REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
212° y 163°
Maturín, Diez (10) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadana JOSELYN JOSÉ DEL BLANCO MOREY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.: 26.823.760.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DAVID RONDÓN JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 18.455, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio Nro. (10 y vto) del presente expediente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ADROTA, C.A., (ADROTACA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 12 de septiembre de 1996, anotada bajo el N°: 29, Tomo A-7, debidamente representada por el ciudadano Juan José Adrián Otamendi, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 3.028.526.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 113302, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MONAGUENSE SANTA LUCÍA, C.A, domiciliada en la Av. Bicentenario N° 232, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas y constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 07 de Marzo de 1.990, según expediente N° 81, Tomo II, representada por la ciudadana Caridad Del Blanco de Blanco, de nacionalidad española, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°: E: 082.937.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.-
MOTIVO: TERCERÍA VOLUNTARIA.-
EXP. Nº: 012.972.-
Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el abogado DAVID RONDÓN JARAMILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSELYN JOSÉ DEL BLANCO MOREY, plenamente identificada en autos, dirigida contra la Sentencia de fecha 15 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la presente demanda de Tercería, Inadmisible, por falta de cualidad de la accionante en la presente causa.
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, presentando ambas partes sus conclusiones escritas conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte demandada presentó observaciones, por lo cual este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
PUNTO ÚNICO
El A Quo en fecha 15 de Julio del año en curso, profirió decisión inserta a los folios veintiséis (26) al treinta y cuatro (34) en la cual expresó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) En base lo anterior, es imperativo señalar, que tal como ha quedada (sic) determinada la acepción de cualidad de las partes, como refiere el caso de marras, mismo mediante el cual un Tercero, de manera voluntaria, pretende hacer valer la presunta cualidad de arrendatario, en un juicio de Desalojo de Local Comercial. En este sentido se observa, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con la numeración 34.827, que la parte demandante como Tercero Voluntario, señaló en el libelo, que tiene más de un (01) año ocupando el bien objeto del presente litigio, exigiendo se le reconozca como arrendatario, cualidad que, según sus dichos, nació en fecha 27 de Noviembre del año 2020, tras el fallecimiento del ciudadano JOSÉ ANTONIO DEL BLANCO RODRÍGUEZ, (sic) quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.394.583, accionista del 25% del Capital Social de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MONAGUENSE SANTA LUCIA, C.A., (sic) que también contaba con funciones de Dirección y Administración conjuntamente con los otros Accionistas, tal como se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de la referida Sociedad Mercantil, protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de Septiembre del 2004, anotada con el Nro. 59, Tomo A-7; de quien la accionante alega ser su descendiente, específicamente hija. En el mismo orden de ideas, hace referencia la demandante en Tercería, que debe gozar del derecho de la prorroga (sic) legal de tres (03) años, por tener una relación arrendaticia con una data de Dieciséis (16) años y en el mismo párrafo alude que la arrendadora pretende endosarle los daños que presenta el bien inmueble ocasionados por el tiempo de uso del mismo y otros particulares. De igual
forma, desvirtúa lo solicitado por la Demandante principal, en relación a solicitud que hiciere de Audiencia Conciliatoria vía Telemática con la ciudadana MARÍA DEL CONSUELO DEL BLANCO DE TEXEIRA, (sic) alegando que ésta se encuentra se encuentra domiciliada en la ciudad de Lara- Barquisimeto – Venezuela y se encuentra ausente del domicilio de la (sic) Local Comercial, mas (sic) sin embargo, le da valor a lo alegado por la ciudadana MARISOL DEL BLANCO, (sic) quien reside en España, teniendo ambas ciudadanas las mismas cualidades y porcentajes de acciones, así como funciones de Dirección y Administrador de la Sociedad Mercantil. Lo antes transcrito, le resulta contradictorio a esta Jurisdicente, toda vez que, alega la ciudadana JOSELYN JOSÉ DEL BLANCO MOREY, (sic) quien interviene en Tercería voluntaria; que se encuentra en calidad de arrendadora desde el 27 de Noviembre del 2020, tras el fallecimiento de su padre JOSÉ ANTONIO DEL BLANCO RODRÍGUEZ, (sic) quien ejercía la dirección y administración de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MONAGUENSE SANTA LUCIA, C.A., (sic) Sociedad que efectúa sus funciones en el Local Comercial objeto del presente procedimiento de Desalojo, y en la misma narrativa expone que es acreedora del beneficio de la prorroga (sic) legal de tres (03) años, en virtud de la data de la relación arrendación (sic), la cual manifestó, es de Dieciséis (16) años. Por su parte, en (sic) encuentran los elementos probatorios consignado (sic) con el libelo de la Tercería, los cuales son: 1. Partida de Nacimiento de la accionante en Tercería voluntaria, en copia simple. 2. Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ ANTONIO DEL BLANCO RODRÍGUEZ, (sic) emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, municipio Maturín, parroquia San Simón, de fecha 06 de Mayo del 2021, Acta Nro. 1037, Tomo 5. 3. Impresión de conversación vía Whats App. A criterio de esta Jurisdicente, la ciudadana accionante en Tercería no logró probar la cualidad con que actúa dado el hecho que la misma no aportó los elementos suficientes, solo (sic) se limitó a señalar que era ocupante y arrendataria del Local Comercial objeto de la presente causa, cuya propietaria es la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADROTA, C.A., (sic) Demandante principal, tal y como se desprende del documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano EMILIO MORRIS HERNÁNDEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.776.934, Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3.010, C.A., (sic) inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Mayo del 1995, anotada con el Nro. 19, Folios del 96 al 102, Tomo I-D de los Libros de Registro de Comercio y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADROTA, C.A., (sic) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 12 de Septiembre del 1996, anotada con el Nro. 29. Tomo A-27, representada administrativamente por el ciudadano JUAN JOSE (sic) ADRIÁN OTAMENDI, (sic) venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.028.526, quien funge como Director- Administrador, y de esta domicilio, compra-venta consistente en un inmueble ubicado en la intersección de la Av. Bolívar o Bicentenario con el Callejón Bicentenario, Maturín estado Monagas, constante de una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METRO (sic) CUADRADOS (377 mts2); del mismo modo alegó ser hija de quien ejercía las funciones de Dirección y Administración, sin presentar documento sucesoral alguno. Es este sentido, considera esta Administradora de Justicia, en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar la presente demanda de Tercería Voluntaria, toda vez que los argumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre la accionante y la accionada, razón por la cual debe proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCIÓN DE TERCERÍA VOLUNTARIA. (sic) Y así taxativamente se decide.- Omissis… en virtud de ello, esta Jurisdicente consideras inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio de Tercería Voluntaria. Y así taxativamente se
decide.- Omissis… En consecuencia de las disposiciones y jurisprudencia ut supra transcrita quien aquí Sentencia considera que la presente acción de Tercería Voluntaria propuesta resulta a todas luces improcedente, y por lo tanto no ha de prosperar, debiéndose declarar la misma INADMISIBLE. (sic) Y así taxativamente se decide.- IV LA DISPOSITIVA (sic) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 49, todos Constitucionales, el 28 artículo del Código de Procedimiento Civil, (sic) así como la Jurisprudencia patria; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic) y por Autoridad de la Ley declara: Primero: COMPETENTE (sic) para conocer la presente acción de TERCERÍA (INTERVENCIÓN VOLUNTARIA), (sic) incoada por la ciudadana JOSELYN JOSÉ DEL BLANCO MOREY, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.823.760, Nro. Telefónico: 0412-5595074, Correo electrónico: joselyndb263025@gmail.com, domiciliada en la Avenida Cruz Peraza, s/n, municipio Maturín del estado Monagas, quien se encuentra representada por el Abogado DAVID RONDÓN JARAMILLO, (sic) Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 18.455, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.613.063, de este domicilio.- Segundo: FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE (sic) quien INTERVIENE EN TERCERÍA VOLUNTARIA, (sic) ciudadana JOSELYN JOSÉ DEL BLANCO MOREY, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.823.760, Nro. Telefónico: 0412-5595074, Correo electrónico: joselyndb263025@gmail.com, domiciliada en la Avenida Cruz Peraza, s/n, municipio Maturín del estado Monagas.- Tercero: INADMISIBLE LA ACCIÓN,(sic) en virtud de la FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE (sic) quien INTERVIENE EN TERCERÍA VOLUNTARIA, (sic) ciudadana JOSELYN JOSÉ DEL BLANCO MOREY, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.823.760, Nro. Telefónico: 0412-5595074, Correo electrónico: joselyndb263025@gmail.com, domiciliada en la Avenida Cruz Peraza, s/n, municipio Maturín del estado Monagas.- Cuarto: Por la naturaleza de la presente decisión No hay condenatoria en costas.- .”
