REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadana LOURDES DEL VALLE MATEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 2.776.856, domiciliada en la Calle La Planta, Casa N°: 71, Sector Periquera, de esta ciudad de Maturín.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS M. VEGAS LEÓN y REINALDO ENRIQUE ACEVEDO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.393.374 y 9.297.496, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 46.025; carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cinco (05) y su vuelto de la pieza principal del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS MANUEL GÓRDON BADARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.029.904, domiciliado en la Calle D, Casa N°: 75 de la Urbanización Fundemos II, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas YANETT FIGUEREDO y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.373.811 y 20.312.906, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.858 y 241.469, respectivamente; carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio Treinta y Dos (32) y su vuelto de la pieza principal del presente expediente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
EXPEDIENTE: 012.957.-
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS VEGAS LEÓN, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante LOURDES DEL VALLE MATEUS, supra identificada, en el presente juicio que por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara en contra del ciudadano LUÍS MANUEL GÓRDON BADARACO, igualmente identificado, siendo la referida apelación en contra de la decisión fecha 10 de
Mayo de 2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Esta Superioridad en fecha 17 de Junio de 2.022, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, en el término correspondiente para la presentación de las conclusiones solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, y en el lapso correspondiente para presentar observaciones ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia, la cual se emite en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
PARTE NARRATIVA
Alega el demandante de marras en su libelo de demanda lo siguiente:
Omissis… “Mi representada, ciudadana LOURDES DEL VALLE MATEUS, (sic) supra identificada, es la legítima, única y exclusiva propietaria de un (1) galpón, construido con cuatro (4) bases de bloques cabillas y cemento, techo de zinc y piso de cemento, así como también sembradío de diferentes árboles frutales tales como cambur, limón y aguacates y SEGUNDO: Por una (1) parcela de terreno donde se encuentran construidas y sembradas dichas bienhechurías, totalmente cercadas con paredones de bloques, cabillas y cemento: ubicada en la Calle 16 (Avenida Juncal), entre segundo Callejón Cúcuta y Carrera 16 (Calle El Rosario). Inmueble N° 185, Parroquia San Simón de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, situada la referida parcela dentro del tipo de Zonificación V7-2CM, de acuerdo a lo establecido en la ordenanza sobre zonificación del área urbano de Maturín y que tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS SIETE METRO CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (707,53 Mts2) (sic) y cuyos linderos generales y medidas son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue del ciudadano FRANCISCO MENDES, (sic) en cincuenta y tres metros con veinte centímetros (53,20 Mts.) SUR: Casa que es o fue de la ciudadana LOURDES MATEUS, (sic) en cincuenta y tres metros con veinte centímetros (53,20 Mts.) ESTE: Calle 16 (Antigua Avenida Juncal), su frente, en doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts.) OESTE: Su fondo correspondiente, en trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts.) derecho de propiedad y dominio antes alegado, sobre el expresado y deslindado inmueble, lo acredito en nombre de mi representada de la forma siguiente: 1.- Las bienhechurías tal como consta de Documento de Título Supletorio, debidamente decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985) debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha veinticuatro (24) de diciembre del mil novecientos ochenta y cinco ( 1985) anotado bajo el N° 1033, tomo 4 Adicional Protocolo Primero, el cual produzco en copia certificada en ocho (08) folios útiles marcado con la letra "B" y 2.- La parcela de terreno por compra de buena fe que hizo mi representada al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha quince (15) de mayo del dos mil diecisiete (2017), inscrito bajo el número 2017.736, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.710.8447 y correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil diecisiete (2017), el cual produzco en original, constante de siete (07) folios útiles marcado con la letra "C". La parcela de terreno que le fue dada en venta a mi representada, le pertenecía al Municipio Maturín, por dotación hecha en fecha primero (01) de octubre del mil setecientos ochenta y tres (1.783). Según consta de documento registrado en la Oficina
Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 105, Folios vto 190 al 193, Protocolo Primero, Tomo 1. Primer Trimestre del año mil novecientos sesenta y siete (1.967), por haberla poseído desde la época colonial: por lo que se presume que el vendedor podía hacer dicha venta. Con la presentación de estos justos títulos, queda acreditado el dominio y consecuencialmente el derecho de propiedad, que tiene y que posee mi representada, sobre los inmuebles antes descritos y con ello acreditado la cualidad e interés que tiene para proponer y sostener la demanda reivindicativa, que más se explana. CAPITULO II DE LOS HECHOS. (sic) Dicha parcela de Terrenos y las Bienhechurías antes deslindadas y descritas, las ha venido ocupando y poseyendo mi mandante, antes de legalizar la documentación que le acredita su propiedad, el día veinticuatro (24) de diciembre del mil novecientos ochenta y cinco (1.985), en la forma y manera descrita en el Capítulo I de éste escrito, es decir, por más de cuarenta y tres (43) años, posesión y propiedad de dominio legítimo éste que ha sido en forma pacífica, pública y notoria a la vista de todos los vecinos y del pueblo en general, continua, no