REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

Conoce este Tribunal Primero Superior del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RR, titular de la cédula de identidad N° V-xx, asistido por los abogados GB y RH, INPREABOGADO Nos. xx y xx, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 03 de mayo de 2019, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR, SEDE MARACAY, ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 043-2018-01-00527 (nomenclatura de ese ente), en el cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido intentada por la empresa ENVASES VENEZOLANOS, S.A., en contra del antes citado ciudadano.
La remisión se efectúo en razón de la apelación interpuesta por el accionante en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2021, que declaró sin lugar el recurso de nulidad, confirmándose el acto administrativo impugnado.
Recibido el expediente previa distribución, en fecha 02 de marzo de 2022, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió al recurrente el lapso de diez días para que fundamentara su apelación, lo que se verificó en fecha 16 de marzo de 2022. La tercera beneficiaria del acto administrativo, contestó la apelación en fecha 24 de marzo de 2022.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se dicta la misma en los términos que siguen:
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de julio de 2019, el supra mencionado ciudadano, instauró la presente acción en contra del acto administrativo contenido en la ya citada providencia, alegando:
Que era Operador General en la entidad de trabajo de autos, desde el día 02 de octubre de 2000. Que el acto administrativo impugnado lesionó y violentó sus derechos.
Que la empresa en su solicitud de autorización de despido alegó que había sido objeto de una paralización de sus actividades productivas sin que especificara la hora en que ello se produjo, ni las personas incursas en la misma.
Que la entidad de trabajo en su solicitud ante el órgano administrativo, señaló que, aún teniendo materia prima en inventario suficiente para la producción planificada para enero de 2018, fue severamente afectada por la paralización de sus actividades de producción de mantenimiento y de labores en planta en fecha viernes 12 de enero de 2018 por parte de los trabajadores con labores en la misma y/o necesarias a fin de desarrollarlas, dentro de los cuales se encontraba el trabajador recurrente en nulidad, quien se sumó y participó en dicha paralización total de las actividades negándose ese día a prestar sus servicios durante todo el primer turno en el que le correspondía laborar, abandonando su puesto de trabajo y manteniéndose en áreas adyacentes de la planta en las que no le correspondía estar durante su jornada de trabajo, no realizando labor alguna en la planta y en su horario de ese día. Que tal situación fue constatada mediante inspección ocular realizada en la planta de producción ese mismo día por la Notaría Pública Quinta de Maracay, evidenciándose la inoperatividad de la planta por parte de los trabajadores y su ausencia total en los puestos de trabajo, constatándose que no se encontraba corriendo el proceso de producción en ninguna de sus fases ni departamentos ni ejecutándose labor alguna en las distintas áreas de la planta por la falta de presencia de los trabajadores que debían estar en la misma o realizando labores para tal fin así como la actitud de los mismos negándose a trabajar.
Que la empresa fundamentó sus alegatos en un falso supuesto de hecho alegando un supuesto abandono del trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por cuanto él no se encontraba en las instalaciones de la empresa a la 1:43 p.m. para ingresar al segundo turno horario que le correspondía el día viernes 12 de enero de 2018, lo que podía constatarse del documento denominado “SEMANA DEL 08/01/2018 AL 14/01/2018 (LAPSO 21).
Que la empresa alegó que él se sumó y participó en la paralización total de las actividades, negándose el día 12 de enero de 2018 a prestar sus servicios durante todo el primer turno de labores, pero que en ninguna de las actuaciones se encontraba probanza de que se hubiere rehusado a cumplir una orden del supervisor inmediato.
Que en relación a la inspección ocular extra judicial, constaba que la misma se inició a las 11:45 a.m. y finalizó a las 2:15 p.m., lo que evidenciaba que a la hora del inicio de dicha inspección, él no se encontraba en su puesto de trabajo porque llegó a la 1:43 p.m. para ingresar al segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. Que a la hora de culminación de la inspección él apenas iba llegando.
