de fecha 22/07/2021 (hace referencia: "Un Juez de Control puede acordar la realización de una prueba anticipada solicitada a pesar de que la fase de investigación ya haya culminado con la presentación de una acusación y solo se éste a la espera de la realización de la audiencia preliminar") y Sentencia No. 1049 de fecha 13/07/2013 (hace referencia: "Testimonios de niños, niñas y adolescentes como prueba anticipada, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en condición de víctimas o en calidad de testigos"), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice la "PRUEBA ANTICIPADA", para la Escucha de los niños J.P.G.M. y M.V.G.M., ya que son las VÍCTIMAS del presente asunto, visto la gravedad del patrón conductual de la imputada y acusada de autos, en total desobediencia y desacato judicial, la misma se le instará, llevar a los niños a la referida audiencia, en aras de contribuir con el fin propio del proceso que es la búsqueda de la verdad, petición que hice de conformidad con la norma y jurisprudencia supra señaladas y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las "Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales e Protección", donde expresé que la utilidad, necesidad y pertinencia, con el propósito de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que generaron el presente proceso.
En este orden de ideas, invoco, igualmente, Jurisprudencia de reciente data, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 712, de fecha 03/12/2021, cuyo extracto expresa:
"El mecanismo de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, SE HA ADMITIDO EN EL PROCESO PENAL, también otorga la CERTEZA DE QUE LA DECISIÓN HA SIDO CONOCIDA por los sujetos procesales.
(...) Se produce la NOTIFICACIÓN TÁCITA cuando la parte está en conocimiento de la decisión judicial, lo cual hace prescindible su expresa notificación , pues insistir en notificar al accionante acerca del pronunciamiento judicial, respecto del cual ya aparece estar en pleno conocimiento, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales (...)". (Subrayado nuestro).
A tenor de lo señalado en el reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, la presencia del abogado FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 253.0934, en su carácter de Defensor Privado Técnico de la imputada de autos, en la fecha señalada en la boleta, 29 de marzo de 2022, a la "AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA", donde en presencia de la Juez Abg. Ana María Blanco Sandoval el Secretario Abg. Reinaldo Suarez. La Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima folios 241 y 243 del Expediente No. 8C-24.375-2020, que comprende las "RESULTAS DE LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN Nros. 2283-22 y 2281-22", respectivamente, tal como lo prevé el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando CONVALIDADO el AUTO en cuestión y su respectiva notificación efectiva el dia 22/03/2022 visto que en autos en los reversos de los folios 241 y 243 del Expediente No. 8C-24.375-2020, que comprende las RESULTAS DE LAS BOLETAS DE NOTIFICACION Nros.2283-22 y 2281-22”, respectivamente tal como lo prevé el articulo 178 del Código orgánico Procesal Penal, quedando CONVALIDADO, cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento y cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
Mal puede la contraparte, en fecha 31/03/2022, impugnar y peticionar la nulidad, como otra conducta temeraria, evidenciándose que el accionante, es decir, la defensa privada y su representada como imputada, fueron debidamente notificados en fecha 22/03/2022, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cómputo de día de despachos transcurridos en el Juzgado recurrido, el recurso fue interpuesto al séptimo (07) día, por lo que, para la fecha de interposición del recurso de apelación el 31 de Marzo de 2022, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, había transcurrido el lapso de interposición del recurso de cinco (05) días. …(omisis)…
