REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós (22) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 7.555.698, domiciliados en el estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YENNYS PRECILLA REYES, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 39.757, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cuatro (04) del presente expediente al seis (06).-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.753.093.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL JOSÉ ROMERO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 194.401, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.921.777, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RONALD CASTILLO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 60.099, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento veintitrés (123) del presente expediente.-
MOTIVO: SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA.-
EXPEDIENTE. Nº: 012.960.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida por el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con lugar la presente acción, la cual corre inserta del folio doscientos uno (201) al doscientos veinte (220) del presente expediente la cual se copia en extracto de seguidas:
“(…) Ahora bien, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. La pretensión de la parte actora, consiste en demostrar la simulación que aduce en la demanda, con respecto a la venta que realizo (sic) el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ (sic) anteriormente identificado, a la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS (sic) ya identificada, observando quien aquí se pronuncia, luego del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso que efectivamente la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL (sic) anteriormente identificada, otorgó poder al ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ (sic) anteriormente identificado, quien procedió a vender el bien inmueble ubicado en el Caserío San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta; a favor de la Co-demandada ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS ya identificada, quien lo compró por documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta bajo el N° 4, folios 20 al 25, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del año 2.009. La accionante basa su pretensión en dos puntos muy interesantes a tratar; el primero es la prohibición de ley de vender y comprar entre cónyuges; tal como lo establece el artículo 1.481 del Código Civil Venezolano, siendo que para la fecha de la venta los co-demandados de autos estaban bajo una unión estable de hecho, sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Así mismo la accionante alega no haber recibido pago alguno por la venta realizada, lo que la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS (sic) ya identificada negó y rechazó por alegar haber hecho el pago de la compra, más sin embargo no probó de ninguna forma haber cubierto el pago de la compra del inmueble; así mismo observa quien aquí decide que al momento de contestar a la demanda; el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ (sic) anteriormente identificado confesó de forma clara que por la confianza que había entre él y la co-demanda procedió hacer (sic) la venta del bien inmueble, de lo cual nunca recibió el pago respectivo. Así pues examinadas detenidamente todas la pruebas que conforman el presente expediente, y evidentemente demostrada la mala fe con la que actuaron los demandados de autos, y evidenciados los oficios recibidos por las distintas entidades bancarias, es claro para esta operadora de Justicia que la presente causa cuenta con los requisitos y elementos suficientes para prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. –V- DISPOSITIVO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los
artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.280 y 1.281 del Código Civil, y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por la Ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL plenamente identificada, en contra de los ciudadanos MIGDALIS ELENA NEMER UGAS y MARIO JOSE RODRIGUEZ (sic) anteriormente identificados.
SEGUNDO: Queda nula la Venta del bien inmueble ubicado en el Caserío San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, denominado Lote “A” constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella enclavadas, la parcela tiene un área de terreno de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.536 Mts2), con un área de construcción de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En treinta metros (30 Mts) con carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedra, hoy Autopista Juan Bautista Arismendi, SUR: En treinta metros (30 Mts) con terrenos de la Sucesión Olivier Mata, ESTE: En Cuarenta y Seis Metros En Cuarenta y Seis Metros (sic) (46,20 Mts) con la Calle Publica o Calle en Proyecto y OESTE: En Cincuenta y Un Metros con Sesenta y Siete centímetros (51, 67 Mts) con terrenos que son o fueron de Rosalía Ibarra de Cova, fechada 23 de septiembre de 2009.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; una vez que quede firme la sentencia a fin de que estampe la debida nota marginal.
CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuestos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Llegados los autos a esta Instancia por auto de fecha 30 de junio de 2022, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte co-demandada. Ahora bien, En la oportunidad de presentar observaciones, las mismas fueron consignadas por las partes contendientes en el presente asunto, razón por la cual este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
NARRATIVA
La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS En fecha 13 de noviembre de 2009 mi representada otorgó poder general al ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, (sic) mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.753.093, el mencionado poder fue protocolizado en esa misma fecha por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui
quedando inscrito bajo el No. 10, Folio 27, Tomo 21 de los libros llevados por esa oficina, acompaño copia simple de dicho documento marcado con la letra “B” por cuanto el original reposa en las manos del ciudadano Mario José Rodríguez, identificado supra. Ahora bien, mi representada se enteró en el mes de noviembre del año 2019 que en uso del poder otorgado al ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ (sic), plenamente identificado supra; este procedió a vender a la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, Venezolana, (sic) mayor de edad, Divorciada, (sic) titular de la Cédula de Identidad N° 6.921.777, un inmueble propiedad de mi mandante ubicado en el Caserío San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, denominado Lote “A”, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella enclavadas, la parcela tiene un área de terreno de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (sic) (1.536 Mts2) con un área de construcción de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En treinta metros (30 mts) con carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedra, hoy Autopista Juan Bautista Arismendi, SUR: En treinta metros(30 mts)con (sic) terrenos de la Sucesión Olivier Mata, ESTE: En Cuarenta y Seis Metros En Cuarenta y Seis Metros (sic) (46,20 mts) con la Calle Publica (sic) o Calle en Proyecto y OESTE: En Cincuenta y Un Metros con Sesenta y Siete centímetros (51,67 mts) con terrenos que son o fueron de Rosalía Ibarra de Cova. La parcela antes descrita le pertenece a mi poderdante según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 12 de noviembre del año de 2003 bajo el No. 6, Tomo 20 de los libros llevados por esa Oficina y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de Septiembre de Dos Mil cuatro (2004), bajo el N° 20, Folios 125 al 131, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 2004, de los libros llevados por esa oficina el cual acompaño a este escrito marcado con la letra “C” y las bienhechurías le pertenecen tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 23 de marzo del año 2007, bajo el No. 11, Tomo 33 de los libros llevados por esa Oficina y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de junio de Dos mil siete (2007), bajo el N° 11, Folios 77 al 82, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 2007, el cual acompaño a este escrito marcado con la letra “D”. Dicha transacción se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 23 de septiembre de 2009, inscrito bajo el N° 4, Folios 20 al 25, Protocolo Primero, Tomo 12 de los libros llevados por esa oficina; el cual acompaño a este escrito marcado con la letra “E”. En dicho contrato de compra venta se estipuló como precio del inmueble la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 78.000,00). Como puede evidenciarse la cantidad por la cual presuntamente se vendió el inmueble propiedad de mi mandante es insuficiente e irrisoria debido a que como puede evidenciarse de los documentos de propiedad que acompaño a este escrito marcados como las letras “C” y “D”, el terreno propiedad de mi mandante para el año 2004 estaba valorado en cinco millones de bolívares y las bienhechurías para el año 2007 estaban valoradas en cien millones de bolívares, es decir, que para el año 2007 el inmueble de mi poderdante estaba valorado en más de ciento cinco millones de bolívares y con la reconversión monetaria del año 2008 esta cantidad paso a ser CIENTO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES por lo que la totalidad del valor del inmueble propiedad de mi mandante para el año 2008 era superior a el monto por el cual el ciudadano Mario José Rodríguez realizo (sic) esta presunta venta. Por otro lado es falso que la ciudadana Migdalis Elena Nemer Ugas, presunta compradora del inmueble haya realizado el pago correspondiente por la compra del inmueble, por lo que dicha cantidad