interrumpida de noche y de días, inequívoca y con ánimo de ser única dueña, realizándole con el pasar del tiempo, mantenimientos, reparaciones y mejoras continuas, con dinero de su peculio particular, productos de sus ahorros y trabajo. Sin embargo ciudadano Juez, el día diecinueve (19) de marzo del dos mil diecisiete (2017), en horas de la mañana el ciudadano LUIS MANUEL GORDON BADARACO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.904, rompió el candado que tenía el portón de acceso a dicha parcela e igualmente rompió el candado de la puerta de entrada al galpón y se introdujo en el inmueble en cuestión, INVADIENDOLO CLANDESTINAMENTE, (sic) sin la autorización por parte de mi representada, ni por ninguna autoridad judicial o administrativa. Ahora bien ciudadano Juez, múltiple han sido las gestiones que ha realizado mi mandante personalmente y a través de su hijo REINALDO ACEVEDO, (sic) para que el ciudadano LUIS MANUEL GORDON BADARACO, (sic) desocupe y le entregue el inmueble en cuestión, pero todas éstas diligencias han sido infructuosa, pues el invasor, ha hecho caso omiso y se ha negado a desocupar el inmueble y se mantiene detentado en forma ilegal del mismo, manifestándoles que dichos inmuebles supuestamente es de su propiedad, e incluso ha hecho alguna construcciones al local, por ello mi representada acudió a la Dirección de Desarrollo Urbano, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maturín a denunciar dicha construcciones ilegales y dicha dirección de Desarrollo Urbano, le ordenó a dicho invasor no seguir construyendo y éste ha hecho caso omiso a dicha prohibición, hasta llego a instalar en dicho galpón un comercio denominado Suministros Juncal. Ahora bien ciudadano Juez, en forma extraña, pues aun no estando dicho invasor en posesión alguna de las bienhechurías antes descritas, de hecho, ni de derecho el ciudadano LUIS MANUEL GORDON BADARACO, (sic) intento una Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, en fecha veintidós (22) de enero del dos mil dieciséis (2016), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuyas actuaciones cursaron en el Expediente signado con el N° 15.805 de la nomenclatura interna de ese mismo Tribunal, alegando en dicha demanda que el hijo de mi representada lo estaba perturbando en la posesión de dicho inmueble, motivo por el cual mi representada se hizo parte mediante demanda de tercería, como el carácter de Tercera Interesada; dicho juicio fue declarado PERIMIDO, (sic) mediante sentencia definitivamente firme, dictada por dicho Tribunal en fecha doce (12) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), desconociendo dicho invasor, de ésta forma el derecho que como propietaria de dicho inmueble asiste a mi representada: Pues bien el ciudadano LUIS MANUEL GORDON BADARACO, (sic) con su actuación y actitud ha pretendido erigirse como propietario del inmueble que no le pertenece en ninguna forma en derecho, desconociendo el legítimo, único y exclusivo derecho de propiedad que tiene la ciudadana LOURDES DEL VALLE MATEUS, (sic) supra identificado sobre el inmueble de marras… CAPITULO V. CONCLUSION Y PETITORIO (sic). Ciudadano Juez; con fuerza y base en los hechos narrados y ejecutados en las circunstancias de modo, tiempo y
lugar y con fundamento en el derecho invocado, procediendo con el carácter acreditado, concluyo en acudir ante su noble y competente Autoridad, para DEMANDAR (sic), como en efecto formalmente DEMANDO (sic), en REIVINDICACION (sic), al ciudadano LUIS MANUEL GORDON BADARACO (sic) (…) para que convenga, o en su defecto así lo declare el Tribunal en la definitiva, en lo siguiente: PRIMERO: (sic) Que la ciudadana LOURDES DEL VALLE MATEUS (sic), supra identificada, es la única, legitima (sic) y exclusiva propietaria del inmueble de las características expresadas en el Capítulo I de éste escrito y las cuales doy por aquí íntegramente por reproducidas, para todos los efectos de la Ley. SEGUNDO: (sic) En desocupar y entregar inmediatamente, sin más o ningún términos, prorroga, ni condiciones a la ciudadana LOURDES DEL VALLE MATEUS (sic), supra identificada, los inmuebles y bienhechurías de marras, con todas sus pertenencias y libre de toda persona y cosas que no sea de la propiedad de mi representada y TERCERO: (sic) En pagar las costa (sic) y costo (sic) de éste juicio. Reservo expresamente el derecho que tiene mi representada, de ejercer contra el ciudadano LUIS MANUEL GORDON BADARACO (sic), de las características supra señaladas, el ejercicio de la acción indemnizatorias (sic) de los daños y perjuicios, o las acciones penales pertinentes o que puedan derivarse de los daños imputados en éste libelo al demandado y configurativos de la presente Acción Reivindicatoria. CAPITULO VI. DE LA CUANTIA (sic). Estimo la presente Demanda (sic) en la Cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.500.000.000, 00), (sic) lo equivalente a CIENTO VEINTICINO (sic) MIL MILLONES UNIDADES TRIBUTARIAS (sic) (125.000.000.000 UT). (…)”; (Folios 01 al 03 y sus vueltos de la pieza principal del expediente).-
En virtud de la presente demanda la parte accionada, en vez de pasar a dar contestación a la misma opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se infiere en los folios 34 y 35 con sus folios correspondientes, pasando el tribunal de la causa en fecha 28 de enero de 2020, a emitir decisión sobre dicha incidencia declarando Sin lugar, la cuestión previa opuesta (Folios Nros. 46 al 49 de la pieza principal del expediente).-
Posteriormente la parte demandada, a través de la abogada en ejercicio YENIREE ROSAS FIGUEREDO, presentó escrito de contestación bajo las siguientes consideraciones:
“Ciudadano Juez, la parte actora alega ser desde el veinticuatro (24) de diciembre del mil novecientos ochenta y cinco (1.985), la legítima propietaria de un (1) inmueble constituido PRIMERO: (sic) por unas bienhechurías, consistentes de un (1) galpón, construido con cuatro (4) bases de bloque, cabillas y cemento, techo de zinc y piso de cemento, así como también sembradío de diferentes árboles frutales tales como cambur, limón y aguacates y SEGUNDO: (sic) Por una (1) parcela de Terreno donde se encuentran construidas y sembradas dichas bienhechurías, totalmente cercadas con paredones de bloques, cabillas y cemento, ubicada en la Calle 16 (Avenida Juncal), entre segundo callejón Cúcuta carrera 16 (Calle El Rosario) Distinguido con el N° 185, Parroquia San Simón de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; con una superficie aproximada de SETECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (707,53 MTS2) (sic) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue del ciudadano FRANCISCO MENDES, (sic) en cincuenta y tres con veinte centímetros (53,20 Mts.) SUR: Casa que es o fue de la ciudadana LOURES MATEUS (sic)
en cincuenta y tres con veinte centímetros (53,20 Mts.) ESTE: Calle 16 ( Antigua Avenida Juncal), su frente en doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts.) y por el OESTE: Su fondo correspondiente, en trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts.), según se desprende de documento protocolizado por ante la Antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), inscrito bajo el N° 103, Tomo 4 Adicional Protocolo Primero. Documentación esta ciudadano Juez, que la parte actora presenta y aduce como legales "Cuando le conviene", para tratar de despojar de sus legítimas bienhechurías a mi mandante, observándose de tal instrumento acompañado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra "B" claramente el REMARCAJE BURDO (sic) que realizaron para hacer ver el nombre de la señora LOURDES DEL VALLE MATHEUS (sic) y su cédula de identidad, no obstante es menester indicarle que este mismo documento del que tanto aduce la parte actora, no es el mismo que presentó para efectuar la compra del terreno ante la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas; pues se evidencia del documento de compra venta consignado por la parte actora con la letra "C", que riela al folio 19 vto. que la ciudadana LOURDES DEL VALLE MATHEUS, (sic) efectuó la compra a través de Documento Registrado por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de diciembre del año dos mil doce (2012), quedando inscrito bajo el N° 24, Folio 127, del Tomo 36 del Protocolo de Transcripción del año dos mil doce (2012). El cual ciudadano Juez, consigno marcado con la letra "A", en Copia Simple, contentivo de cinco (05) folios útiles; en razón de ello surge ciudadano Juez, la siguiente interrogante: ¿Por qué la parte actora no consignó el documento de propiedad que data desde mil novecientos ochenta y cinco (1.985), si no que presentó un documento que data del año dos mil doce (2012), para efectuar la compra ante la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como consta en autos (Folios 19 vto.)?, Pues sencillamente lo hizo ciudadano Juez, en virtud de que el Tomo 4 Adicional, N° 103, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), es falsificado e inserto en ese libro de forma totalmente burda y fraudulenta, por cuanto dicho documento no aparece en el libro adicional correspondiente que reposa en la Oficina de Registro Principal de esta Circunscripción Judicial. Ciudadano Juez, la parte actora afirma en su escrito libelar que en fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017); mi patrocinado rompió el candado que tenía el portón de acceso a dicha parcela e igualmente rompió el candado de la puerta de la entrada al galpón y se introdujo en el inmueble en cuestión INVADIENDOLA CLANDESTINAMENTE; (sic) sin su autorización, ni por ninguna Autoridad Judicial Administrativa, hecho este TOTALMENTE FALSO, (sic) razón por la cual niego, rechazo y contradigo categóricamente; por cuanto mi patrocinado es el legítimo propiedad de las bienhechurías objeto del presente litigio; por lo tanto no
tiene la necesidad de irrumpir algo que es suyo; por haberlo adquirido mediante acto de compra venta que efectuará al ciudadano EDUARDO ANTONIO ALVAREZ, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-8.368.912; sobre unas bienhechurías consistentes en: unas bases de concreto levantadas para construcción de vivienda, árboles frutales de diversas clases, todo ella cercado de alambre de púas y estante de madera a cuatro (4) pelo, enclavadas en una parcela de terreno ejido que mide cincuenta y tres metros con veinticinco centímetros de largo por trece metros con treinta y seis centímetros de frente (53,25 x13.36 Mts.) lo que hace una superficie de setecientos once metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (711,42 mts2), ubicada en la Avenida Juncal ( Calle 16 A) N° 185, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa que es o fue de Delia León; SUR: Casa que es o fue de Eugenio Acevedo; ESTE: Avenida Juncal ( Calle 16 - A), que es su frente y por el OESTE: Casa que es o fue de Feliz López; según se evidencia de documento que quedo debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas; en fecha cinco (05) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1.991), inserto bajo el N° 33, Tomo 8, Adicional Protocolo Primero, el cual acompaño marcado con la letra "B", contentivo de seis (06) folios útiles. Ciudadano Juez, las descritas bienhechurías las he venido poseyendo desde entonces de manera continua, pacífica e inequívoca con ánimos de único dueño mi patrocinado, convirtiendo la propiedad que adquirió años posterior en una Empresa de su legítima propiedad, denominada "INVERSIONES Y SUMINISTROS 4LG", (sic) dedicada a la compra y venta de carnes y víveres comestibles; pero es el caso que desde el año dos mil dieciséis (2016), mi patrocinado viene siendo víctima de un acoso por parte de los ciudadanos LOURDES DEL VALLE MATHEUS, (sic) plenamente identificado en autos y de su hijo REINALDO ACEVEDO, (sic) por ello se vio obligado a interponer QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, (sic) en fecha veintidós (22) de Enero del dos mil dieciséis (2016), conociendo a la causa este mismo en el expediente signado con el N° 15.805, concediéndosele a su favor una medida que prohibía a los ciudadanos LOURDES DEL VALLE MATHEUS, (sic) plenamente identificado en autos y a su hijo REINALDO ACEVEDO, (sic) realizar cualquier trámite de registro sobre las descritas bienhechurías. Ciudadano Juez al verse denominado el hijo de la parte actora, tanto él como su Señora, Madre, buscaron a mi mandante para que dejase la querella así, y prometieron de manera verbal no continuar perturbándolo, en virtud de que reconocían que él era el legítimo propietario, razón por la cual mi patrocinado creyendo en la buena fe de ellos, no prosiguió con la causa, es decir, no impulso la demanda, razón por la cual en fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), fue declarada perimida. En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que niego, rechazo y contradigo que la parte actora venga poseyendo de forma pacífica, pública y notoria a
