REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiséis de mayo del dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: DP11-N-2018-000003
S E N T E N C I A

PARTE RECURRENTE: GEFB y GMES, titulares de la cedula de identidad Nos. XX y XX

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA con sede en Maracay

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: COMPAÑA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO)

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

Por cuanto en fecha 07 de octubre de 2020, fui juramentada por el ciudadano Ramón Carlos Gámez Román, Juez Rector del Estado Aragua, según Oficios Nos. CJ-1544-2020 y CJ-1545-2020, de fecha 20 de julio del presente año emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral Maracay estado Aragua y, habiendo tomado posesión del cargo en fecha 08 de octubre de 2020, me ABOCO de OFICIO al conocimiento de la presente causa, conformada por dos (02) piezas principales 1 de 1/2 constante de cuatrocientos cincuenta y tres (453) folios útiles, y 2 de 2/2 constante de ciento trece (113), y un (01) cuaderno de medida constante de setenta y cinco (75) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-N-2018-000003, nomenclatura del Tribunal del juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO sigue de las ciudadanas GEFB, GMESS, titulares de la cedula de identidad Nos. XX y XX, representada por su apoderado judicial el abogado FAVH, Inpreabogado Nº XXX, contra Providencia Administrativa Nro. 01945, 01947, 01949, 01949, 01952, 01953, 01954 Y 01954 (ACUMULADOS) de fecha 22 de Junio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, del Expediente Administrativo acumulado Nº 043-01-200401945.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2006, se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con Sede en Maracay Estado Aragua, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado FAVH, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. XX, respectivamente, apoderado Judicial de las ciudadanas GEFB, GMES, contra la Providencia Administrativa proferida en fecha 22 de Junio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, del Expediente Administrativo acumulado Nº 043-01-200401945.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, declara su competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso, Admite el mismo y ordena expedir las notificaciones correspondientes, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 11 de febrero del 2011 el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central en Maracay, remite el expediente A la Corte de lo Contencioso Administrativo por la apelación interpuesta por la parte recurrente.
Posteriormente, en fecha 09 de Julio de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia declaró su incompetencia para conocer y decidir sobre el presente recurso y declina su competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. Siendo ordenada la remisión del expediente el día 15 de enero de 2018, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral el día 01 de febrero del año 2018.
Siendo recibido el presente asunto, en fecha 15 de enero de 2018, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua el presente asunto, correspondiéndole la distribución al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por lo que en fecha 01 de febrero de 2018, se recibe el mismo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente constante de una pieza contentiva de cuatrocientos cincuenta y tres (453) folios útiles, a cuyo efecto este tribunal se pronuncia sobre su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha 01 de febrero del 2018.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, evidencia quien aquí decide que la última actuación que consta en autos fue realizada por parte de este Juzgado en fecha 01 de febrero del 2018, conforme a la cual se acepta la competencia del tribunal para el conocimiento y tramitación del presente recurso de nulidad.
Es el caso que desde esa fecha, hasta la actualidad han trascurrido un lapso superior a los 4 años continuos, lo que excede el lapso de un (1) año, al que se refiere la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el cumplimiento de ese lapso hace extinguir el proceso sin que sea necesario que lo solicite alguna de las partes o que se cumpla alguna condición, la misma opera ipso iure sin que pueda convalidarla algún acto posterior.
La institución de la perención está regida por normas de orden público, que comprenden no sólo la sanción a los justiciables que actúan en forma desinteresada dentro del proceso, sino que además procuran evitar la paralización de los procedimientos y la permanencia prolongada en el tiempo de la vinculación procesal con el Estado -órgano judicial- a través de procedimientos que no son impulsados por las partes. Esto no debe entenderse como contradicción a la norma prevista en el artículo 4 de la misma ley en cuanto a la rectoría del Juez en el proceso, porque si bien es cierto los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, preservando el principio de celeridad y brevedad de los actos, también es cierto que, a pesar de este poder rector, el juez no puede subrogarse las cargas que son estrictamente de las partes. Advierte esta sentenciadora que el asunto de marras quedo en estado de realizar las notificaciones ordenas en auto de admisión, en espera de la consignación de las copias necesarias para su cumplimiento, lo cual es carga de la parte recurrente, y analizado la importancia que reviste el motivo de la paralización de la presente causa, es evidente la inactividad de la parte actora durante la misma.
En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que deja sentado:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis días del mes de mayo del 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZA,

ABG. BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI

LA SECRETARIA,
ABG. LUISA FLORES


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 09:30 a.m.



LA SECRETARIA,

ABG. LUISA FLORES
BRM/LF.-