jamás llegó a manos de mi representada y tampoco fue recibida por el ciudadano Mario José Rodríguez pues dicha transacción la realizó con el único fin de despojar a mi representada de la propiedad del inmueble identificado. Es el caso que para la fecha de esta presunta venta la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, identificada supra, tenía una relación sentimental con el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ (sic) convirtiéndose en su concubina según se evidencia de sentencia emanada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial cuya copia acompaño a este escrito marcado con la letra “F”. Todo lo expuesto evidencia que el ciudadano Mario José Rodríguez, al realizar esta transacción con la ciudadana Migdalis Elena Nemer Ugas, con quien sostenía una relación amorosa, pretendió burlar los límites de su mandato debido a que no tenía facultades expresas para venderse a sí mismo y utilizó una interpuesta persona para tratar de quedarse con el inmueble propiedad de mi mandante violando de esta manera lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1.481 del Código Civil Venezolano que establece lo siguiente: “No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas: … 3° Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.” Además pretendió quedarse con el inmueble de mi mandante de manera gratuita pues mi mandante jamás recibió cantidad alguna por concepto de la venta del inmueble de su propiedad y ni siquiera fue informada de que dicha transacción había sido realizada pues fue en el mes de noviembre del año 2019 cuando se enteró de lo que había hecho su apoderado con el inmueble. Como puede evidenciarse, ciudadano Juez nos encontramos ante una simulación de venta debido a que el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ (sic), burlando la confianza que le fue conferida la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL al otorgarle el poder señalado supra, procedió a protocolizar un documento de compra venta sobre el inmueble propiedad de mi mandante, sin comunicarle de la transacción, que había realizado, estableciendo un precio que se encontraba muy por debajo del valor real del inmueble, utilizando como presunta compradora a una persona con quien sostenía una relación amorosa y sin recibir cantidad alguna de dinero contraprestación por la tradición del inmueble. Simulación que además puede determinarse por su habilidad para ocultarle a mi mandante lo que había hecho pues nunca tuvo la intención de decírselo debido a que esta se enteró casualmente después de tantos años de realizada la transacción. (…).” (Folio 01 al 03 y sus vueltos del presente expediente).-
El día 12 de Marzo de 2020, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de los demandados de autos.
Seguidamente, el 08 de octubre de 2020, el Tribunal A quo dictó auto mediante al cual fijó el día 09 de octubre de 2020, para la consignación en físico de la diligencia recibida mediante correo electrónico en la cual la apoderada judicial de la parte accionante solicitó la reanudación de la causa. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual colocó a disposición los medios para la práctica de la citación de los co-demandados.
15 de octubre de 2020, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la práctica de la citación de los co-demandados.
En fecha 20 de octubre de 2020, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal de la causa sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras.
En reiteradas oportunidades, la apoderada judicial solicitó el traslado a fin de lograr la citación de los co-demandados.
05 de marzo de 2021, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó diligencia a fin de dejar constancia que el día 02 de marzo de 2020 cumplió con la citación del ciudadano Mario José Rodríguez.
Seguidamente, en reiteradas oportunidades la demandante de autos solicitó el traslado para la práctica de la citación de la co-demandada MIGDALIS NEMER, teniendo que el día 10 de mayo de 2021, el alguacil del Tribunal consignó diligencia mediante la cual manifestó haber cumplido con la labor encomendada.