Que habiendo la entidad de trabajo fundamentado su solicitud de autorización de despido en los literales a), g), i), j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, nunca indicó desde qué hora se encontraba la supuesta paralización de la planta, no indicó desde qué hora él se sumó a la paralización de actividades y no indicó, ni probó que se hubiere negado a cumplir alguna orden de trabajo emitida por su supervisor inmediato.
Que cuando accedió a la empresa ya había una supuesta paralización de actividades por parte de algunos trabajadores, que sin embargo, no promovió ni participó la paralización, que sólo se limitó a permanecer en su puesto de trabajo esperando las órdenes de su supervisor inmediato.
Que la empresa actuó de mala fe, que no existía concordancia en modo, tiempo y lugar que pudieran demostrar que estuvo incurso en los hechos relatados.
Que el vicio de falso supuesto de hecho tergiversaba las normas procesales, acarreando la nulidad absoluta de la providencia.
Que el día de los hechos hubo una paralización de actividades por algunos trabajadores, que no había producción ni actividades desde tempranas horas de la mañana sin que él conociera la causa, ni el motivo; que tampoco sabía quiénes habían dado inicio a la paralización porque venía llegando a trabajar, que por ello se dirigió a su puesto de trabajo en la PLASTIFICADORA y como cumplidor de sus obligaciones se mantuvo allí aun cuando a esa hora el área estaba sin operatividad y todas las máquinas estaban apagadas, sin bobinas de cobre, ni tambores de desperdicios de cobre para su operatividad ya que éstas eran colocadas por el supervisor de área y eran buscadas en el almacén donde se resguardan por un operario de montacargas, que no tuvo ni podía tener intervención en las funciones de los supervisores, jefes de departamento o de grupos ni mucho menos conducir un montacargas para buscar el material mencionado.
Que solicitaba la nulidad absoluta por el vicio de falso supuesto de hecho en la providencia administrativa.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
Que durante el desarrollo del procedimiento administrativo la tercera beneficiaria del acto logró desplegar su carga probatoria demostrando los hechos contenidos en su escrito de solicitud; que el trabajador, hoy recurrente, no logró desvirtuar tales hechos.
Que de lo debatido en la causa y lo demostrado en sus actas, no se patentizaba ni evidenciaba que la entidad de trabajo en su escrito de solicitud a la Inspectoría del Trabajo, hubiere dejado de indicar la hora en que se inició la paralización, ni las personas incursas en la misma. Que el hoy recurrente no logró desvirtuar los hechos que se le imputaron como causales de despido justificado. Que el órgano administrativo no incurrió en errónea aplicación de la ley, ni en vicio alguno. Que el vicio denunciado por el recurrente era improcedente.
Que la Inspectoría del Trabajo aplicó las reglas de valoración apropiadamente, quedando así establecido que, en fecha 12 de enero de 2018, se produjo una paralización total de las actividades productivas de la planta de producción de la entidad de trabajo. Que a pesar de que el trabajador había asistido ese día a laborar y habiendo ingresado a la empresa para alistarse a comenzar su jornada no se dirigió a su puesto de trabajo a ponerse a disposición de su Departamento o Jefe para cualquier otra labor, que participó en forma activa en la paralización de las actividades, siendo que la versión del hoy recurrente relativa a que: se dirigió a su puesto de trabajo en la PLASTIFICADORA y como cumplidor de sus obligaciones se mantuvo allí aun cuando a esa hora el área estaba sin operatividad, no pudo ser demostrada en ese procedimiento administrativo, de lo que se deducía que el órgano administrativo decidió en forma apropiada, ajustada a derecho, sin que pudieran apreciarse los vicios impropiamente delatados por el trabajador.
Que de la providencia administrativa se evidenciaba el análisis y valoración del cúmulo de pruebas presentadas, manifestando la Inspectora del Trabajo su apreciación sobre ellas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, aplicando la lógica y la experiencia, que en su labor decisoria analizó con discrecionalidad el acervo probatorio y, adminiculadas las pruebas en un todo, estimó que el trabajador incurrió en las causales de despido invocadas, por lo que el vicio de falso supuesto de hecho, era improcedente.
