REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede Maracay (actuando en Sede Constitucional)
Maracay, 13 de mayo del 2022
212º y 163º

ASUNTO: DP11-O-2022-000005

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JC, en su condición de Presidente; M P, en su condición de Secretario General; A H, en su Condición de Secretaria de Organización; A R, en su condición de Secretario de Finanzas; R G, en su condición de Secretario de Actas y Correspondencias; L M, en su condición de Secretaria de Deporte; E C, en su condición de Secretario de Vigilancia y Disciplina; J C, en su condición de Secretario de Cultura y Propaganda; C B, en su condición de Secretario de Higiene y Salud, E BA, en su condición de Primer Vocal y L BO, en su condición de Segundo Vocal, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-XX, V-XX, V-XX, V-XX, V-XX, V-XX, V-XX, V-XX, V-XX, V-XX, V-XX, respectivamente, del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS SCA (SUBTRAPEPSICO Planta Santa Cruz)

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: H C, IMPREABOGADO N° XX.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PQ, titular de la cédula de identidad V-XX, en su condición de Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias Productoras, Almacenadoras, Distribuidoras y Comercializadoras de Alimentos y Bebidas del Área de Pasapalos, Confites y Snacks sus similares y Conexos de Venezuela (SINTI-SNACK VENEZUELA), G A, titular de la cédula de identidad V-XX, con el cargo de Colaborador y Miembro del Tribunal Disciplinario, M G, titular de la cédula de identidad V-XX, con el cargo de Colaborador y en su condición de Delegado de Prevención, R C, titular de la cédula de identidad V-XX, con el cargo de Colaborador y Delegado de Prevención y CP, titular de la cédula de identidad V-XX, con el cargo de Colaborador y Delegada de Prevención.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA

El presente asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 09 de mayo del 2022, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurado por los prenombrados ciudadanos, en el cual alegaron:

“En el presente caso, estamos denunciando los hechos por demás reiterativa y continuados e irregulares que denotan una conducta dolosa de parte de los miembros de la Organización Sindical denominada SINTI-SNACKS VENEZUELA, a cargo de su presidente P Q y de la ciudadana G A quien es Secretaria del Tribunal Disciplinario y Delegado de Prevención dentro de la entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS SCA Planta Santa Cruz, así como los ciudadanos M G, R C y C P, QUIENES SON DELEGADOS DE PREVENCIÓN, los cuales se han dado a la tarea de exponer al escarnio público e incitando al odio a través de las redes sociales (Whatsapp) en un grupo denominado DELEGADOS Y TRABAJADORES, a los miembros del Sindicato denominado SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS SCA (SUBTRAPEPSICO) que son los que hacen vida social y actividad sindical dentro de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS SCA.
Ciertamente, ciudadano Juez Constitucional, los antes mencionados ciudadanos, a través de dicha red social, han colocado ya sea en sus estados o mediante mensajes de texto en dicha red social, y sorprendentemente quienes aparecen como administradores, G A, P Q, R C, C P y MG, es decir el Presidente de SINTRASNACKS VENEZUELA, la secretaria del Tribunal Disciplinario y los Delegados de Prevención, afectos a dicho sindicato.
A tal efecto y solo como referencia, transcribiré uno de los mensajes expuestos por dichos ciudadanos y cuya cita textual es la siguiente:
“Glendys Trabajo
Ayer 9:52 p.m.
Dejar de firmar manda el mensaje de rechazo claro que sí, y contundente…no…pero estos personajes se encargaran de falsear o presionar con más terror para que les firmen y así convalidar lo que ellos llaman una opción.! Entonces compañer@s conciencia, madurez y sensatez.. se tardó 5 meses para obtener una miseria 20-25%??-y ahora esperar los 2 meses para ver cn que 5% nos puedan salir?...Los trabajadores tenemos la última palabra...Si seguimos siendo parte del show de pepsico o romper cn eso de una vez.
De lo antes expuesto se evidencia que se trata de un mensaje de odio que pretende incitar al descontento entre los trabajadores de la planta santa cruz, vulnerando su derecho a la paz laboral que ha caracterizado ese centro de trabajo desde hace ya varios años.
Como ese mensaje muchos más, casi todos despectivos y buscando el desprestigio de la otra organización sindical, mediante elucubraciones maquiavélicas, relatando hechos que ni si quiera habían ocurrido, como si adivinaran el futuro.
Sus mensajes son de odio, violentando la paz laboral de entidad de trabajo, incitando a la anarquía y el desorden y esto se evidencia en la gran cantidad de citas y estados que lo revelan.
Asimismo, estos ciudadanos pretenden descalificar no solo a los miembros de la junta directiva del sindicato SUBTRAPEPSICO, sino a sus compañeros de trabajo, cuando de forma despectiva los compara con la sardinera.
Por otro lado, la Ley Constitucional contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, establece en su artículo 20 lo siguiente:
‘Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político, o de orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio será sancionado con prisión de diez a veinte años, sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños causados.’
(…)
En cuanto a la Conducta Antisindical ejecutada de forma reiterada por los operadores de la Organización SINTI-SNACK VENEZUELA, por medio de PEDRO QUIJADA (Presidente) y GLENDYS AVILA, Secretaria del Tribunal Disciplinario de dicha organización sindical. En cuanto, a ello establece la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 243 lo siguiente: ‘Ámbito de la tutela: La libertad sindical, en su dimensión individual y colectiva, se tutela frente a actos u omisiones de: a) la administración; b) El empleador; c) El propio sujeto colectivo en desmedro de los derechos de sus militantes o afiliados; y d) Otros sujetos colectivos. Serán nulas y sin efecto las practicas o conductas antisindicales, cualquiera fuere su agente.”

