REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, nueve (09) de mayo dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: DH11-X-2022-000007
ASUNTO PRINCIPAL: DP11-L-2022-000007

PARTE ACTORA: MANUEL JOSE LOZADA MANEIRO, cedula Nro. V-18.834.216
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogadas SANDRA VIVEROS Y MARIA DIAZ ATENCIO, IPSA Nros 113.262 y 28.973
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PREMEZCLADOS UNIVERSO, C.A
REPRESENTANTE LEGAL PARTE DEMANDADA: YELITZA AMARISTA, ALEXIS TORO, NORKIS CAMEJO, LUIS VERDE, ARNALDO AVENDAÑO E ISAMAR SANTANDER; IPSA 109.340, 172.732, 186.366, 132.051, 34.733 Y 165.887.
MOTIVO: DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES

Con vista a la diligencia que riela al folio noventa y uno (91) donde en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoado por el ciudadano MANUEL JOSE LOZADA MANEIRO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.834.216, debidamente asistido por las abogados Sandra Viveros y Maria Chiquinquira Diaz Atencio inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros 113.262 y 28.973 en su orden, en su libelo solicitan se DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO de bienes propiedad de la Entidad de Trabajo denominada sociedad mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A.
Al respecto, es necesario mencionar nuestra legislación adjetiva faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que el caso que nos ocupa habría que analizar el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el citado 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…” Resaltado por este Juzgado.

Ahora bien, como se desprende de la norma antes transcrita, la procedencia de una medida cautelar, exige el cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos, a saber:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Dicho lo anterior, estima este Tribunal que dicha norma establece ciertamente la potestad discrecional que tienen los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dictar medidas cautelares.




En razón de ello debe esta juzgadora examinar si el presente caso, los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada.
En primer término analizar si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis juris, y si ello tiene lugar examinará adicionalmente, si está presente el periculum in mora.
La doctrina y la jurisprudencia han definido el fumus bonis juris como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho incoado por parte del sujeto que solicita la medida, se trata pues como decía el maestro Piero Calamandrei de un calculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
Con relación al segundo presupuesto, la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del solicitante, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, este es la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva y el razonable fundado temor de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria. (Resaltado por esta Juzgadora).
En relación a este punto, Simón Jiménez Salas, en su Libro Medidas Cautelares, expresa:
“El periculum in mora, o peligro en la demora, es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha lentamente hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO. Es un temor manifiesto que se hace motivar toda solicitud de embargo o de medida preventiva, sobre una base confiable y aceptable”. (cursivas del Tribunal).
Así mismo, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto del año 2004 (Caso MIGUEL HUMBERTO CROCE PAZ, contra la sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ANDINO, S.A. (DESTURANSA), lo siguiente:

“…Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil otorga a los jueces la facultad de decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.
La Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dicha Sala expresó:





“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, ésta, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.(negrita y subrayado de quién suscribe).

En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar la aludida lesión o daño para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida y de acordarse la medida cautelar anticipada al fallo del juicio principal, vulneraria el principio de la homogeneidad e instrumentalidad de la medida cautelar. Así se establece.

En cuanto al punto que nos ocupa, es criterio pacífico y reiterado de la Sala la cual se señala, que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los derechos cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral), de allí la excepcionalidad que comportan, exigiendo del juez especial cuidado y ponderación a objeto de declarar o no su procedencia, lo cual pasa por el necesario análisis de los argumentos y medios de prueba que el solicitante tiene la carga de aportar como fundamento de su pretensión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos de conforman el presente asunto, se observa que no existe ab initio elementos de simple convicción para presumir la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y por ende permitan a esta juzgadora tomar el tipo de medida preventiva peticionada, por lo que no existen suficientes elementos probatorios, ni argumentos calificados de condiciones para la procedencia del decreto de la medida solicitada, es decir no se demuestra con certeza que la medida cautelar es necesaria a fin de evitar DE QUEDE ILUSORIA LA PRETENCION Y EN VIRTUD DEL TEMOR AL DAÑO O DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO EXISTENTE POR VIRTUD DE LA TARDANCIA EN LA TRAMITACION DEL JUICIO Y POR LAS DILACIONES INJUSTIFICADAS DE LA DEMANDADA DURANTE ESTE TIEMPO…” y por ende la supuesta irreparabilidad del daño. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA solicitada por el por el ciudadano MANUEL JOSE LOZADA MANEIRO, titular de la cedula de
identidad Nro. V-18.834.216, debidamente asistido por las abogados Sandra Viveros y Maria Chiquinquira Diaz Atencio inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros 113.262 y 28.973 en su orden, en su libelo solicitan se DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO de bienes propiedad de la Entidad de Trabajo denominada sociedad mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A.. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 09 días del mes de mayo de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ


LA SECRETARIA

Abog MARIA ISABEL RODRIGUEZ