Que en el caso de autos los hechos patentizados en sede administrativa ocurrieron, se aplicaron correctamente las normas de valoración de pruebas y el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que el hoy recurrente pretendió a través del especial recurso contencioso administrativo delatar vicios de manera muy particular, distorsionada y errada al pretender enervar la legalidad del acto administrativo, con alegaciones y hechos que debió producir prima facie, que el vicio denunciado no se encontraba en la providencia impugnada, que por ello se declaraba sin lugar la solicitud de nulidad de la misma.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó el recurrente en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Que para el día 12 de enero de 2018, él no tenía el primer turno como lo señaló la patronal en su escrito de calificación de despido, que él tenía el segundo turno, que ello configuraba el vicio de falso supuesto de hecho; que la inspección realizada por la Notaría Quinta de Maracay dejó constancia que dicha inspección se realizó en la sede de la entidad de trabajo desde las 11:45 a.m. hasta las 2:15 p.m. Que asimismo, se dejó constancia que el ciudadano Douglas Bolívar, gerente de planta de la empresa, solicitó que se anexara al expediente los diferentes listados del personal que laboraba en la empresa.
Que en el listado anexo al que hizo mención el funcionario de la Notaría se constataba que el cargo y su turno para el día 12 de enero de 2018, no correspondía con el primer turno sino con el segundo con lo que se demostraba el falso supuesto de hecho. Que también se evidenciaba que la máquina que le tocaba operar era la plastificadora en ese segundo turno y que Douglas Bolívar había manifestado que las máquinas que estaban operativas para trabajar el día viernes 12 de enero de 2018, eran: corte de bobina: 1 cortadora. Litografía: 2 esmaltadoras, 1 prensa lito. Tapas: 4 prensas, 2 cortadoras. Latas: 3 líneas soudronic, 3 cortadoras. Que en esa relación de máquinas no se encontraba la plastificadora que él operaba por lo cual se configuraba nuevamente el falso supuesto de hecho siendo que las máquinas operativas, según el director de la planta, fueron las ya indicadas.
Que existía un falso supuesto por cuanto siendo operador de la plastificadora y cuya actividad era colocar el plástico a la paleta de producto terminado, era falso que pudiera afectar la actividad de fabricación como lo indicaba la empresa porque él no tenía nada que ver con la fabricación, sino colocar el plástico a la paleta una vez terminado el producto. Que la propia empresa afirmó que al paralizar una sola máquina ello detendría el proceso productivo, que siendo así, a las 11:45 a.m., cuando ya todo estaba paralizado, no existía causal de despido.
Que para la hora de su segundo turno, todo estaba paralizado.
Que tanto la Inspectora del Trabajo como la juez a quo silenciaron la prueba cursante al folio 52 que es la misma que él consignó al folio 77, que de no haberla silenciado se habría declarado sin lugar la autorización de despido.
Que la falta de probidad del trabajador implicaba que el mismo estuviese incurso en actos delictivos como hurtar, robar o tratar de sustraer pertenencias de la entidad de trabajo, que por ello, en la decisión aquí apelada existía falsa aplicación del literal a) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que no existía en autos hechos narrados ni prueba alguna que demostrara que hubiere causado un perjuicio a las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenecías de la entidad de trabajo, por lo que existía un falso supuesto de hecho y falsa aplicación del mencionado artículo en su literal g).
Que existía falsa aplicación del artículo 79 literal i), que era imposible que se aplicara esta norma porque él no se encontraba presente cuando se inició la paralización de actividades.
Que en este procedimiento no se demostró que él hubiere abandonado su trabajo, que tampoco estaba probado que se hubiere negado a laborar en su puesto de trabajo.