Que de conformidad con lo expuesto, solicitaban a este Tribunal Constitucional, lo siguiente:
1.- Que se restableciera la situación jurídica infringida y denunciada, constituida esta, por la deshonra y discriminación ejecutada por la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias Productoras, Almacenadores, Distribuidoras y Comercializadoras de Alimentos y Bebidas del Área de Pasapalos, Confites y Snacks sus Similares y Conexos de Venezuela (SINTI-SNACK VENEZUELA), a través de su operadores P Q, Presidente y la ciudadana G A, Secretaria del Tribunal Disciplinario y Delegada de Prevención, así como los ciudadanos M G, R C y C P, todos delegados de prevención, quienes a través de las redes sociales denominada Whatsapp y en un grupo denominado DELEGADOS Y TRABAJADORES, administrado por ellos, lo han utilizado para injuriar, descalificar, exponer al escarnio público dañando su reputación y su honor, incitando al odio entre compañeros de trabajo. 2.- Que se ordenara a los agraviantes, que se abstuvieran de continuar enviando o colocando en su estado y en ese grupo, cualquier mensaje de odio o que se alterara la paz y la convivencia entre las partes, so pena de incurrir en desacato. 3.- Que se notificara al Ministerio Publico a los fines de que iniciara una nueva averiguación por el supuesto delito de incitación, tipificado en la Ley Constitucional contra el Odio, la convivencia Pacífica y Tolerancia. 4.- Que ofrecieran una disculpa pública a través de un medio de comunicación digital, así como en su propia red social (WhatsApp) grupo delegados y trabajadores a los miembros de la junta directiva SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS SCA SUBTRAPEPSICO y a todos los trabajadores de la Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.
Asimismo, solicitaron se ordenara la Notificación de la parte presuntamente agraviante y de la entidad de trabajo en la persona de la ciudadana AV, como tercera interesada y afectada por la conducta de estas personas, en la sede de la misma en la Urbanización Industrial Santa Cruz, Avenida 2, parcela 6 y 7, Santa Cruz de Aragua. Pepsico Alimentos SC.A. Estado Aragua.
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir su pronunciamiento sobre la competencia, en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Observa este Juzgado que, los accionantes en amparo interponen su acción en contra de los ciudadanos P Q, en su condición de presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias Productoras, Almacenadoras, Distribuidoras y Comercializadoras de Alimentos y Bebidas del Área de Pasapalos, Confites y Snacks sus Similares y Conexos de Venezuela (SINTI-SNACK VENEZUELA), la ciudadana G A, con el cargo de Colaborador y Miembro del Tribunal Disciplinario, MG, con el cargo de Colaborador y en su condición de Delegado de Prevención, R CA, con el cargo de Colaborador y Delegado de Prevención y la ciudadana C P, con el cargo de Colaborador y Delegada de Prevención, por incurrir a través de las redes sociales denominada Whatsapp y en un grupo de delegados y trabajadores, administrado por ellos, que han utilizado para injuriar, descalificar, exponer al escarnio público deñando su reputación y honor, incitar al odio entre compañeros de trabajo, sancionados por la Ley Constitucional contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia.
Al respecto, importante es destacar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”.

