REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, cuatro (04) de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: DP11-L-2020-000016
ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano: A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-XXX.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada: MARY BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.399.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERAVIAN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada: TYHANI CASARES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°79.548.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En horas de despacho del día de hoy, miércoles cuatro (04) de mayo de 2022, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), comparece en este, el ciudadano A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-XX, con su apoderado judicial Abogado: MARY BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.399, parte actora, quien en lo sucesivo se denominarán EL ACCIONANTE y por la parte demandada Entidad de Trabajo SERAVIAN, C.A, comparece su apoderado judicial la Abogada: TYHANI CASARES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.548; carácter que se evidencia en instrumentos poder que cursan en autos; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA CODEMANDADA. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, la ciudadana Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA DEMANDADA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 04-08-2004 en el cargo de Controlador de cesta y Asistente de área de mantenimiento y limpieza, termina la relación de trabajo el 05-11-2018 por Renuncia. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, EL DEMANDANTE solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos: ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES Y DAÑO MORAL. TERCERO: EL DEMANDANTE consigna Certificación de la enfermedad emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual se certifico como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCACION AL TRABAJO SEGÚN ORDEN ARA-117-0211. EXP N° ARA-07-IE-17-0199, HMO N° ARA-02013-0812.CUARTO: EL DEMANDANTE, de conformidad con el Art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicita la cancelación de veintidós millones trescientos setenta y cuatro mil novecientos setenta y nueve bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 22.374.979,04), asimismo solicita como Daño Moral la cantidades de doscientos salarios mínimos, Antigüedad por un monto de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), Beneficios Laborales por un monto de cuatro millones cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 4.437.498,23), y una indemnización por el Articulo 80, (literales a,f,g) de la LOTTT por seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) para un total de treinta y nueve millones, para un total a demandar de treinta y nueve millones doscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 39.255477,04). QUINTO: Se deja constancia que la demanda fue interpuesta en el año 2020 y en fecha 06-08-2021 hubo una reconversión monetaria, es por lo que se evidencia que el monto demandada a la presente fecha arroja la cantidad de treinta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 39,26). SEXTO: EL DEMANDANTE, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogados particulares (PROCURADORES DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA), acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, deciden celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES Y DAÑO MORAL, que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que LA DEMANDADA oferta en este acto a LA DEMANDANTE la cantidad de BOLIVARES MIL SETECIENTO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.700,00), pagada de la siguiente forma: Bs. 1.700,00 en este acto mediante cheque a su nombre: A.R., del Banco DE VENEZUELA, bajo el N°S92 18785920, de fecha de fecha 03 de mayo 2022, librado contra la cuenta corriente Nº 0102-0378-31-0000003421 y el saldo de Bs. 1.700,00, se pagará en fecha 04 de mayo de 2022. Asimismo, LA DEMANDANTE, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestaron para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. SEPTIMO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones de LA DEMANDANTE, le extienden a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. OCTAVO: LA DEMANDANTE, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruida por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro derivado de la relación laboral que las vinculó con LA DEMANDADA. NOVENO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. DECIMO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.

HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordenara el cierre y archivo del expediente. Se acuerdan tres (03) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las 11:40 am. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA,



Abg. SANDRA TERESA CORTEZ AGUILAR.






PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL,







LA APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,





LA SECRETARIA.



Abog. EILYN ALVAREZ.


STCA/ea.-