Que el tribunal a quo con la valoración de la prueba documental marcada “A”, dándole pleno valor probatorio, incurrió en el vicio de suposición falsa en el primer, segundo y tercer supuesto del mencionado vicio. Que no valoró ni examinó la providencia administrativa, ni la prueba control de asistencia marcada A, que era en definitiva la que lograba desvirtuar los hechos narrados por la empresa, que por ello incurrió en el vicio de suposición falsa al afirmar que él no logró desvirtuar lo alegado por la entidad de trabajo, cuando existía la prueba y quedó definitivamente firme porque así lo decidió la Inspectora, siendo una prueba consignada por ambas partes y que fue silenciada por la Inspectora del Trabajo en su providencia, que con ese silencio se materializó el falso supuesto de hecho y el tribunal a quo al no examinar la providencia y al mismo tiempo al afirmar que la Inspectoría dictó sentencia apegada a los más elementales principios de legalidad, incurrió en el vicio de inmotivación.
Que solicitaba se declarara con lugar su recurso de apelación y se revocara la decisión, que se ordenara la reincorporación a su puesto de trabajo así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el día de su despido hasta su efectiva reincorporación.
Consta a los folios del 251 al 262, escrito de contestación a la apelación por parte de la tercera beneficiaria del acto administrativo, en el cual señaló que la providencia administrativa se encontraba ajustada a derecho, que el fallo apelado se encontraba suficientemente motivado, solicitando que la apelación se declarara sin lugar y que se confirmara la providencia administrativa.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el accionante en nulidad en contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021, dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de nulidad instaurado; presentando la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido, esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir, el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en las decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 04 de diciembre de 2003, 05 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:

“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109).
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.”.

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, se pudo observar de las actas procesales, específicamente del escrito libelar y de fundamentación de la apelación que, la parte demandante en nulidad, alegó:
-Que la empresa fundamentó sus alegatos en un falso supuesto de hecho alegando un supuesto abandono del trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo por cuanto no se encontraba en las instalaciones de la empresa a la 1:43 p.m. para ingresar al segundo turno horario que le correspondía el día viernes 12 de enero de 2018.
-Que la empresa alegó que él se sumó y participó en la paralización total de las actividades, negándose el día 12 de enero de 2018 a prestar sus servicios durante todo el primer turno de labores, pero que en ninguna de las actuaciones se encontraba probanza de que se hubiere rehusado a cumplir una orden del supervisor inmediato.
-Que habiendo la entidad de trabajo fundamentado su solicitud de autorización de despido en los literales a), g), i), j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, nunca indicó desde qué hora se encontraba la supuesta paralización de la planta, no indicó desde qué hora él se sumó a la paralización de actividades y no indicó, ni probó que se hubiere negado a cumplir alguna orden de trabajo emitida por su supervisor inmediato.
-Que cuando accedió a la empresa ya había una supuesta paralización de actividades por parte de algunos trabajadores, que sin embargo, no promovió ni participó en la paralización, que sólo se limitó a permanecer en su puesto de trabajo esperando las órdenes de su supervisor inmediato.
-Que el vicio de falso supuesto de hecho tergiversaba las normas procesales, acarreando la nulidad absoluta de la providencia.
-Que para el día 12 de enero de 2018, él no tenía el primer turno como lo señaló la patronal en su escrito de calificación de despido, que él tenía el segundo turno, que ello configuraba el vicio de falso supuesto de hecho.
-Que tanto la Inspectora del Trabajo como la juez a quo, silenciaron la prueba cursante al folio 52 que es la misma que él consignó al folio 77, que de no haberla silenciado se habría declarado sin lugar la autorización de despido.
-Que en el fallo apelado se incurrió en falsa aplicación del literal a) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
-Que existía un falso supuesto de hecho y falsa aplicación del mencionado artículo en su literal g) del mencionado artículo.
-Que existía falsa aplicación del artículo 79 literal i), norma imposible de aplicar porque él no se encontraba presente cuando se inició la paralización de actividades.
-Que en el procedimiento no se demostró que él hubiere abandonado su trabajo, que tampoco estaba probado que se hubiere negado a laborar en su puesto de trabajo.
-Que el tribunal a quo con la valoración de la prueba documental marcada “A”, dándole pleno valor probatorio, incurrió en el vicio de suposición falsa en el primer, segundo y tercer supuesto del mencionado vicio.