Una vez narrados los hechos que anteceden, estima necesario quien aquí decide hacer mención de lo que ha señalado la doctrina respecto a la figura de la Tercería, en aras de obtener un mayor entendimiento del tema, lo cual nos permite sustentar el presente fallo.
Así pues, tenemos que la tercería se puede definir como una institución por medio de la cual se le garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, a fin de hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención pueda ser voluntaria o forzosa. Siendo el presente caso, una intervención voluntaria de tercero, sustentada en los ordinales 1º del artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la Tercería interpuesta en el presente Procedimiento.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Dado lo anterior este Juzgador, considera oportuno antes de decidir el fondo de la controversia, hacer mención de las siguientes disposiciones:
“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa”. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).
Este operador de justicia estima oportuno antes de realizar un pronunciamiento al fondo de la controversia, observar los siguientes planteamientos:
Que si bien es cierto, la Tercería es una de las vías establecidas en la Ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 371 ejusdem. Esta intervención, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 ibidem, puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, pudiéndose oponer a ello siempre que se funde en instrumento fehaciente con fuerza ejecutiva, entendiéndose en el caso, como documento público o autentico, o documento privado reconocido judicialmente, que compruebe, clara y ciertamente el derecho que se reclama. No es menos cierto que siendo una pretensión que se dirige contra las partes del juicio en que se pretende intervenir, el acto debe cumplir con determinados presupuestos de admisibilidad. En efecto, el tercero debe alegar una conexión entre las pretensiones, esto es, la del juicio principal y el de tercería.
En tal sentido, como lo dispone el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, debe fundamentarse en un hecho concreto y específico que el tercero reclama. En esta dirección se pronunció nuestra casación en sentencia del 31 de mayo de 1989. La Fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente”.
Ahora bien, a manera de sustentar el fallo correspondiente es de traer a colación unas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia dentro de las cuales se señalan las siguientes:
 “Formas de intervención de los Terceros. La tercería debe ser propuesta antes de la ejecución de la sentencia. “La sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, en el caso de la tercería-con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra Julio Cesar Chacín Lander). Cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria. Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa Juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil. Evidentemente, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión”. (Sala de casación Civil. Ponente: Dr. Franklin Arriechi Exp. Nº 00-070. Sentencia del 15-11-2000).
 Jurisprudencia.- Admisibilidad en la fase de ejecución de la sentencia. “Ahora bien, mediante sentencia de esta Sala de
casación Civil dictada en fecha 07 de diciembre de 1994, dentro del proceso de tercería seguido por el ciudadano Agostinho Nunes Pereira contra José De Sousa Jardín, Exp. N° 92-425, Sent. Nº 534, expresamente se determinó que mientras el proceso principal al cual se refiere la tercería el ordinal 1° del artículo 370 del vigente Código de Procedimiento Civil se encuentre pendiente de tramitación, aunque ya se haya iniciado –no concluido- su fase de ejecución forzada- proceso ejecutivo, la mencionada demanda de tercería se debe reputar jurídicamente tempestiva. (…) En plena consonancia con el criterio jurisprudencial vertido en último término, la reciente doctrina patria especializada en la materia, por conducto de tres (3) de sus representativos voceros, con pleno acierto, expresa: Si la Tercería fue propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, p. 165). Tercerías en estado de ejecución. Este artículo 376 no señala un momento preclusivo de la tercería en la fase de ejecutoriedad de la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada, pero es claro que no depende la preclusión del momento en el cual se hace recurrible o es puesto en estado de ejecución el fallo. Nótese que la parte inicial de la norma dice: Sí la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia (…), para que se vea, en esa palabra resaltada, que es el cumplimiento cabal del fallo, la extinción del proceso (En su fase ejecutiva) por cumplimiento de la condena, lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente. Así lo estableció la Corte en Sentencia del 12 de diciembre de 1963 (G F 42 p. 674, cit por Bustamante Maruja: ob. Cit., Nº 3701), cuando señaló que es inadmisible la demanda de tercería
