REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, diez (10) de mayo de 2022
212º y 163º


ASUNTO: DP11-L-2022-000038

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.R.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- XXX.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALESSANDRA PEDROZA , inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 122.186.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo denominada ALIMENTOS DISFRES, C.A., (anteriormente GENERAL MILLS DE VENEZUELA, c.a.).

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I
DEL ITER PROCESAL

Recibida la presente causa y distribuida a este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), de esta sede Judicial, incoada por el ciudadano A.R.C.C, titular de la cédula de identidad Nro. V- XXX, debidamente asistido por la Abogada ALESSANDRA PEDROZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 122.186, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2022.

Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda y proceder a su admisión, esta juzgadora debe hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada demanda, en tal sentido, cabe destacar, que la competencia en sentido procesal “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298), por ello, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. Sobre el caso bajo estudio, la competencia territorial determina a qué Tribunal corresponde conocer y decidir un proceso en función del territorio; siendo que la competencia en materia laboral, está determinada por el territorio, según lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Negrillas y cursivas propias del Tribunal)

Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el presente asunto trata de la demanda por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesta por el ciudadano A.R.C.C, titular de la cédula de identidad Nro. V- XXX, debidamente asistido por la Abogada ALESSANDRA PEDROZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 122.186, contra de la Entidad de Trabajo denominada ALIMENTOS DISFRESCA, C.A., (anteriormente GENERAL MILLS DE VENEZUELA, c.a.), encuentra necesario este Tribunal, a los fines definir o delimitar su competencia territorial, traer a colación el decreto número 1.744 de fecha 16 de diciembre del año 1982, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de Diciembre de 1982 N° 3.076 Extraordinario, se creó en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su artículo 2° el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo, con sede en la Victoria, asignándosele competencia territorial en los Distritos Ricaurte (hoy día Municipio José Félix Rivas-La Victoria), Zamora (hoy día Municipio Zamora-Villa de Cura), San Casimiro (hoy día Municipio San Casimiro) y Urdaneta, (hoy día Municipio Urdaneta-Barbacoa), que posteriormente en fecha 27 de Septiembre de 2004, por Resolución Nro. 2004-0165, el Tribunal Supremo de Justicia, resolvió en su artículo 1° suprimir la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de la Victoria, y, que una vez suprimida la competencia por la materia laboral al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, le fue conferida la misma (competencia por la materia) a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en dicha Resolución, y por cuanto, según los argumentos aquí expuestos previamente, los Circuitos Laborales existente dentro del territorio del Estado Aragua (Maracay – La Victoria), tienen competencia por la materia, tal y como lo señala el legislador en la Ley adjetiva laboral, es un hecho ineludible y de estricta observancia para este jurisdicente, que el Circuito Judicial Laboral con sede en La Victoria, tiene delimitada su competencia por el Territorio según la Resolución N° 2004-0165 y ratificada en el Art. 2 de la Resolución N° 2015-0014, de fecha 05 de agosto de 2015, ello en razón de que, una vez creado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo con sede en la Victoria, conforme se estableció en la Gaceta Oficial de fecha 16 de diciembre de 1982 supra señalada, al mismo, se le adjudico el ámbito territorial que conlleva la mencionada supresión, al Circuito Judicial Laboral de La Victoria, delimitándola en lo que anteriormente se denominaba Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy día, Municipio José Félix Rivas-La Victoria, el cual engloba a su vez el territorio de LOS MUNICIPIOS: Revenga (El Consejo), Camatagua, Bolívar (San Mateo), Santos Michelena (Las Tejerías), San Sebastián de los Reyes, Zamora (hoy día Municipio Zamora-Villa de Cura), San Casimiro (hoy día Municipio San Casimiro), Tovar (Colonia Tovar), Urdaneta, (hoy día Municipio Urdaneta-Barbacoa) y SUCRE (CAGUA), constatándose a su vez, que el Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, tiene su competencia territorial delimitada también en los Municipios: Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Lamas, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, por lo que mal podría esta Juzgadora sustanciar e instruir la presenta causa, acarrearía una futura nulidad de las actuaciones, por actuar jurisdiccionalmente fuera de su competencia delimitada por el territorio, ya que según el libelo de la demanda la parte actora y las partes co-demandadas tienen domicilio en Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua, …”; por lo que según las delimitaciones territoriales suficientemente analizadas, la competencia por el territorio para el conocimiento y tramitación del presente asunto, son los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en el Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de La Victoria. Así se decide.-



DECISIÒN

En fuerza y disposición del mérito analizado AB initio, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: QUE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer y tramitar el presente asunto, corresponde a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en el Circuito Judicial Laboral de la Ciudad de La Victoria, y por tal hecho, ordena declinar la competencia por el territorio, a los mencionados juzgados. Segundo: Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de La Victoria, para que sea distribuido a los Tribunales de esa sede.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. SANDRA TERESA CORTEZ AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. EILYN ALVAREZ.
La presente decisión se publicó siendo las 03:20 p .m.

LA SECRETARIA,

ABG. EILYN ALVAREZ.

Nº DE EXPEDIENTE: DP11-L-2022-000038
STCA/ea.-










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, diez (10) de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: DP11-L-2022-000038
OFICIO Nº__065/2022
CIUDADANO:
COORDINADOR JUDICIAL
CIRCUITO LA BORAL DEL ESTADO ARAGUA
EXTENCION LA VICTORIA
UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS
LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA


Tengo a bien dirigirme a Usted en la oportunidad de remitir anexo al presente oficio expediente signado bajo el Nº DP11-L-2022-000038, demanda por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesta el ciudadano ANDRES RAFAEL CEDEÑO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.511.365, debidamente asistido por la Abogada ALESSANDRA PEDROZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 122.186, contra de la Entidad de Trabajo denominada ALIMENTOS DISFRESCA, C.A., (anteriormente GENERAL MILLS DE VENEZUELA, c.a.), en razón de la declinatoria de competencia por el territorio dictada por este despacho en esta misma fecha, constante de doce (12) folios útiles, para que sea distribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa sede Judicial.
Remisión que hago a Usted a los fines legales pertinentes.

LA JUEZA,



ABG. SANDRA TERESA CORTEZ AGUILAR.
JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DEL ESTADO ARAGUA




Nº DE EXPEDIENTE: DP11-L-2022-000038
STCA/ea.-