REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciocho (18) de mayo de 2022
212º y 163º


ASUNTO: DP11-L-2022-000036

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A.C, titular de la cédula de identidad Nro. V-xxxxxx.-

ABOGADOS ASITENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.A.O.G y A.V.L.V, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. xxxx y xxxx, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo denominada AMORTIGUADORES Y TRIPOIDES ARAGUA I, C.A

MOTIVO Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

Vista la demanda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, interpuesta por el ciudadano L.A.C, venezolano, cédula de identidad Nro. V-XXXXX, contra la entidad de trabajo AMORTIGUADORES Y TRIPOIDES ARAGUA I, C.A., revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha dos (02) de mayo de 2022, el ciudadano L.A.C , venezolano, cédula de identidad Nro. V-XXXXX, asistido por los Abogados en ejercicio J.A.O.G y A.V.L.V, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. xxxx y xxxx, respectivamente; presentaron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, sede Maracay, por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, contra la entidad de trabajo AMORTIGUADORES Y TRIPOIDES ARAGUA I, C.A.., folio nueve (09) del presente asunto.
En fecha, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión, folio cincuenta y seis (56) del presente asunto.
Corre a los folios cincuenta y nueve y sesenta (59-60) , donde el Tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.
Cursa al folio sesenta y cuatro (64), escrito presentado en fecha trece (13) de mayo de 2022 por la parte actora, debidamente asistido por los abogados asistido por los Abogados en ejercicio J.A.O.G y A.V.L.V, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. xxxx y xxxx, respectivamente, mediante la cual pretende subsanar los defectos del libelo, indicados en el despacho ordenado.

Ahora bien, del examen hecho al escrito presentado como subsanación, consignado por el actor, se evidencia que las omisiones detectadas no fueron subsanadas según lo solicitado, en los términos requerido por esta instancia, así se puede observar que la información solicitada en el primer requerimiento, relacionado con cálculo de prestaciones sociales y garantía, conforme a lo establecido en el literal D del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, no fue precisado como se le requirió, por cuanto solo se limitó a indicar, la cantidad reclamada por concepto de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos. En cuanto al segundo particular, relacionado con el histórico salarial percibido por el demandante, tampoco fue indicado en el escrito de subsanación, elemento imprescindible para los jueces laborales en el supuesto de hecho que corresponda sentenciar, solo se limitó a indicar, calendario vacacional de cada periodo reclamado, y el último sueldo percibido antes de la culminación de la relación laboral .
En relación al tercer punto, el accionante no aclaró a este tribunal, si en el convenio de pago según lo plasmado en el libelo de la demanda le cancelaron 140$, en el cual incluía el monto de 76,70 bolívares por prestaciones sociales y demás beneficios laborales , por que suma dicha a cantidad a la cantidad total de los 140$ (662,20 bd), solo se limitó a copiar el mismo enunciado de sus dichos en el libelo de demanda, sin realizar la aclaratoria requerida.
En relación a los particulares cuarto y quinto; no indico a este tribunal los fundamentos de hecho por lo cual demanda solidariamente a personas naturales así como tampoco consigno dirección para la notificación de las mismas; en conclusión los requerimientos exigidos son esenciales en el proceso, pues se refiere al objeto de la demanda, el cual no fue claramente determinado, tanto en la demanda como en el escrito de subsanación, por lo que tramitar su curso en los términos presentados, pudiera afectar las reglas del debido proceso, por lo que lo procedente seria declarar su inadmisibilidad.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le está causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho Saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no subsanar en todos los requerimientos de la demanda, la parte actora, resulta forzoso para este juzgador declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano L.A.C, venezolano, cédula de identidad Nro. V-XXXXX, contra la entidad de trabajo AMORTIGUADORES Y TRIPOIDES ARAGUA I, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,



Abg. KARELY HURTADO GALINDO

La Secretaria,



Abg. EILYN ALVAREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria,



Abg. EILYN ALVAREZ


KHG/ea

DP11-L-2022-000036