Por consiguiente, visto tal criterio jurisprudencial del máximo tribunal, como PUNTO PREVIO, solicito se declare INADMISIBLE, la solicitud de la Defensa, por INTEMPESTIVO o EXTEMPORANEA, visto que consta en autos la NOTIFICACIÓN EFECTIVA del recurrente como Defensor Privado Técnico y su representada como Imputada, en fecha 22 de marzo de 2022, cuestión que se evidencia con la presencia del accionante del recurso, en la fecha señalada en la boleta, 29 de marzo de 2022, a la "AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA", para la Escucha de los niños J.P.G.M. y M.V.G.M., ya que son las VÍCTIMAS del presente asunto, visto la gravedad del patrón conductual de la imputada y acusada de autos, en total desobediencia y desacato judicial, en procedimientos de otras jurisdicciones, por ende, peticioné en fecha 13/01/2022 y 24/01/2022, al juzgado en cuestión, la "EXTENSIÓN JURISDICCIONAL", de conformidad con la Sentencia N° 828, de fecha 03/12/2018, Expediente No. 17-0819, emanada de la digna Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Sentencia con carácter vinculante publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.565 de fecha 16 de enero de 2019, que señala, el efecto "Ex Nunc", que extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura "EXTENSIÓN JURISDICCIONAL", prevista en el Artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio o a petición de parte, para examinar incidental y motivadamente, los elementos de convicción contenidos en asuntos ajenos a su competencia material originaria, siempre y cuando esos asuntos estén estrechamente vinculados con los hechos sometidos a su conocimiento, con el objeto de incorporar los elementos de convicción que éstos contengan, articular los distintos asuntos y evitar decisiones jurisprudencia señaladas por la juzgadora y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las "Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales e Protección", siendo útil, necesario y pertinencia, con el propósito de expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que generaron el presente proceso.
MEDIOS DE PRUEBAS
Al respecto, ratifico la Jurisprudencia de reciente data, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 712 de fecha 03/12/2021,señaladaen el Punto Previo de esta contestación referido a" El mecanismo de la notificación tácita, otorga la CERTEZA DE QUE LA DECISIÓN HA SIDO CONOCIDA por los sujetos procesales y se produce la NOTIFICACIÓN TÁCITA cuando la parte está en conocimiento de la decisión judicial, hecho que se precisa con la presencia del abogado FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado Técnico de la imputada de autos, en la fecha señalada en la boleta, 29 de marzo de 2022, a la "AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA", donde en presencia de la Juez Abg. Ana María Blanco Sandoval, el Secretario Abg.Reinaldo Suarez, La Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. Elmis Viera y mi apoderada judicial, Abg. María Eugenia Amundaray firma el Acta de Diferimiento, tal como consta en el folio 234 del expediente CONVALIDANDO el AUTO en cuestión y su respectiva notificación efectiva desde el día22/03/2022, visto que en autos en los reversos de los folios 241y 243 delexpedienteN°8C-24.375.2020,que comprende las RESULTASDE LAS BOLETAS DE NOTIFICACION Nros.2283-22 y 2281-22” respectivamente, al respecto el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Pena, establece:
…(omisis)…
CAPITULO
DE LA EXTEMPORANIEDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
El Código Orgánico procesal Penal establece en su artículo: 439
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguiente decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o haga imposible su continuación:
2 .Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; …(omisis)…
IV
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos solicito a esa digna Corte que el Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N.° 9.643.757, inpre 253.093, en su carácter de abogado defensor de la imputada GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, sea declarado en su totalidad SIN LUGAR, y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión del Juzgado Octavo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto no se han violentado derechos constitucionales ni procesales de ninguna de las parte(…)”(Cursivas de esta Alzada)”.