intentada ante el Tribunal ejecutor, contra el ejecutante y el ejecutado si se ha verificado con la correspondiente adjudicación el acto de remate de los bienes embargados, con anterioridad a la introducción de dicha demanda (cfr. También Código Modelo en comentario al ART. 375). (…) Por consiguiente, si el articulo 376 se refiere, no a la sentencia ejecutoriada sino a la ejecutada (haberse ejecutado la sentencia, dice), no hay razón lógica para retrotraer el momento preclusivo de la tercería a la fase procedimental inmediata anterior a la fase de ejecución del proceso. (…). (…) Mientras exista juicio pendiente (aunque sea su fase ejecutiva) el tercero puede intervenir, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada no le es oponible a él, dado el principio de relatividad de la misma: res inter alios judicata aliis neque prodesse neque nocere potest (cfr. ART.1.395 C.C.); en otras palabras, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión. Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio de conocimiento que incoa la tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde él intervino, pues y tanto el demandante como el demandado del juicio principal (sujetos pasivos en la tercería) habrán resultados perdidosos. Idéntico resultado se daría si iniciara automáticamente-luego de concluido el proceso- un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatorio. Esto demuestra que el articulo 376 nada empecé la autoridad de cosa juzgada, entendida ésta en su concepto relativo, y presta, por el contrario, una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presenta titulo fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Si el tercero puede afectar al triunfador de la contienda que ha obtenido sentencia no ejecutoriada, intentando en su contra una demanda autónoma, del mismo modo puede afectarlo, proponiendo una tercería, cuando están cumpliéndose los trámites de ejecución de esa
sentencia. La pendencia del juicio donde se origina la cosa juzgada no debe llamar a confusión sobre la relatividad de la cosa juzgada. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, pp. 181 a la 184). (…) en atención al texto del articulo 376 del código de Procedimiento Civil, (…) la tercería propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia suspende la ejecución si se presenta instrumento público fehaciente o si se presta caución suficiente, la preclusión de su interposición no puede darse simplemente por la firmeza de la sentencia sino la conclusión del procedimiento de ejecución. (Duque Corredor, Román; Apuntamientos sobre el procedimiento Civil Ordinario, Tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho. Caracas, 1999, pp., 66 y 67). (El subrayado es de la sala). En consecuencia, cuando la recurrida en casación declaró inadmisible por extemporánea la demanda de tercería propuesta por el ciudadano xxx, por medio de su apoderado xxx, contra los ciudadanos xxx, xxx y xxx, plenamente identificados en autos, partes contendientes en el juicio de ejecución de hipoteca, fundamentándose esa declaratoria en la circunstancia de que la demanda de tercería fue propuesta cuando estaba en etapa de ejecución la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), con lo cual se evidencia que el interviniente en tercería la intentó cuando la sentencia dictada en el juicio principal con fuerza de cosa juzgada estaba en proceso de ejecución , esa sentencia de última instancia –la recurrida en casación-, nítidamente infringió, por errónea interpretación, lo preceptuado en el artículo 376 del vigente Código de Procedimiento Civil, e igualmente violó, por falsa aplicación, lo previsto en el articulo 341 eiusdem, este último en lo relativo a la potestad del Juez para inadmitir, in limine litis, una determinada demanda judicial. Así se declara”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Conjuez Dr. Andrés Méndez Carvallo. Exp. N° 98-207. Sentencia del 14-04-1999).
En este orden de idea es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”
En este orden de ideas, es de precisar que la figura bajo estudio tiene un procedimiento adecuado para que la supuesta tercera del caso bajo estudio, pueda intervenir en el proceso, siendo lo correcto y conforme al marco legal establecido realizar su intervención, mediante demanda dirigida contra los contendientes en el juicio principal ante el Juez de Primera Instancia, de igual forma resulta importante destacar que en la intervención de terceros en juicio existe primeramente independencia del proceso de tercería respecto de la causa principal (art. 372), no obstante, según se deduce de los artículos que se enuncian a continuación que existe un impedimento de naturaleza temporal para la acumulación de ambos procesos por encontrarse ambos procesos en estados o instancias diferentes. Así, es posible presentar tercería: 1) en primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia (art. 373); 2) después de la sentencia de primera instancia, 3) encontrándose en segunda instancia para sentencia (art. 375) y finalmente, 4) antes de haberse ejecutado la sentencia (art. 376).
Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Del mismo modo, estima necesario este administrador de justicia, estudiar la figura de la falta de cualidad activa en los términos que a continuación se circunscriben:
Alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal como lo indica nuestro legislador procesal, o verificada de oficio así como ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, surge en el Juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-
En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, citando al efecto al doctrinario LUIS LORETO: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas”.-
La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Por tanto, considera este Operador de Justicia que la falta de cualidad activa decretada de oficio debe prosperar, por lo que quien aquí Juzga estima inoficioso pasar a pronunciarse en relación a las demás defensas y pruebas aportadas al presente juicio dada la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.-
Considera quien aquí decide, a manera de fundamentar la decisión que antecede traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en sentencia 08 de Abril de 2013 en la cual indicó:
“omisis… Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes. (Negrillas y subrayado de la Sala). En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a un cumplimiento de un supuesto contrato e indemnización de daños y perjuicios. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte Demandante no logró probar la cualidad con que actúa (…). (Resaltado de la Sala). En este sentido considera este sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada, razón por la cual
debe proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte Demandante para intentar el presente juicio. Y así se decide. (Resaltado de la Sala). A manera se sustentar la falta de cualidad declarada de oficio es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio (sic) de 2011 mediante el cual estableció: “Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintana c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra;
sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona… Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo….”
Determinada como ha quedado la falta de cualidad de la parte actora, es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En el caso de marras, tal y como se estableció precedentemente se denota que la ciudadana JOSELYN JOSÉ DEL BLANCO MOREY, debidamente representada por el Abogado DAVID RONDÓN JARAMILLO, ambos plenamente identificados en autos,
mediante escrito consignado invoca los numerales 1° del artículo 370 y artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 26 y 41 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo solicitando el convenimiento entre las Sociedades Mercantiles demandadas y la ciudadana IRENE MARIELA MOREY, en que son ocupantes y arrendatarios del inmueble objeto del juicio principal que tiene por motivo DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Riela a los folios 46 y 47 con sus respectivos vueltos, contrato de arrendamiento de de fecha 1° de Junio de 2006, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADROTA, C.A., (ADROTACA), y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SANTA LUCIA, C.A., sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bicentenario, signado con el Nro 232 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
Asimismo, cursa a los folios 82 al 86, decisión emitida por la Jueza de cognición en fecha 21 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró homologado el acuerdo de voluntades en el juicio principal.
En atención a ello, mal puede la accionante en Tercería solicitar convenimiento alguno e invocar lo establecido en el ordinal 1 del artículo 370 de la Ley Adjetiva, siendo que no se desprende de actas que la demandante en la presente causa haya aportado elementos probatorios suficientes a fin de sustentar la presente acción, resultando así en los términos planteados dicha Tercería contraria a derecho al no encontrarse enmarcada dentro de lo establecido en el artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dados los planteamientos que anteceden estima quien aquí decide, que la Jueza de la causa actuó en su justo saber dentro del marco legal establecido, debiéndose en consecuencia ratificar la decisión recurrida en los términos señalados en el presente fallo y declarar sin lugar la apelación propuesta, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en estricto acatamiento de los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La falta de Cualidad de la parte actora para
intentar la acción. SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente demanda con motivo de TERCERÍA VOLUNTARIA, interpuesta por la ciudadana JOSELYN JOSÉ DEL BLANCO MOREY, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ADROTA, C.A., (ADROTACA), y la sociedad mercantil CORPORACIÓN SANTA LUCIA, C.A. TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado DAVID RONDÓN JARAMILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, siendo dicho recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: Se RATIFICA la sentencia recurrida en todas sus partes, en los términos expresados en el presente fallo. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:28 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/rsj.-
Exp. Nº: 012.972.