la vista de todos los vecinos y del pueblo en general el inmueble antes descrito. Igualmente niego, rechazo y contradigo, que la parte actora de manera continua, no interrumpida de noche y de días, inequívoca sea la dueña de dichas bienhechurías; por cuanto desde el año mil novecientos noventa y uno (1.991), vengo poseyendo y efectuando mejoras en las bienhechurías adquiridas mediante compra. Asimismo niego, rechazo y contradigo de manera rotunda que mi representante detenten el inmueble de mala fe desde el diecinueve (19) de marzo del año dos mil diecisiete (2017); sin tener autorización y detenerla sin ningún título; pues puede apreciar Ciudadano Juez, con el documento que acompaño marcada con la letra "B", que el inmueble es de mi legítima propiedad, me pertenece por haberla adquirido mediante compra. Por lo tanto ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la acción propuesta tanto en los hechos narrados por ser falso de toda falsedad, como en el derecho en el que pretende fundamentare la actora; quien presenta ante esta majestuosidad DOS DOCUMENTO DE PROPIEDAD; (sic) siendo el primero de ellos el que acompaño en el libelo de la demanda como documento de propiedad que data desde mil novecientos ochenta y cinco (1.985) y el otro documento la compra del Terreno ante la Alcaldía, que al revisar usted de manera exhaustiva podrá Ciudadano Juez, apreciar que la compra la realiza con un documento que data del año dos mil doce (2012) y no del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), existiendo así una total incongruencia con lo que alega la parte actora. (…)”.-
Ahora bien, aperturado el lapso para la presentación de pruebas, las partes promovieron las siguientes:
Pruebas promovidas por el Abogado JESÚS VEGAS LEÓN, Co-apoderado Judicial de la parte demandante:
1) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los, autos y demás que conforman el presente expediente N°: 16.578; Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se declara.-
2) Ratificó y Promovió el valor probatorio que emerge, del Titulo Supletorio, que fue anexado conjuntamente con el libelo de la Demanda, en copia certificada en ocho folios útiles marcada con la letra “B”. Valoración: Antes de emitir el respectivo pronunciamiento de la prueba bajo estudio es de traerá colación a manera de sustentar dicha valoración el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, con respecto al valor probatorio de los títulos supletorios, así en sentencia Nº: 624, de fecha 8 de agosto de 2006, la Sala estableció: “Las justificaciones para perpetua
memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso... Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes”. En tal sentido dado el caso que la presente prueba no fue ratificada mediante la prueba de testigo la misma carece de valor probatorio por lo que este Tribunal la desestima en total apego al criterio Jurisprudencial antes transcrito. Y así se declara.-
3) Ratificó y Promovió el valor probatorio que emerge, del documento de venta que le hizo el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del estado Monagas a su representada, que fue anexado conjuntamente con el libelo de la demanda, en original, constante de siete (7) folio útiles marcado con la letra “C”, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 15 de Mayo de 2017. Valoración: este Tribunal tiene como fehaciente el referido documento en cuanto a su contenido, dado que si bien es cierto, el mismo fue tachado, no es menos cierto, que no se constata en autos las actuaciones referentes a la misma, aún cuando fue formalizada y se ordenó la apertura del cuaderno separado, la referida pieza no reposa ante esta Segunda Instancia, en tal sentido, no constando en las actas procesales su resultas esta Superioridad la tiene como no presentada, por tanto considera que dicho instrumento no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte. Y así se declara.-
4) Promovió e hizo valer el valor probatorio que surge del Documento Administrativo denominado FICHA CATASTRAL, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Maturín, adscrito a la alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas que anexa en copia constante de un (1) folio útil, marcado con la
letra “A”. en cuanto la referida copia se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido tomando en cuenta que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
5) Promovió e hizo valer el valor probatorio que surge de las siguientes instrumentales: a) Del documento administrativo denominado procedimiento de PARALIZACIÓN DE OBRA, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano, adscrito a la alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 09 de Abril de 2018, anexado marcado con la letra “D”; b) ACTA DE PARALIZACIÓN DE OBRA, ambos emitidos por la Dirección de Desarrollo Urbano adscrito a la alcaldía Bolivariana del municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 09 de abril de 2008, que anexa en original marcado con la letra “E”; C) Inspección realizada por la coordinación de ejido de la Sindicatura Municipal, adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de Diciembre de 2015, que anexo en original marcado con la letra “F” y d) Documento Público que denomina Comisión N°: 18.684, emanada de éste mismo Tribunal, con motivo de la Querella Interdictal de Amparo, cuyas actuaciones cursan en el Expediente Signado con el N°: 15.805, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, y que fue realizado ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que anexa marcada con la letra “G”. Valoración: En cuanto al cumulo de prueba antes descrita considera este Sentenciador que aún cuando las misma no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, tales instrumentales carecen de valor probatorio, tomando en cuenta nada aportan a la resolución de la presente controversia, ya que lo que se trata de dilucidar es el derecho de propiedad, sobre el bien objeto del litigio; más no la posesión de éste. Y así se declara.-
6) Conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Inspección Judicial, a objeto que el Juez a través de la vía de Inspección Judicial con el fin de que se traslade y se constituyese en la Dirección Calle 16, Avenida Juncal, entre Segundo Callejón Cúcuta y Carrera 16 (Calle El Rosario), inmueble N°: 185, donde funciona el comercio Suministros Juncal. Parroquia San Simón de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, diagonal o frente a la Farmacia El Faraón ubicada en la avenida Juncal Sector Mercado Nuevo a los fines que se dejase constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: De los nombres, apellidos y cédula de identidad de la persona natural que ésta ocupando dicho local o que es dueño del comercio Suministro Juncal. SEGUNDO: Que se deje constancia de la Dirección donde se encuentra constituido el Tribunal para realizar ésta Inspección. TERCERO: si el local donde se encuentra constituido el tribunal existe algún
anuncio comercial y en caso afirmativo que se deje constancia que dice dicho anuncio comercial. CUARTO: Las bienhechurías y compartimientos de las mismas que se encuentran construidas o sembradas en la parcela de terreno que conforman la totalidad de la misma. Valoración: Respecto a la aludida prueba este Tribunal, considera que aún cuando consta que ésta fue evacuada, tal y como se constata del folio N°: 145 del presente expediente, de la misma solo se desprende que al momento de ser practicada se dejó constancia de: se identificó al ciudadano quien manifestó estar negada a afirmar y dar su cédula de identidad, de igual forma se dejó constancia que el inmueble funciona un local comercial denominado Casa de Carne KDC, y que se encuentra ocupando dicho local dicha persona...Omissis...del mismo modo ese Tribunal indicó que se hizo presente la parte demandada, el ciudadano LUIS GÓRDON, titular de la cédula de identidad N°: 4.023.904, quien manifestó que las personas que se encuentran en el local están en calidad de arrendatario desde el mes de septiembre del 2020 y están inaugurando el local comercial el día de la realización de dicha inspección el cual se encuentra en perfectas condiciones, de la misma forma dicho Tribunal dejó constancia de la existencia de un local comercial denominado CASA DE CARNE KDC, como así también que dicho local comercial se encuentra adaptado con cavas, mostradores para la venta y que se encontraba en perfectas condiciones cociéndole; En tal sentido este operador de justicia le otorga valor de prueba solo respecto al contenido de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 472 ejusdem. Y así se declara.-
7) Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JESÚS GALEA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.626.616, YAMIL ISIDRO RATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.155.475, JESÚS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.885.697, ELADIO JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.367.950, y GERMÁN RAFAEL CHACARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.356.075. Valoración: En lo atinente a los testigos en mención, este Tribunal los desestima, por cuanto no consta en auto que los mismos hayan rendido las correspondientes declaraciones no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-
De las pruebas presentadas por la Abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, co-apoderada judicial de de la parte demandada:
1) Promovió, invocó e hizo valer los instrumentos acompañados en la contestación de la demanda tales como: El que se acompañó marcado “A” consistente de copia fotostática simple de Titulo Supletorio Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el numero 24,
folio 127, tomo 36 del protocolo de transcripción del año 2012. Valoración: En cuanto a la referida copia considera este sentenciador que si bien es cierto, la misma trata de un titulo supletorio, el cual para ser valorado por ser una prueba pre-constitutiva debe ser ratificado por la prueba testimonial de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros, no es menos cierto, que dicha copia en primer lugar el objeto de su promoción no es probar la propiedad ni tampoco se trata en este caso de un tercero sino que es demostrar que el accionante posee dos títulos supletorio sobre el inmueble de marras y que fue dicho documento con el cual adquirió la adjudicación de venta ante la Alcaldía del Municipio Maturín del estado tal y como se desprende del documento acompañado al escrito libelar marcado con la letra “C”. De igual forma promovió Documento de compra-venta marcado con la letra “B” que realizara el ciudadano Eduardo Antonio Álvarez, debidamente protocolizado por ante la oficina Pública del Primer Circuito de registro Público del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 05 de Febrero del año 1991 inserto bajo el N°: 33, tomo: 8, adicional, Protocolo Primero contentivo de (6) folios útiles. En tal sentido al no haber sido dichas copias impugnadas ni desvirtuadas la misma se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes en tal sentido solicitó que el Tribunal de la causa requiera información de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de prueba inserto a los folios Nros 99 al 101. Valoración: En cuanto a la referida prueba observa este sentenciador que la misma fue debidamente evacuada constando sus resultas en las actas procesales tal y como se infiere del folio N°: 144 de oficio en el que el referido Registro informó: Luego de realizar la debida revisión del Tomo Duplicado, N°: 4, Adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), correspondiente al archivo bajo resguardo del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, en el N°: 103 del Tomo Duplicado, N°: 4 Adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1985, se encuentra asentada es una compra-venta de un bien inmueble, entre los ciudadanos: JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ, PEDRO MANUEL COVA MAGO (vendedores) e IVÁN RÓGER RODRÍGUEZ PÉREZ y MIREYA DEL CARMEN PERAZA DE RODRÍGUEZ (compradores). Anexándose copia del referido documento, señalando también que en dicho Registro Principal no se encuentran los libros de protocolización del año 2012. Por tal motivo y siendo que dicha prueba no fue impugnada ni desvirtuada en el ítem procesal la misma tiene pleno valor de prueba. Y así se declara.-
3) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes en tal sentido solicitó que el Tribunal de la causa requiera información al Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en Materia Civil contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de prueba inserto a los folios Nros 99 al 101. Valoración: Cabe destacar que por cuanto dicha prueba fue debidamente evacuada constando sus resultas en las actas procesales tal y como se infiere del folio N°: 148 del presente expediente a través de dicha prueba se dejó expresa constancia que si cursa ante la Fiscalía en mención una investigación presentada por el ciudadano LUIS MANUEL GÓRDON BADARACO, la cual se encuentra signada con el N°: MP-187426-2019, con orden de inicio de la investigación de fecha 22-07-2019, en la cual se investiga la presunta comisión de delitos tipificados en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción. No siendo la aludida prueba impugnada ni desvirtuada por la parte contra quien se opone se le otorga pleno valor de prueba. Y así se declara.-
En tal sentido, el Tribunal de la causa, en la oportunidad legal para Sentenciar, mediante decisión de fecha 10 de Mayo de 2.022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, señaló (copio extracto textualmente):
Omissis… “El Tribunal observa para decidir: Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento definitivo tiene las siguientes consideraciones: De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Pero en el caso particular de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción de reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la acción propuesta. La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente. Tanto los autores de Derecho Civil como la Jurisprudencia indican que los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Ahora
bien, resulta necesario destacar que el presente juicio se pretende la reivindicación de una parcela de terreno, fundamentando la parte actora su pretensión en la propiedad que dice tener sobre el mencionado bien, y en el hecho de que la demandada lo ocupa de forma ilegitima, sin tener ningún derecho a ello. Siendo la premisa la demostración del derecho de propiedad y no de la posesión como derecho discutido. Por lo que este juzgador revisando los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, el principal y con más relevancia para que la misma resulte prospera, es que la parte demandante que solicita dicha acción debe de probar la propiedad del bien inmueble con su respectivo registrado de propiedad, por lo que de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes, ya anteriormente valoradas, se evidenció que de acuerdo a la prueba de informes solicitada por la parte demandada, este juzgador de acuerdo a la información suministrada por el Registro Principal del Estado Monagas, Oficina 381, este juzgador evidenció que el registro de propiedad que la parte demandante alega en su escrito libelar, no se encuentra asentado en dicha Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985) bajo el N° 103, Tomo 4, Protocolo Primero, por lo que mal puede este sentenciador declarar procedente dicha acción reivindicatoria cuando estamos en presencia de la ausencia del primer requisito de procedencia de las acciones reivindicatorias. Así tenemos de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” En este orden de ideas se ha sostenido que la acción reivindicatoria es una acción de carácter real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Tal alegato de propiedad debe estar sustentado por un documento que haga plena prueba, y que otorgue fehacientemente la propiedad de la cosa a quien la reclama como suya. Es de resaltar que la propiedad de los bienes inmuebles se prueba con el documento registrado en el registro correspondiente y en este particular caso no se probó la propiedad que ha sido alegada por la parte demandante. Estando así las cosas es imprescindible considerar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria de acuerdo con los documentos aportados a la litis. El demandante debe probar que es propietario del inmueble con justo título. En cuanto a este requisito, la doctrina y la jurisprudencia convienen que el derecho de propiedad debe ser demostrado con instrumento que haya cumplido con la formalidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria. En este sentido, establece la doctrina que en caso de que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa. Por tales razones, en virtud de las presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa, este Tribunal que no se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos para la Reivindicación pretendida por el demandante, por cuanto no demostró la identidad de la cosa pretendida en propiedad con la identificada en el documento en que fundamenta la acción. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoara ante este Juzgado la ciudadana LOURDES DEL VALLE MATEUS contra el ciudadano LUIS MANUEL GORDON BADARACO, ambos plenamente identificados. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia. …”
PARTE MOTIVA
En este sentido, este Juzgador previó análisis y valoración tanto de las como de las actas procesales, estima lo siguiente: “Que existen valores fundamentales, así como principios enmarcados en nuestra Carta Magna, y que debe tener en cuenta todo Operador de Justicia, al momento de decidir, estatuyendo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial; es decir, que el proceso es concebido como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la función jurisdiccional, y en función de tal concepción, deberá articularse la actuación de todos los componentes del sistema de justicia”.