CUARTO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

De la revisión exhaustiva efectuada al cuaderno separado, se evidencia del folio veintiocho (28) al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno separado, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho(18) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 8C-24.375-2020 (nomenclatura del a quo), contra la cual se ejerció el recurso de apelación de autos, en la cual consta lo siguiente:

…”Por recibido escrito de la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08-03-2022, solicitando la misma sea practicada audiencia de prueba anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos M.V.G.M Y .J.P.G.M, quienes presentan la condición de Víctima en la presente causa signada con la nomenclatura 8C-24.375-20 (alfanumérico de este tribunal de instancia), seguido en contra del ciudadano acusado: GABRIELA MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad V-14.665.989, por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta juzgadora considera lo siguiente:
A tenor de lo anterior, el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria y/o intermedia del proceso, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que cita lo siguiente:
“…..Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública……".
Tal como se narró precedentemente, la prueba anticipada es aquella que se practica en momento anterior a la audiencia de juicio, ante el temor de que la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba, como lo son, licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad. La finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtué o pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso. Es evidente que con la anticipación de prueba se resienten o lesionan los principios de inmediación, concentración y contradicción, este ultimo cuando no se cita a la futura contraparte para que al momento de practicarse pueda conocerla, discutirla y controvertirla. También, por lo general, el juez que la práctica no necesariamente será el mismo que conoce el proceso. No obstante, el legislador para evitar un quebrantamiento a los principios que hemos señalados como lesionados, estatuye que puedan discutirse en la audiencia de pruebas, en el caso de procedimientos orales.
Respecto de ello, Delgado Salazar, señala que la prueba anticipada es: “…..Es aquella que en el proceso penal se realiza, en principio, en la fase preparatoria o intermedia, por razones de urgencia y necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene…..”.
Por otra parte, Eric Pérez Sarmiento, señala que: “…..La prueba anticipada es aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad). De ahí su denominación anticipada…”.
En tenor a lo antes mencionado, el autor Rivera (2010, p. 338), plantea textualmente lo siguiente:
“…..La Prueba anticipada es aquella que se práctica en momento anterior al del juicio (ordinario-escrito) o de la audiencia de juicio, ante el temor de que la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad. La finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso. Es evidente que la anticipación de prueba se resiente o lesionan los principios de inmediación, concentración y contradicción, este último cuando no se cita a la futura contraparte para que al momento de practicarse pueda conocerla, discutirla y controvertirla. También, por lo general, el juez que la práctica no necesariamente será el mismo que conoce el proceso en el cual se aporta dicha prueba. No obstante, el legislador para evitar un quebrantamiento a los principios que hemos señalado como lesionados, estatuye que puedan discutirse en la audiencia de pruebas en el caso de los procedimientos orales……”:
Todo lo cual implica, que la prueba anticipada puede ser solicitada en la fase preparatoria o intermedia del proceso penal, en razón de la naturaleza definitiva e irreproducible del acto, que presenta una lógica posibilidad de que se haga imposible su producción en el Juicio Oral.
A mayor abundamiento, considera esta Juzgadora procedente señalar que, la prueba anticipada en el proceso penal se debe realizar en la fase preparatoria, pero no es excluyente, por lo que puede realizarse también en la fase intermedia o en la fase de preparación de debate. La condición es que se practique antes de la audiencia oral o de juicio. Es necesario destacar que debe haberse iniciado el proceso, es decir, que haya un acto de apertura y que se haya participado la actuación al juez de control, teniendo oportunidad hasta antes del debate de juicio. De alguna forma puede decirse que esa prueba tiene el carácter de prueba instructora anticipada dado que no ha llegado al juicio oral, pero que debe advertirse que participa de los mismos presupuestos de la prueba de juicio, contradicción, control, publicidad, licitud y legitimidad y de los requisitos tanto de orden objetivo como subjetivo. Debe agregarse, que los actos procesales de la prueba anticipada corresponden, al igual que aquellos que son limitativos de los derechos fundamentales, a la competencia exclusiva del órgano jurisdiccional, como compete en este caso al juez de control, ya que estamos sometidos al principio de exclusividad jurisdiccional.
Del mismo modo, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, Exp. 11-0145, la cual establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.….”.
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”.
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”.
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…”