-Que no valoró ni examinó la providencia administrativa, ni la prueba control de asistencia marcada A, que era en definitiva la que lograba desvirtuar los hechos narrados por la empresa, que por ello incurrió en el vicio de suposición falsa al afirmar que él no logró desvirtuar lo alegado por la entidad de trabajo, cuando existía la prueba y quedó definitivamente firme porque así lo decidió la Inspectora, siendo una prueba consignada por ambas partes y que fue silenciada por la Inspectora del Trabajo en su providencia, que con ese silencio se materializó el falso supuesto de hecho y el tribunal a quo al no examinar la providencia y al mismo tiempo al afirmar que la Inspectoría dictó sentencia apegada a los más elementales principios de legalidad, incurrió en el vicio de inmotivación.
Asimismo, se observó que el a quo al conocer de los vicios denunciados por el recurrente, estimó que el acto administrativo fue dictado en estricto acatamiento de la normativa legal y constitucional, que la valoración de pruebas se encontraba ajustada a derecho, que se efectuó conforme a la sana crítica y la normativa procesal, señalando que no se apreció en modo alguno los vicios delatados.
Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concreta a determinar si el acto administrativo está incurso en los vicios delatados por el accionante en nulidad.
Al respecto, se verifica que la providencia administrativa impugnada, concluyó:
“…siendo que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la existencia de falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o producto elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias (…), Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo, este Despacho al analizar traídas al procedimiento, puede observar que el accionante no desvirtúa a través de ningún medio probatorio la no ocurrencia de los hecho que se le imputan, toda vez que se limita a demostrar que el mismo laboraba en la fecha indicada el Segundo Turno de la Jornada habitual de trabajo, siendo verificado a través de la Inspección Extrajudicial que la paralización de las actividades productivas se mantuvo durante la misma tal cual se desprende del punto QUINTO folio 26 vto. Así las cosas y siendo que no consta de autos que el trabajador accionado haya consignado medio probatorio alguno que indique o deje constancia sobre el hecho denunciado u otro medio que contraríen o desvirtúen las faltas calificadas por la entidad de trabajo accionante y de lo cual es objeto la presente solicitud, de manera que al no existir medio de prueba alguno que exima al accionado de responsabilidad ante la denuncia realizada por la accionante, este Despacho forzosamente, AUTORIZA el despido justificado de la trabajadora accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”

Por su parte, la sentencia recurrida, estableció:
“(…) Así las cosas, del examen detallado realizado sobre el acto impugnado en el presente asunto, con vista a lo expuesto en escrito Recursivo, durante la Audiencia de Juicio, aprecia esta Juzgadora que el recurrente pretendió a través de este especial Recurso Contencioso Administrativo delatar vicios de manera muy particular, distorsionada y errada al pretender enervar la legalidad del Acto, con alegaciones y hechos que debieron ser producidos en prima face, por lo que en estricto rigor jurídico, atendiendo a la definición doctrinaria de estas delaciones, como se precisa en esta decisión, pudo observar esta Juzgadora, que tal vicio no está presente en dicho acto, tampoco se aportó evidencia alguna durante la actividad probatoria desplegada precariamente ante este proceso judicial, que permitiera ilustrarlos, por cuanto sus alegatos fueron dirigidos principalmente a la carga probatoria que debió desplegar en sede administrativa, lo cual no se cumplió, para enervar las causales de despido justificado alegadas por la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS, S.A., así pues, tampoco es posible a través de la especialidad de este Recurso de Nulidad convertir en una instancia segunda de Apelación, dado que en el procedimiento inicial no se incurrieron en violaciones que ameriten su anulación (…)
Conforme a los razonamientos que anteceden se pudo verificar revisado como ha sido en su integridad el contenido y dispositivo del acto impugnado este Tribunal observa que la Providencia Administrativa recurrida fue dictada en estricto acatamiento de normativa legal y constitucional, la valoración de pruebas se encuentra ajustada a derecho se realizó conformes a la sana crítica y normativa procesal, en tal sentido este Tribunal no apreció en modo alguno la configuración de los vicios delatados en este recurso. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del referido acto en los términos planteados...”

