REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho de Mayo de dos mil Veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KH02-X-2022-000034
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUCIOS, seguido por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el IPSA Bajo N° 57.046, en su carácter de aporado judicial de la firma Unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, contra la sociedad mercantil ADMINITRADORA CONADAN, C.A., representada por en la persona ciudadano ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.410.124, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre la medida cautelar requerida por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, pasa a considerar los argumentos alegados para demostrar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) a fin de decretar la medida innominada solicitada; y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y así como que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados: Periculum in Mora “y” Fumus Bonis iuris.

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:

“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…”


Si bien es cierto que el juez al dictar medidas preventivas de carácter innominadas puede entre otras cosas autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en el presente caso estamos en presencia de una medida solicitada en un procedimiento de Cumplimiento y daños y perjuicios

En tal sentido corresponde a esta Juzgadora la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de las medidas cautelares a que se contrae la actuación que nos ocupa, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la actora solicitó, medida innominada consistente en al cese de todo acto de hostigamiento o menoscabo de los derechos de rango legal y constitucional de mi representada, su negocio y empleados y cualquier topo de amenaza de agresión psicológica y/o física, conminando a la accionada cumplir con la prohibición absoluta de todo acto de perturbación .....:

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo y su reforma una serie de instrumentos que hacen presumir la existencia del fumus bonis iuris, por cuanto la acción de marras está enmarcada en derecho y correctamente aplicada en derecho para su petición. Y ASÍ SE DECLARA.

De tales acciones previamente descritas, se evidencia claramente el periculum in damni, segundo requisito para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas. Y ASÍ SE DECLARA.

En aplicación del articulado anterior y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados a la demanda y su reforma, en criterio de esta juzgadora, que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante y se demostró el riesgo de que el fallo quede ilusorio, para acordar las medidas solicitadas sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria. Así se decide.

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA consistente en PRIMERO:Ordenar al cese de todo acto de hostigamiento o menoscabo de los derechos de rango legal y constitucional de mi representada, su negocio y empleados y cualquier tipo de amenaza de agresión psicológica y/o física, conminando a la accionada cumplir con la prohibición absoluta de todo acto de perturbación, lo cual debe comenzar con permitir al ciudadano JESUS RAFEL CALDERA el acceso a la sede física del local NUMERO 04.del Centro Comercial SUPERFERIA ubicado en la avenida 20 entres calle 25 y 26 de esta ciudad
SEGUNDO: El inmediato restablecimiento de suministro eléctrico de agua, asi como el reintegro de todos los equipos, mobiliario y mercancía, los cuales seguidamente identifico
INVERSIONES BABY FASHION 2007 (Local N°4): Seis (6) Bombillos Fluorescentes LED de 80W, Teléfono CANTV (0251-2320434), Un (1) Modem CANTV y 2 Router de 4 antenas, Marca TP LINK, una (1) Caja Registradora, un Total de 300 ganchos. Dos (2) Estantes, Cinco (5) Cámaras de Vigilancia modelo VTR y sus accesorios, un (1) Monitor, Cuatro (4) Tablas Acalandas, Computadoras Laptop, Marca LENOVO.
MERCANCIA SECA:16 unidades de Pulóver, niño 2-8; 27 unidades de Pulóver 6-16; 43 Chemise Niño 6-16; 25 Chemise niño 2-8; 65 Franelas 6-16; 29 Franelas 2-8; 17 monos deportivos tallas variadas; 8 conjuntos deportivo de suéter; 45 pantalones tallas 2-8, tipo jean; 26 pantalones tallas 6-16., tipo jean; 34 pantalones tallas 2-8, tipo Joggers; 38 camisas niño (unicolor, cuadros jeans);26 conjunto de short; 65 franelas con motivos de héroes. EXHIBIDORES: 10 Maniquíes de Fibra (Tamaño varios); 20 Ganchos de madera y plástico; 80 pinzas de acero inoxidable

Regístrese y Publíquese. En el sitio web del tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, deje copia de la presente decisión.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 18 días del mes deMayo de dos mil Veintidós. AÑOS: 212° y 163°

La Juez Provisorio


Abg.Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria


Abg.Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna
En la misma fecha se publicó y se dejó copia de sentencia Nº13 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 10.-