Así entonces, quien aquí decide considera que las pruebas son esenciales en todo proceso, y el principio rector está determinado en el artículo 1.354 del Código Civil.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por lo que cabe decir, que los medios de prueba son indispensables y como lo ha señalado la doctrina (RODRIGO RIVERA MORALES en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, Pág, 35), “los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos”.
Aunado a lo señalado anteriormente, este Sentenciador para decidir observa que en la etapa de conclusiones y/o informes el abogado en ejercicio JESÚS VEGAS LEÓN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LOURDES DEL VALLE MATEUS, debidamente identificada en autos, presentó escrito y entre otros hechos argumentó:
“ (…). Ciudadano Juez de Alzada, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener toda sentencia y el artículo 244 del mismo Código dice, que si a una sentencia le falta alguno de los requisitos mencionados en los señalados artículos será nula. Ahora bien, la sentencia que estoy apelando dictada en fecha Diez (10) de mayo de 2022, por el Aquo, no cumple con los requisitos exigidos por los artículos citados y no cumple porque es una sentencia que está llena de vicios, tiene el vicio de falta de pronunciamiento, el de falsa suposición, es incongruente. Contiene errores de apreciación de pruebas, por lo tanto en dicha sentencia existe una motivación
errónea, que por ser un error de interpretación, equivale a una infracción de Ley, que puede ser denunciable en casación a tenor del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Folios Nros. 202 al 206 y sus vueltos).-
Dado los hechos que anteceden este Administrador de Justicia, observa que el punto a dilucidar por ante este esta instancia, es la procedencia o no de la presente demanda, pasándose a pronunciar previamente sobre los vicios delatados en su escrito de informe presentados por ante esta alzada, por la parte recurrente en el fallo recurrido, debiéndose verificar si la sentencia objeto de la apelación incurrió en el vicio de falta de pronunciamiento, error de de apreciación de prueba y falso supuesto, además violatoria al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al respecto es de realizar las consideraciones siguientes:
En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).De igual forma se debe precisar que el aludido silencio de prueba solo se configura cuando se deja de valorar una prueba que le cambie el curso al proceso.
Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas. Así pues, en base a lo antes señalado observa quién aquí decide, que de la sentencia recurrida dentro del contenido de la misma no se evidencia que no se haya cumplido con los requisitos establecidos para su validez en virtud de que por el contrario de lo expuesto por la recurrente, la misma contiene un análisis preciso de los hechos, valoración de todas y cada una de las pruebas de acuerdo a
su estimación y criterio, los razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, quedando en razón a ello desestimado los alegatos señalados por la parte demandante y que fueron up supra transcritos. Y así se decide.-
En relación al vicio de falso supuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis estas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Sentencia N° 267, de fecha 7 de junio de 2010. Caso de Carlos Pirela, contra Seguros La Previsora C.A., Exp. Nº 09-563).
En este orden de ideas se advierte, que la suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente.
Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia de una suposición falsa, de igual forma, si lo que se señala como hecho positivo y concreto se refiere a una conclusión jurídica del juez, esto también hace que sea improcedente la denuncia, pues no constituye un hecho positivo y concreto.
De igual manera, la Sala en sentencia N°: 173, de fecha 13 de abril de 2011, caso: VENEQUIP, S.A., contra CIANFAGLIONE, C.A. (CIANCA), expediente N°: 2010-627, en torno al vicio de suposición falsa, señaló lo siguiente:
“…Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente.
(Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Carmen Reyna de Salazar, y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.). El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo...”. (Negrillas y subrayado de la Sala). Así las cosas, tenemos que en la denuncia bajo análisis, se experimenta una ausencia de técnica necesaria para acceder a esta sede casacional, ya que la parte formalizante delató que el ad quem incurrió en el tercer caso de suposición falsa, y de ninguna forma indicó el respectivo respaldo probatorio en el mismo contexto de la denuncia, ni identificó cuáles son las actas o instrumentos del expediente mediante el cual el juez dio por demostrado supuestamente un hecho falso. Ahora bien, como el mencionado vicio solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
En tal sentido, para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, desde fecha veinte (20) de enero de 1999, en el expediente Nº: 1997-177, mediante sentencia Nº: 13, ha elaborado la siguiente doctrina: “...Esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia....” En el caso de especie, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en el segundo caso de suposición falsa, al haber dado por demostrado la alteración de una fecha de un instrumento público, con pruebas que no aparecen en el expediente. Para que exista el vicio, este tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso
supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba…”. (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Sub-rayado de la Sala).