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
Partiendo del presente hilo conductor, tenemos que, el interés superior del niño es un principio fundamental que orienta todo cuanto concierne a la materia atinente al Derecho de la Niñez y de la Adolescencia. En esencia, ha sido el principio rector dominante desde la aparición de la aludida rama especial del Derecho dirigida a regular las diversas situaciones de los menores de edad. Así, desde la entrada en vigencia del Código de Menores en 1939, con el cual se inició en Venezuela la legislación especial en el área, se hizo referencia a la protección integral y al interés del menor como objetivo central de sus disposiciones y en la normativa posterior contenida en el Estatuto de Menores, en la Ley del Instituto Nacional del Menor y en la Ley Tutelar de Menores, se le denominó supremo interés del menor o interés del menor, pero sin señalar o indicar de manera expresa, al menos, algunas pautas o criterios para determinarlo, con lo cual, ello quedaba al prudente arbitrio del juez de una manera realmente amplia. En la actualidad, la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente no se limita a definir el interés superior del niño como un principio de interpretación, sino que establece en forma imperativa los elementos que deben ser tomados en cuenta para su determinación por el funcionario respectivo.
Dicho principio se encuentra plasmado no solo a nivel de nuestra legislación, sino que la Constitución lo reconoce en el artículo 78 al consagrar protección especial a los niños, niñas y adolescentes y en tal sentido dispone que:
“…..Artículo 78 Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…..”.
De la norma antes trascrita se infiere que, este artículo se basa principalmente en la protección que el Estado debe brindarle a los niños, niñas y adolescentes, a través de diversos órganos y tribunales especializados como lo son el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Consejo Municipal de los Derechos del niño, niña y adolescente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demás Tribunales de la República y Sala de Casación Civil y Penal del Tribunal Supremo de Justicia; así como también, por medio de la convención de los derechos del niños y demás tratados internacionales que en materia de derechos del niño, niña y adolescente haya suscrito y ratificado la república, siendo importante señalar el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 15 del Protocolo de San Salvador, el articulo 1, 2 y 3 de la Convención Sobre Los Derechos Del Niño y el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de allí el señalamiento expreso de establecer los principios que rigen los derechos de los niños, niñas y adolescentes al señalar la protección integral que le deben asegurar el Estado conjuntamente con la familia y la sociedad. Y en su último aparte establece que el Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector para la protección del niño, niña y adolescente, como en efecto lo ha creado.
Por otra parte, considera necesario la Sala señalar que la doctrina reiterada de esta Sala y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, habían expuesto que sólo en los casos en que los menores de edad funjan como demandados, es que la competencia le está atribuida a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente. Así en fallo de fecha 16 de octubre de 2003, se indicó:
“…..El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la competencia de la Sala de Juicio, el cual transcrito parcialmente dispone que: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: (...) Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: (...) c) demandas contra niños y adolescentes; d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente...”. En relación con la citada disposición legal, la Sala Plena de este alto Tribunal, al resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil y esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, interpretó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo, letras “c” y “d”, del referido artículo, y estableció que el aparte “c”, le atribuye la competencia a las Salas de Juicio, de toda demanda patrimonial o del trabajo que se interponga en “contra” de un niño o adolescente. Por el contrario -agrega la Sala Plena- la citada norma no dispone de manera expresa nada relacionado con los juicios en los cuales los niños o adolescentes aparecen como demandantes, por lo que a pesar de la “amplitud” conferida en la letra “d”, no es posible afirmar la competencia de los tribunales de protección en tales demandas con fundamento en el contenido del citado artículo, por lo que concluye “no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes”. Conforme al criterio sentado por este máximo Tribunal en Sala Plena, acogido por esta Sala de Casación Social y reiterado en múltiples fallos, la protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido genérico, es decir, que en todos los procesos patrimoniales o del trabajo en el que se encuentre como parte un niño o un adolescente deben conocer los tribunales de protección del niño y del adolescente, por el contrario, cuando un niño o adolescente sea parte actora, como en el caso examinado, el tribunal competente será el de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, por estar la niña Mariana Alexandra Castañeda Morales -parte actora- debidamente representada, el Tribunal competente para decidir el mérito del presente asunto es el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que dicho Tribunal quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal de la niña involucrada…..”:
Así mismo, es menester destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 78, la premisa ontológica de tutelar a los niños, niñas y adolescentes en sus derechos y garantías fundamentales, contenidos en la propia Constitución, en la Ley, en la Convención Sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República; estableciéndose que el Estado, la familia y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, la protección integral a los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.917 de fecha 14 de julio de 2003, desarrolló la aplicabilidad del principio del interés superior del niño, bajo el siguiente hilo argumental:
La Constitución de 1999, prevé en su artículo 78:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Resaltado de esta Sala).
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:
Artículo 8º- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como (...) conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.
Por su parte y sobre el tema que nos ocupa, García De Enterría Y Fernández se expresa así, Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:
( ...) la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
(...) Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley (...).
El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Es por todo lo antes señalado que en consecuencia, considera este Tribunal de Primera instancia que lo ajustado a derecho es ADMITIR audiencia de prueba anticipada, a los ciudadanos M.V.G.M Y .J.P.G.M, de conformidad a lo establecido en los artículos, 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ADMITE la solicitud de prueba anticipada incoada por la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 08-03-2022, de conformidad a lo establecido en los artículos, 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ORDENA fijar la audiencia de prueba anticipada para el día, MARTES VEINTINUEVE (29) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTIDOS (2022), a las 09:45 HORAS DE LA MAÑANA. …”. (Cursivas de esta Sala).

