REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°
Maracay, 05 de mayo de 2022.
CAUSA N° 2Aa-155-22
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
SOLICITANTES: 1) ciudadanos: ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDEZ
2) ciudadana JOHANY YSABEL ORTEGA RAMIREZ.
APODERADO JUDICIAL DEL PRIMER SOLICITANTE: abogado NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado ADELSO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico Circunscripción del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el ciudadano NESTOR LUÍS PERDOMO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, y el segundo recurso interpuesto por parte del ciudadano ADELSO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua, ejercidos ambos recursos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 1C-SOL-2871-21, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia). SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES POR EXTEMPORANEOS, los recursos de apelación de autos, interpuestos, el primero por el ciudadano abogado NESTOR LUÍS PERDOMO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, y el segundo recurso interpuesto por parte del ciudadano ADELSO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua, ejercidos ambos recursos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022), de acuerdo a lo previsto en el numeral 2° del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 ejusdem…”
Decisión Nº 078-2022.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación incoados, el primero de ellos por el ciudadano abogado NESTOR LUÍS PERDOMO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, y el segundo interpuesto por el abogado ADELSO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 1C-SOL-2871-21, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado la NULIDAD ABSOLUTA de los actos realizados por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, con posterioridad al decreto Fiscal emanado de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, de fecha veintiocho (28) febrero de dos mil veinte (2020).
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el abogado NESTOR LUÍS PERDOMO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, y el segundo por el abogado ADELSO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua, ejercidos ambos recursos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 1C-SOL-2871-21, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y decreta la nulidad absoluta de los actos realizados por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, con posterioridad al decreto Fiscal emanado de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, de fecha veintiocho (28) febrero de dos mil veinte (2020).
Ahora bien, a pesar que la recurrida es decisión dictada por el juzgador a quo, con relación a la nulidad absoluta decretada, observa, que del tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para conocer de los presentes recursos de apelación incoados por los profesionales del derecho ADELSO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua, y el segundo por el ciudadano abogado NESTOR LUÍS PERDOMO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, en su oportunidad correspondiente. Y así se observa.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de abril del dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 1C-SOL-2871-21 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro de los numerales 5° y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Resuelta la competencia de esta Alzada, para conocer del recurso de apelación de autos sometido a su consideración y la recurribilidad de la decisión impugnada, se procede al estudio previo de los presupuestos de admisibilidad, a fin de establecer racionalmente, los motivos que lo hacen admisible o que por el contrario operan en contra del recurso interpuesto, ello se hará, sobre la base del criterio jurisprudencial, plasmado en la sentencia N° 831, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), según la cual el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49, ordinal 1° eiusdem; y también, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, ALBERTO. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
No obstante lo supra señalado, reitera esta Sala 2, conforme con el criterio sentado en la sentencia N° 403, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que la tutela judicial efectiva, de la cual se deriva el derecho al recurso, es un derecho de configuración legal, de carácter extenso, que no solo está referido a las pretensiones del justiciable y a su acceso a los órganos de justicia en el tiempo, forma y modo que él decida. De allí, se afirma que resulta imperante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
En el mismo sentido, se afirma que, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. Por tanto, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del cinco (05) de abril; 1.386/2008, del trece (13) de agosto, y 1661/2008, del treinta y uno (31) de octubre, Sala Constitucional).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del cinco (05) de abril; 1.386/2008, del trece (13) de agosto; y 1.661/2008, del treinta y uno (31) de octubre, de esta Sala).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia N° 1661/2008, del 31 de octubre, Sala Constitucional).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, deben ser revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo.
Es por ello que surge la necesidad y obligación a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, siendo criterio sostenido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 065, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006) que:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso...”
En este orden de ideas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones declara que los ciudadanos abogado ADELSO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua, y el ciudadano abogado NESTOR LUÍS PERDOMO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 1C-SOL-2871-21; toda vez, que figuran como partes presuntamente agraviadas, en dicho asunto penal.Y así se declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por el abogado NESTOR LUÍS PERDOMO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, y el segundo por parte del abogado ADELSO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada PERLA LAGUNA, cursante en el folio cuarenta y tres (43) de las presentes actuaciones, que luego de dictada la decisión recurrida en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022), transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho de la forma siguiente:1) martes veintidós (22) de marzo, miércoles veintitrés (23) de marzo, jueves veinticuatro (24) de marzo, viernes veinticinco (25) de marzo y lunes veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), siendo interpuestos el primer recurso de apelación por parte del ciudadano abogado NESTOR LUÍS PERDOMO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, en fecha cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), y el segundo recurso en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022), interpuesto por el ciudadano ADELSO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua.
Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera necesario pronunciarse con respecto a la admisión de los presentes Recursos de Apelación de Auto, y para ello resulta menester señalar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
El artículo 428, literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones)
Con relación a este particular, se desprende de la Sentencia Nº 334 de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil tres (2003), dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:
“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada)
En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Primero de Control, dichos recursos de apelación de autos fueron interpuestos en fecha cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), y en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022),
En consecuencia, se pudo evidenciar que el Recurso de Apelación fue interpuesto posteriormente al vencimiento del lapso de los cinco (05) días que establece taxativamente el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal estable lo siguiente:
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (Negritas propias)
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, es evidente que los recursos de apelación, ejercidos en fecha cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), por parte del abogado NESTOR LUÍS PERDOMO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, y el segundo recurso interpuesto por parte del ciudadano ADELSO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022)), son extemporáneos resultando en consecuencia inadmisibles, por disposición expresa de los artículos 428, literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal.Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el ciudadano NESTOR LUÍS PERDOMO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, y el segundo recurso interpuesto por parte del ciudadano ADELSO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua, ejercidos ambos recursos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 1C-SOL-2871-21, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES POR EXTEMPORANEOS, los recursos de apelación de autos, interpuestos, el primero por el ciudadano abogado NESTOR LUÍS PERDOMO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, y el segundo recurso interpuesto por parte del ciudadano ADELSO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua, ejercidos ambos recursos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022), de acuerdo a lo previsto en el numeral 2° del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 ejusdem.…”
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. VICTOR REYES
Secretario
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. VICTOR REYES
Secretario
Causa 2Aa-155-22 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1C-SOL-2871-21 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD /ar