Así las cosas, precisa esta Alzada en relación con las denuncias que formulare el accionante en nulidad, lo siguiente:
Respecto de que la empresa fundamentó sus alegatos en un falso supuesto de hecho alegando un supuesto abandono del trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo por cuanto no se encontraba en las instalaciones de la empresa a la 1:43 p.m. para ingresar al segundo turno horario que le correspondía el día viernes 12 de enero de 2018; es de destacar por parte de este Tribunal Superior que, de la Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaría Quinta de Maracay, en fecha 12 de enero de 2018, cursante a los folios 37 y 38, debidamente valorada por el órgano administrativo, una vez impugnada por el hoy actor y ratificada por la entidad de trabajo, se evidencia en su numeral sexto, lo siguiente: “(…) Se deja constancia que en el día de hoy VIERNES 12-01-2018 el AREA de la planta ENVASES VENEZOLANOS, S.A., estaba TOTALMENTE PARALIZADA ya que los trabajadores encargados de iniciar la jornada laboral se negaron a dar cumplimiento a sus labores habituales, igualmente los trabajadores correspondiente (sic) a iniciar el segundo turno operativo, mantuvieron la paralización de todas las áreas de producción, CORTE DE BOBINAS, AREA DE LITOGRAFÍA, AREA DE FABRICACION DE TAPAS, AREA DE FABRICACION DE LATAS, TALLER DE HERRERIA, DEPARTAMENTO DE ALMACEN, AREA DE DESPACHO Y AREA DE CARPINTERIA DE LA EMPRESA ENVASES VENEZOLANOS, S.A. (…)”, de lo que se colige que no existe el falso supuesto alegado por el recurrente, pues iniciando la referida Inspección Extrajudicial a las 11:45 de la mañana y finalizando a las 2:15 de la tarde, se verificó que los trabajadores del primer turno y los del segundo turno, en el cual se encontraba el accionante ese día 12 de enero de 2018, día de la paralización de las actividades en la entidad de trabajo, paralizaron la empresa, se negaron a dar cumplimiento a sus labores habituales, mantuvieron la paralización de todas las áreas de producción y no se encontraban en sus puestos de trabajo, así se decide.
Habiendo la entidad de trabajo endilgado al trabajador las causales contenidas en los literales a), g) i), j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es: la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave a las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de le entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y, el abandono del trabajo, consta de las actuaciones desplegadas en fase administrativa que, la empresa logró probar la ocurrencia de los hechos antes referidos y por su parte, el trabajador se limitó sólo a probar que ese día 12 de enero de 2018, le correspondió laborar en el segundo turno, de lo que concluye esta Alzada que el trabajador de marras sí incurrió en las faltas alegadas por la entidad de trabajo por cuanto, correspondiéndole trabajar en el segundo turno, fue de los trabajadores que mantuvieron la paralización de todas las áreas de producción de la empresa. Resulta de poca relevancia que se desempeñara en la Plastificadora, colocando el plástico a la paleta de producto terminado, pues si bien su labor no estaba directamente relacionada con la actividad de fabricación de productos, sí es parte de ese proceso productivo, por lo que tal alegato se desecha, así se decide.
Respecto de que la empresa alegó que él se sumó y participó en la paralización total de las actividades, negándose el día 12 de enero de 2018 a prestar sus servicios durante todo el primer turno de labores, pero que en ninguna de las actuaciones se encontraba probanza de que se hubiere rehusado a cumplir una orden del supervisor inmediato; verifica este Juzgado que ello no es cierto pues sí consta en autos, tal como se expuso antes que, participó y mantuvo la paralización de todas las áreas de producción de la empresa el día 12 de enero de 2018, así se decide.