AUTO DE ADMISIBILIDAD

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), se da entrada a la causa signada con la nomenclatura de este Despacho 2Aa-151-2022, procedente del Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Abg. FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO titular de la cédula de identidad Nº V-14.665.989.

Se da cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en su carácter de Jueza Superior Provisorio, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha veintiséis (26) de abril del año en curso se dicta auto ordenando devolver el presente cuaderno separado al mencionado Tribunal octavo (8°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, con el objeto de agregar las resultas de las boletas de notificación dirigida a las partes, con ocasión a la decisión recurrida, y así mismo subsanar el computo de días de despacho, toda vez que carece de la información precisa para conocer la fecha de inicio en que comienza a correr el lapso de impugnación.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) se da por recibido el presente cuaderno recursivo, una vez subsanado lo ordenado por esta Alzada.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el recurso de apelación presentado por el Abg. FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, contra la decisión dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se admite la Solicitud de Prueba Anticipada.

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia estadal en Función de Control Circunscripcional, por lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana para “la apelación de los autos”, contemplado en el artículo 440, donde se dispone: “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; sumado a eso, en la norma 441 se prevé que una vez cumplido el trámite de ley, se deben remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de lo anterior, queda establecido que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abg. FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO. Así expresamente se declara.

De igual manera, debe comprobarse si el recurso de marras se encuentra inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que las mismas tienen ámbito de aplicación tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida (RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Precisado lo anterior, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, y a tal efecto se observa:


DE LA LEGITIMIDAD

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el recurso de apelación de autos, fue incoado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Abg. FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO titular de la cédula de identidad Nº V-14.665.989. De ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del recurso de apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, dicha representante privada tiene cualidad para el ejercicio del recurso en marras.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado por una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPORANEIDAD

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), según se desprende de los folios veintiocho (28) al folio treinta y cuatro (34) y vuelto del presente cuaderno separado.

De igual forma, consta del folio uno (01) al folio ocho (08) y vueltos, el recurso de apelación incoado por el Abg. FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, el cual fue consignado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Judicial; y recibido ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022).

En armonía con lo indicado, se concluye que el recurso de apelación al ser interpuesto el día jueves treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), resulta extemporáneo, por haber sido planteado fuera de su oportunidad procesal, deviniendo el vencimiento del plazo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación de autos, tal como lo exige el contenido articular 440 del aludido texto adjetivo penal; pues advierte la Alzada que la recurrida dicto decisión el 18 de marzo de 2022 mediante el cual admitió la prueba anticipada solicitada por la Fiscal, y ordeno la notificación de la partes, observándose en el cuaderno separado copia certificada de la resulta de boleta de notificación dirigida a la defensa de la imputada supra, Abogado FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ de fecha 18 de marzo del mismo año, siendo que al dorso de la misma se lee “ … En el día de hoy 22-03-22…” igualmente se lee: “ … Boleta Positiva, se realiza vía telefónica a las 3:12 pm…”.- Asimismo, la Sala observa que al folio 240 y 241 vto del expediente N° 8C-24.375-2020 riela resulta de boleta de notificación N° 2284-22 del Abogado recurrente efectiva. A la par, se advierte al folio 242 al 243 vto, resulta de boleta de notificación N° 2281-22 de la misma data, donde se lee “En el día de hoy 22-03-22…” igualmente se lee: “ … Boleta Positiva, se realiza vía telefónica a las 3:15 pm…”.-… dirigida a la ciudadana imputada GABRIELA YIRET MIJARES PACHECO. Tal aseveración se observa, como puede verificarse del cómputo de días de despacho, cursante al folio sesenta y ocho (68) del presente cuaderno separado, suscrito por el Abg. REINALDO SUAREZ, en su carácter de secretario adscrito mencionado Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funcion de Control, que los cinco (05) días que concede la norma adjetiva penal artículo 440 eiusdem, transcurrieron así: “MIERCOLES 23-03-2022; JUEVES 24-03-2022; VIERNES 25-03-2022; LUNES 28-03-2022 y MARTES 29-03-2022. (Cursivas de esta Sala).

