REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Mayo del 2022
212° y 163°
CAUSA: EA- 3318-18
JUEZ: DR. ANGEL ANTONIO MERCADO.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DELVIS ROMERO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCA POLONI.
SANCIONADO: AMIEL ABRAHAN MUÑOZ DURAN.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA Y ARCHIVO DEFINITIVO
Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:
En fecha 08/02/2018, el Tribunal Primero (1°) de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano AMIEL ABRAHAN MUÑOZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 30.724.937, nacido en fecha 14-04-2001, de 21 años de edad, residenciado en BARRIO EL BEISBOL, CALLEJON N° 21, LAS TEJERIAS ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, imponiendo en su contra las medidas de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO; y sucesivamente la medida socioeducativa LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO; motivo por el cual, por auto de fecha 21/02/2018, declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.
En fecha 22/02/2018, ingresa la presente causa seguida al sancionado AMIEL ABRAHAN MUÑOZ DURAN, al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso en fecha 26/02/2018 se dicta el auto de ejecución de medidas, impuesto en audiencia de fecha 18/05/2018.
En fecha 23/08/2018, se decreta el CESE POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en virtud del cumplimiento total de la medida, de este modo se decreta su inmediato cese y se fija audiencia de IMPOSICION DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, para el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DEL 2018 A LAS 10:30 AM, por un espacio de UN (01) AÑO.
En fecha 22-11-18 se realiza audiencia de imposición de la sanción socioeducativa LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO que culmina en fecha 22-11-2019.
Ahora bien, efectuando un breve recuento de las actuaciones en cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA que constan en autos, se constata que el ultimo contacto fue en fecha 10-01-2019 emanado del Programa de Libertad Asistida San José, de cuyo contenido se extrae que el sancionado AMIEL ABRAHAN MUÑOZ DURAN, NO cumplió la medida de LIBERTAD ASISTIDA..
Por tales razones, este Decisor, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).
Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.
En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente está establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.
En este mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, se extraen del artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas está supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción (cuando se empezó a cumplir) o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero (1°) de Control (cuando no se inicio el cumplimiento), se determina que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, se cumplió hasta el día 10/01/2019.
De otro lado, se establece a la luz del artículo 616 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, y con vista a las actas que integran el dossier, que en el caso bajo examen, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prescribe en el tiempo de UNO (01) AÑOS, Y SEIS (06) MESES, cuya interrupción data del 10/01/2019; circunstancias por las cuales se inicia el conteo del tiempo para la prescripción de la medida no obedecida desde el 10/01/2019 (último contacto).
Asimismo, y visto que desde el 10/01/2019 al día de hoy, ha transcurrido el tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, espacio de tiempo que supera en demasía aquel por el cual opera la prescripción de la sanción LIBERTAD ASISTIDA, es por lo que estima este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, como en efecto se hace, la PRESCRIPCION de la referida medida, que pesa sobre el sancionado AMIEL ABRAHAN MUÑOZ DURAN, antes identificado, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de eso, se decreta su CESACIÓN, y la LIBERTAD PLENA del sancionado, a favor de quien se acuerda emitir la respectiva boleta de libertad plena, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION de la medida LIBERTAD ASISTIDA, establecida en los artículos 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre el sancionado AMIEL ABRAHAN MUÑOZ DURAN, antes identificado, debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de las referidas sanciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. SEGUNDO: DECRETA LA CESACIÓN de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, y por ende, se acuerda la LIBERTAD PLENA del sancionado AMIEL ABRAHAN MUÑOZ DURAN, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem, en favor de quien se ordena emitir BOLETA DE LIBERTAD PLENA. TERCERO: Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Central, para su custodia y resguardo definitivo. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. ANGEL ANTONIO MERCADO
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ALVAREZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Se libro notificación N° 258 al 260-22; boleta de libertad plena N° 039-22 y oficio N° 139-22.
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ALVAREZ
Causa N°: EA-3318-18