Respecto de que habiendo la entidad de trabajo fundamentado su solicitud de autorización de despido en los literales a), g), i), j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, nunca indicó desde qué hora se encontraba la supuesta paralización de la planta, no indicó desde qué hora él se sumó a la paralización de actividades y no indicó, ni probó que se hubiere negado a cumplir alguna orden de trabajo emitida por su supervisor inmediato; es de destacar por parte de esta Alzada que, consta en las resultas de la Inspección Extrajudicial que inició a las 11:45 de la mañana del día 12 de enero de 2018 y a la que se anexó los diferentes listados del personal que, los trabajadores del primer turno de ese día, que iniciaban sus labores a las 06 de la mañana hasta las 2 de la tarde se negaron a dar cumplimiento a sus labores habituales y, que los trabajadores del segundo turno que iniciaban labores a las 2 de la tarde hasta las 10 de la noche, segundo turno en el cual se encontraba el trabajador de autos, mantuvieron la paralización de todas las áreas de producción, vale decir, se colige de lo anterior que, la paralización de las actividades inició a las 06 de la mañana y que el actor, en el segundo turno que iniciaba labores a las 2 de la tarde mantuvo la paralización de todas las áreas de producción de la entidad de trabajo, por lo que, contrariamente a lo aseverado por el recurrente, la prueba de que se negó a cumplir con las órdenes de trabajo emitida por su supervisor inmediato es precisamente el contenido de la Inspección Extrajudicial que expresó perfectamente lo ocurrido en fecha 12 de enero de 2018 en la planta ENVASES VENEZOLANOS, S.A., pues como trabajador del segundo turno, mantuvo la paralización de todas las áreas de producción de la empresa, así se decide.
Respecto de que cuando accedió a la empresa ya había una supuesta paralización de actividades por parte de algunos trabajadores, que sin embargo, no promovió ni participó en la misma, que sólo se limitó a permanecer en su puesto de trabajo esperando las órdenes de su supervisor inmediato; esta Superioridad observa que si bien es cierto para las 2 de la tarde, hora de inicio del segundo turno, ya se encontraban paralizadas las actividades en la empresa, se patentiza en autos y se evidencia de la Inspección Extrajudicial que el hoy recurrente en nulidad, mantuvo la paralización en su turno de trabajo y no cumplió con sus labores, así se decide.
Respecto de que el vicio de falso supuesto de hecho tergiversaba las normas procesales, acarreando la nulidad absoluta de la providencia; no se observa de autos que exista el señalado vicio, no hay tergiversación de norma procesal alguna, por lo que no procede la nulidad del acto administrativo bajo dicha motivación, así se decide.
Respecto de que para el día 12 de enero de 2018, él no tenía el primer turno como lo señaló la patronal en su escrito de calificación de despido, que él tenía el segundo turno, que ello configuraba el vicio de falso supuesto de hecho; observa esta Sentenciadora que, cierto es que le correspondía laborar en el segundo turno, no obstante, ello no configura el señalado vicio de falso supuesto de hecho pues, se reitera, correspondiéndole el segundo turno de trabajo, el aquí accionante en nulidad, igualmente mantuvo la paralización de todas las áreas de producción de la empresa, así se decide.
Respecto de que tanto la Inspectora del Trabajo como la juez a quo, silenciaron la prueba cursante al folio 52 que es la misma que él consignó al folio 77, que de no haberla silenciado se habría declarado sin lugar la autorización de despido; observa este Tribunal que tal aseveración no es cierta, pues justamente el haber valorado ese listado de trabajadores fue lo que permitió establecer tanto a la funcionaria administrativa como a la juez a quo y a quien aquí decide, que el trabajador de marras sí incurrió en las faltas que le endilgó la entidad de trabajo, pues se verifica su nombre en el segundo turno, en la plastificadora, en la semana de trabajo desde el 08 al 14 de enero de 2018, así se decide.
Respecto de que en el fallo apelado se incurrió en falsa aplicación de los literales a), g) i) (norma imposible de aplicar, según su criterio, porque él no se encontraba presente cuando se inició la paralización de actividades y, j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, respecto de que en el procedimiento no se demostró que él hubiere abandonado su trabajo y que tampoco estaba probado que se hubiere negado a laborar en su puesto de trabajo; ello es un criterio que no comparte este Tribunal Superior, pues de los hechos alegados y demostrados por la entidad de trabajo, se constata que el trabajador sí incurrió en las causales de despido que se le imputaron, pues, se repite, de las resultas de la inspección extrajudicial que obra en autos se constata que el trabajador mantuvo la paralización de todas las áreas de producción de la empresa el día 12 de enero de 2018, así se decide.