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, incoado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), es EXTEMPORÁNEO, por cuanto fue presentado fuera de los cinco (05) días que concede la ley adjetiva penal; y en consecuencia resulta INADMISIBLE el medio de impugnación, por disposición expresa del artículo 428, en su segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, esta Alzada no puede pasar por alto pronunciarse sobre un vicio de carácter procesal, de orden público, que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como es la falta de firma de la decisión emitida por la Jueza octava (8º) en Funciones de Control y de la secretaria, en el dictamen mediante la cual se admitió la Prueba Anticipada solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y que ha sido objeto del medio de impugnación presentado por el Abogado Francisco Martínez Rodríguez, conllevando el referido vicio a la nulidad de oficio, conforme el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 174 y 175, ambos, del Texto Adjetivo Penal antes citado.

NULIDAD DE OFICIO

La Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ha verificado un vicio de orden público que atenta incuestionablemente contra el debido proceso y el principio de la doble instancia, razón por la cual esta Alzada pasa a revisar de oficio las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto, observa:

Del folio nueve (09) al folio vto al folio quince (15) vto , del presente cuaderno separado, cursa copia certificada de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2022 por la Jueza octavo (8°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua mediante el cual admitió la PRUEBA ANTICIPADA solicitada por la Fiscal y fijación de audiencia especial para el 29 de marzo de 2022, en la causa seguida a la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO por la presunta comisión del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; observando la Sala, previa lectura efectuada a su contenido, el espacio destinado a las rubricas, en el que no consta la firma de la Jueza ni de la secretaria del mencionado Tribunal. Tal incidente conlleva la nulidad absoluta del auto dictado el 18 de marzo de 2022, ya que es el Juez del Tribunal el encargado de imponer y firmar los actos jurisdiccionales que de dicho órgano emanen, igualmente así la secretaria.

Al respecto, considera la Sala 2 de la Corte de Apelaciones traer a colación la sentencia signada con el Nº 649, de fecha 15 de diciembre del 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual estableció:

“...En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”.

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 215, de fecha 25 de noviembre del 2021, estableció:

“...cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la
defensa y la tutela judicial efectiva…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Ven,ezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Al hilo de las argumentaciones fácticas, de derecho, legales y jurisprudenciales anteriores, a la Tutela Judicial Efectiva que exige la motivación de las decisiones enmarcados dentro de los valores del derecho a la defensa; se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas; al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé.

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Citado lo preliminar, es necesario asentar, que en los Tribunales, como parte integrante del Sistema de Justicia y del Poder Público Nacional, debe atender en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano; y sobre la base alusiva al debido proceso, este debe ser entendido como el tramite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los mismo el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Establecido lo precedente, observa la Alzada, previo el estudio exhaustivo de las actuaciones que integran el expediente, decisión emitida por la Jueza octava (8º) de control mediante el cual ADMITE la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA requerida por la Fiscalía Decima Quinta (15) del Ministerio Publico y fija audiencia especial de prueba anticipada, para el 29 de marzo de 2022 a las 9:45 horas de la mañana; advirtiendo esta Sala en el cuaderno separado formado por el tribunal de instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto, que al inicio del auto se indica lo siguiente: JUEZ: ABG. ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, siendo lo correcto JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL Y SECRETARIA: ABG. WILMARU MARCHENA.

Así las cosas, se constata que al final de la decisión no se encuentra la firma de la Jueza ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL y la secretaria ABG. WILMARU MARCHENA.