En tal sentido en total apego a la jurisprudencia transcrita resulta evidente que lo denunciado por la parte recurrente como falso Supuesto no configura el vicio delatado por cuanto lo que señala como hecho positivo y concreto se refiere a una conclusión jurídica del Juez, lo que hace que sea improcedente la denuncia, pues no constituye un hecho positivo y concreto. Y así se declara.-
Una vez, desestimado los vicios delatados por la parte accionante este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia en los términos que a continuación se circunscriben:
En este sentido, es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”
Ahora bien, realizado el análisis que antecede, este Tribunal pasa analizar la procedencia de la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
El Artículo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda Judicial ha dejado la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Por su parte la doctrina es pacifica y concordé al establecer cuatro requisitos que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: 1) El derecho de propiedad o dominio de actor, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) La existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Dentro de este mismo contexto debe señalar este Sentenciador, que en el presente juicio se evidencia de la revisión de las actas procesales y conforme al análisis de las pruebas aportadas, que la parte demandante no demostró la necesaria identidad entre el inmueble que arguye es de su propiedad y el inmueble ocupado por la parte demandada, motivo por el cual se considera que las mismas no lograron cumplir con los requisitos que anteceden, por cuanto el documento de venta que le hizo el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del estado Monagas a su representada, que fue anexado conjuntamente con el Libelo de la demanda, en Original, constante de siete (7) folios útiles marcado con la letra “C”, no comprueba la identidad de la cosa por diferir en lo plasmado en el documento aportado por el demandado el cual le adjudica la propiedad y el cual no lograron desvirtuar, con lo narrado en el Libelo de la demanda ya que la parte demandante alega ser propietario de inmueble el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Casa que es ó fue del ciudadano FRANCISCO MENDES, en cincuenta y tres metros con veinte centímetros (53,20 Mts.) SUR: Casa que es ó fue de la ciudadana LOURDES MATEUS, en cincuenta y tres metros con veinte centímetros (53,20 Mts.) ESTE: Calle 16 ( Antigua Avenida Juncal), su frente, en doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts.) OESTE: Su fondo correspondiente, en trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts.), y los linderos señalados en el documento de propiedad del demandado son: NORTE: Casa que es ó fue de Delia León, SUR: Casa que es ó fue de Eugenio Acevedo, ESTE: Avenida Juncal (Calle 16-A) que es su frente y OESTE: Casa que es ó fue de Félix León, se puede apreciar claramente de lo antes transcrito, es decir de ambos instrumentos que no se da la existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario lo que hace presumir a este Tribunal que el inmueble que se pretende reivindicar no es el mismo que se encuentra poseyendo el demandado. Y así se decide.-
Asimismo se evidencia que dicha parte no logró probar la falta de derecho del demandado de poseer el inmueble objeto del litigio por cuanto no alcanzó desvirtuar los hechos alegados por la parte accionada; debido a que la inspección practicada al inmueble objeto del litigio aportada por las accionantes aún cuando fue debidamente valorada no se dejó establecido los linderos del inmueble ni que el mismo se encontrase en posesión del demandado por el contrario dicho inmueble se encuentra arrendado y en posesión:
inmueble funciona un local comercial denominado Casa de Carne KDC, y que se encuentra ocupando dicho local dicha persona, caso contrario del demandado quien aporto copia fotostática de documento de compra-venta marcado con la letra “B” que realizara el ciudadano Eduardo Antonio Álvarez, debidamente protocolizado por ante la oficina Pública del Primer Circuito de registro Público del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 05 de Febrero del año 1991 inserto bajo el N°: 33, tomo: 8, adicional, Protocolo Primero contentivo de (6) folios útiles, las cuales no fue ni impugnada ni desvirtuada mediante elemento de convicción alguno por la parte demandante, por los cuales dichas pruebas adquieren pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Cabe destacar en este caso que el Principio de la carga de la prueba estipula: “Que quien afirma hechos a su favor debe probarlos, en otro aspecto implica dicho principio la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que la benefician y la contraprueba de los que comprobados a su vez, por el contrario puedan perjudicarlas recibirán una decisión desfavorable; puede decirse que las partes le es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo”. En este orden de idea es evidente que quien debió probar los hechos alegados y no lo hizo es la parte demandante, debido a que la otra parte solo se limito a negar y rechazar los alegatos de la demanda motivo por el cual este Tribunal considera que al no haberse demostrado la concurrencia de extremos de ley para la procedencia de la acción reivindicatoria, resulta imperioso para este Juzgador declarar la misma Sin lugar de conformidad con lo dispuesto del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”. Y así se decide.-
Dado lo anterior, el presente recurso de apelación interpuesto se estima que no debe prosperar, debiéndose declarar el mismo igualmente SIN LUGAR, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia RATIFICADA, en los términos expresados en el presente fallo la sentencia apelada. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JESÚS M. VEGAS LEÓN, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante LOURDES DEL VALLE MATEUS, supra identificada, en el presente juicio que por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara en contra del ciudadano LUIS
MANUEL GÓRDON BADARACO, igualmente identificado. En consecuencia y en los términos que anteceden SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la decisión fecha 10 de Mayo de 2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 2:30 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/.-
Exp. Nº: 012.957.-
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