Respecto de que el tribunal a quo con la valoración de la prueba documental marcada “A”, dándole pleno valor probatorio, incurrió en el vicio de suposición falsa en el primer, segundo y tercer supuesto del mencionado vicio y, respecto de que no valoró ni examinó la providencia administrativa, ni la prueba control de asistencia marcada A, que era en definitiva la que desvirtuaba los hechos narrados por la empresa, que por ello incurrió en el vicio de suposición falsa al afirmar que él no logró desvirtuar lo alegado por la entidad de trabajo, cuando existía la prueba y quedó definitivamente firme porque así lo decidió la Inspectora, siendo una prueba consignada por ambas partes y que fue silenciada por la Inspectora del Trabajo en su providencia, que con ese silencio se materializó el falso supuesto de hecho y, el tribunal a quo al no examinar la providencia y al mismo tiempo, al afirmar que la Inspectoría dictó sentencia apegada a los más elementales principios de legalidad, incurriendo en el vicio de inmotivación; observa esta Alzada que el recurrente se contradice pues denunció que el a quo valoró la probanza y con ello incurrió en el citado vicio y asimismo, denunció que, la juez a quo no la valoró, en este sentido, es importante destacar que a la práctica de la Inspección Extrajudicial se acompañaron documentos entre los cuales se encuentra la mencionada documental marcada “A”, documental ésta en la que se patentiza que el día 12 de enero de 2018, al hoy querellante le correspondía trabajar en el segundo turno, alegato por demás sostenido por el propio trabajador, no siendo controvertido, no obstante, es de esa inspección que se evidencia que tanto los trabajadores del primer turno como los del segundo, participaron en la paralización de la planta ENVASES VENEZOLANOS, S.A., concretamente: los trabajadores encargados de iniciar la jornada laboral (primer turno de 06 am hasta las 02 pm) se negaron a dar cumplimiento a sus labores habituales y, los trabajadores del segundo turno (desde las 2 pm hasta las 10 pm) mantuvieron la paralización de todas las áreas de producción, de lo que puede concluirse que, encontrándose el querellante, bien en el primer turno o en el segundo, igualmente se verificaron las causales de despido, toda vez que se dejó constancia en la inspección que los trabajadores de ambos turnos tomaron parte en la paralización de la entidad de trabajo; dicho de otro modo, no fue determinante para el dispositivo del fallo, el turno en que le correspondió laborar al trabajador el día de la paralización de la planta. Efectivamente, como lo aseveró la Inspectora del Trabajo, se observa que una vez desplegada la actividad probatoria de la empresa que probó los hechos alegados en su escrito de solicitud de calificación de faltas y no logró el trabajador, por su parte, desvirtuar tales hechos pues su actividad probatoria se limitó sólo a demostrar que laboró en el segundo turno ese día de la paralización; de tal forma, que los argumentos esgrimidos por el hoy accionante, no son suficientes para anular la providencia administrativa, no se patentizan los vicios denunciados y contrariamente, se estima que la acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, que la sentencia apelada se encuentra motivada y que analizó no solo la documental marcada “A” sino también todas aquellas que fueron promovidas por ambas partes, así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, debe este Tribunal Superior forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta en virtud de que tanto la providencia administrativa como el fallo apelado se encuentran ajustados a derecho, así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano RR, titular de la cédula de identidad N° V-xx, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 03 de mayo de 2019, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR, SEDE MARACAY, ESTADO ARAGUA, expediente N° 043-2018-01-00527 (nomenclatura de ese ente), en el cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido intentada por la empresa ENVASES VENEZOLANOS, S.A., en contra del antes citado ciudadano.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los 10 días del mes de mayo de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUVIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 11:47 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUVIA DOMACASE
ASUNTO Nº DP11-R-2022-000010.
SRR/ND.