Es este artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. Según esta disposición, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Destacado lo anterior, advierte este Tribunal que si bien es cierto, según lo narrado en el libelo, tanto los presuntos agraviados como los supuestos agraviantes, son trabajadores de una misma entidad de trabajo y forman parte de organizaciones sindicales en las cuales hacen vida, no es menos cierto que, en la forma que se plantea la violación de los derechos constitucionales, donde se denuncia que se está en presencia de la presunta comisión de un delito consagrado en Ley Constitucional contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, siendo en tal sentido, la materia afín a la presente acción de amparo, la materia penal; por lo que, los Tribunales en materia del Trabajo no son competentes para tramitar, conocer y decidir la presente acción de amparo, pues, se ratifica la naturaleza penal, que es la que emana de los hechos denunciados por los accionantes en su solicitud, siendo competentes para conocer la presente acción los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia penal. En tal virtud, al no existir hechos que revistan directamente carácter laboral, sino penal, este Juzgado no tiene competencia para conocer de la presente acción, así se decide.
Por lo antes expuesto, el conocimiento de esta acción es competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones, así se decide.

DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (actuando en sede Constitucional) SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos J C, en su condición de Presidente; M P, en su condición de Secretario General; A H, en su Condición de Secretaria de Organización; A R, en su condición de Secretario de Finanzas; R G en su condición de Secretario de Actas y Correspondencias; L M, en su condición de Secretaria de Deporte; E C, en su condición de Secretario de Vigilancia y Disciplina; J C, en su condición de Secretario de Cultura y Propaganda; C B, en su condición de Secretario de Higiene y Salud, E B, en su condición de Primer Vocal y L B, en su condición de Segundo Vocal, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-XX, V-XX, V-XX, V-XX, V-XX, V-XX, V-XX, V-XX, V-XX, V-XX, V-XX, respectivamente, del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS SCA (SUBTRAPEPSICO Planta Santa Cruz), en contra de los ciudadanos PQ, titular de la cédula de identidad V-XX, en su condición de Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias Productoras, Almacenadoras, Distribuidoras y Comercializadoras de Alimentos y Bebidas del Área de Pasapalos, Confites y Snacks sus similares y Conexos de Venezuela (SINTI-SNACK VENEZUELA), la ciudadana G A, titular de la cédula de identidad V-XX, con el cargo de Colaborador y Miembro del Tribunal Disciplinario, M G, titular de la cédula de identidad V-XX, con el cargo de Colaborador y en su condición de Delegado de Prevención, R C, titular de la cédula de identidad V-XX, con el cargo de Colaborador y Delegado de Prevención y la ciudadana C P, titular de la cédula de identidad V-XX, con el cargo de Colaborador y Delegada de Prevención, siendo el competente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Remítase de inmediato este asunto al mencionado Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 13 días del mes de mayo de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
LA SECRETARIA

LUISA FLORES

En esta misma fecha, 13/05/2022, siendo las 09:02 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LUISA FLORES
ASUNTO: DP11-O-20228-000005