Apuntadas las consideraciones supra, precisa esta Alzada citar el contenido articular 158 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye:

Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los Jueces o Juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto. (Subrayado de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones)

Respecto a la omisión de firmas de las decisiones judiciales, cabe destacar las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia signadas con el N° 649, de fecha 15 de diciembre del 2009, y la Nº 215, de fecha 25 de noviembre del 2021; así como la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de Noviembre de 2021, Exp. N° 18-0731 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; cuyo contenido determinaron; palabras más, palabras menos; que la falta de la firma en las decisiones constituye una violación al Debido Proceso al establecer que, cualquier dictamen debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ello, es decir, el Juez o Jueza y el secretario o secretaria, siendo que la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

El debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes y así ha sido establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar que:

“…Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:

"…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

Igualmente, esta Sala en sentencia N.° 556, del 16 de marzo de 2006 (caso: José Luis Herrera Virgüez y otros) indicó lo siguiente:

“Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras….”

Por lo que se concluye, que el momento preciso en que dentro de un proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por un error procedimental o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal.

Cabe recordar que los Jueces y Juezas deben suscribir las sentencias y los autos que hayan dictados, así como también deben ser firmados por el secretario o secretaria del tribunal, pues la función de éstos consiste en refrendar los actos judiciales emanados del órgano subjetivo decisor, dando fe pública y dejando constancia tanto de la realización del acto o decisión como del cumplimiento del fallo.

Aludidas las motivaciones anteriores, observa este Tribunal Colegiado, que el caso bajo estudio, trae como corolario, la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Jueza octava (8°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 18 de marzo de 2022, mediante el cual ADMITE la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA instada por la Fiscal Decimo Quinta (15°) del Ministerio Público y fija audiencia de Prueba Anticipada, así como todos y cada uno de los actos subsiguientes realizados; por estar viciados, a tenor de lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:

“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).

Referidas las disposiciones jurídicas legales, estima la Sala adicionar, parte del criterio respecto a la nulidad, establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), cuyo contenido señala:

“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso pena
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
…(omisis)…
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal
….(omisis)…
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del
a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.…”. (Cursivas propias).

Como resultado de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, concluye que la carencia firmas de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2022 en que incurrió el Tribunal octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, punto denunciado en el medio de impugnación, lo hacen susceptible de nulidad absoluta, y en atención a ello, se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2022, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en función de Control Circunscripcional, mediante la cual ADMITIO la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA peticionada por la Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público y fijo audiencia de prueba anticipada, así como todos y cada uno de los actos subsiguientes celebrados en el Tribunal, por estar viciada de nulidad; y en atención a ello, SE ORDENA reponer la causa al estado en que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie con prescindencia del vicio que conllevó al presente decreto. Así se decide.

Finalmente, la Sala exhorta a la Jueza Octava del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a que cumpla y haga cumplir las normas establecidas en nuestra legislación, en aras de no incurrir en errores, como los observados en la presente causa, que desdicen la labor de la mayoría; por tanto, se le insta a ser sumamente cuidadosa, diligente y estar atenta al revisar las decisiones dictadas y actos realizados, en aras de verificar si las ha suscrito, del mismo modo, el secretario; y así garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, los cuales lejos de conculcar, deben garantizar, con el fin de lograr una recta administración de justicia.
DISPOSITIVA

En atención a todos y cada uno de los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abg. FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO titular de la cédula de identidad Nº V-14.665.989; de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, presentado por el Abg. FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO titular de la cédula de identidad Nº V-14.665.989, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2022, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.375-2020 (nomenclatura interna del A quo), mediante el cual admitió la prueba anticipada a petición fiscal, y fijo audiencia especial; por disposición expresa del artículo 428, en su segunda parte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal octavo (8°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 2022, mediante la cual ADMITIO la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA requerida por la Fiscal Decimo Quinta (15°) del Ministerio Público y fijo audiencia de prueba anticipada, así como todos y cada uno de los actos subsiguientes celebrados por el Tribunal, en razón de estar viciados de nulidad absoluta, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 49 y 257, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie con prescindencia del vicio que conllevó a la presente nulidad. Remítase la causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución a un Tribunal de igual categoría y competencia, distinto al que dicto el fallo anulado, a los fines del conocimiento respectivo.
Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior - Presidente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)

Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior - Ponente)




Abg. VICTOR REYES
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. VICTOR REYES
El Secretario


Causa 2Aa-151-2022 (Nomenclatura de la Sala)
Causa Nº 8C-24.375-2020) (Nomenclatura del Tribunal 8° de Control)
PRSM/MMPA/AMAD/yg*