Igualmente, el 28 de mayo de 2021, compareció el profesional del derecho DANIEL JOSÉ ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ, consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguiente:
“(…) CAPITULO I Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana GELIS MARIA BRACHO CORNIEL, Venezolana, (sic) mayor de edad, Soltera, (sic) titular de la Cédula de Identidad No. 7.555.698, en contra de mi representado. Admito como cierto que la ciudadana Gelis María Bracho Corniel otorgó poder a mi representado en fecha 13 de noviembre de 2009, cuya copia la demandante acompaño (sic) la demanda con la letra “B”. Admito como cierto que en uso de las facultades que le fueron concedidas en el poder en referencia mi representado vendió a la ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, Venezolana, (sic) mayor de edad, Divorciada, (sic) titular de la Cédula de Identidad N° 6.921.777, el inmueble propiedad de la demandante ubicado en el Caserío San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, denominado Lote “A”, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella enclavadas, cuyas demás características cursan a los autos. Admito que el contrato de compra venta del inmueble fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 23 de septiembre de 2009, inscrito bajo el N° 4, folios 20 al 25, Protocolo Primero, Tomo 12 de los libros llevados por esa oficina y que cursa a los autos macado con la letra “E”. mi (sic) representado reconoce en su contenido y firma el mencionado documento y admite que el precio de la venta fue por la cantidad de setenta y ocho mil bolívares fuertes (bsf 78.000,00). Sin embargo mi representado niega que haya procedido con la intención de defraudar la confianza que le fue dada por la demandante al momento de otorgarle el poder, niego que la cantidad por la cual se vendió el inmueble propiedad de mi mandante sea insuficiente e irrisoria. Ahora bien, lo que sucedió fue que mi representado de buena fe vendió el inmueble a la ciudadana Migdalis Elena Nemer Ugas, quien para la fecha era su concubina y por cuanto no se encontraban casados no existía ningún impedimento para
que esta comprara el inmueble pero posterior a la protocolización del documento de compra venta la compradora le presentó excusas a mi representado para entregarle el dinero por el cual había comprado el inmueble dándole largas a la entrega del pago y así lo mantuvo por mucho tiempo y nunca le hizo el pago por la compra del inmueble en litigio. Mi representado trató de reunir el dinero para entregárselo a la ciudadana Gelis María Bracho Corniel, pero le resultó imposible y por ello nunca se lo entregó pero jamás tuvo la intención de apropiarse del inmueble, ni hubo simulación de venta pues la venta si se efectuó pero lamentablemente la ciudadana Migdalis Elena Nemer Ugas, aprovechándose de la relación que tenía con mi mandante y la confianza que este le tenía no realizó el pago. Niego tajantemente que mi mandante haya realizado una simulación de venta sobre el inmueble en litigio. (...)” (Folio 89 al 90 y sus vueltos del presente expediente).-
Asimismo, el 07 de junio de 2021, el apoderado judicial de la co-demandada MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“(…) CAPITULO I DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY. Opongo a la parte accionante la cuestión previa tipificada en el artículo 346 Numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación desarrollo: Omissis… Sin duda alguna la fecha de partida para que comenzara a correr el lapso de prescripción de la presente acción, es desde el día que el vendedor cumplido (sic) su obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del documento de propiedad por ante el Registro Público, que en ese caso en concreto, se puede determinar que la fecha de otorgamiento en el Registro Público del Municipio Mariño de (sic) Estado Nueva Esparta, fue el día 23 de septiembre del año 2009, y el lapso de prescripción por ser de Diez (10) años concluyó el día 23 de septiembre del año 2019, tal y como se puede constatar en el documento de compra venta, consignado por la parte demandante como anexo a su libelos (sic) de demanda, marcado con la letra “E” Omissis… A lo dicho de la accionante cuando supuestamente se entero (sic) de venta hecha por su apoderado a mi persona fue en noviembre del año 2019, es decir cuando se enteró ya la venta tenía Diez (10) años y (02) meses de su tradición y otorgamiento, tenía dos (02) meses que el lapso de prescripción decenal había fenecido pero además fue el día Once (11) de marzo del año 2020, cuando consigna la demanda, la acción tenía para esta fecha ya se tenía cinco (05) meses y diecisiete (17) día (sic) que había terminado los 10 años que confiere el artículo 1977 de (sic) Código Civil como lapso de prescripción de las acciones personales, desde el día del otorgamiento 23 de septiembre de del año 2009 hasta el día 11 de marzo del año 2020, fecha ultima (sic) está (sic) en que se consigna la demanda habían transcurrido Diez años (10) Cinco (05) Meses diecisiete (17) días (…)” (Folio 96 al 99 y sus vueltos del presente expediente).-
09 de junio de 2021, la apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito a fin de contradecir la cuestión previa propuesta en los siguientes términos:
“(…) Omissis… UNICO En fecha 07 de junio de 2021, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda la ciudadana Migdalis Nemer, identificada en autos opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que la presente acción caducó por haber transcurrido más de diez años desde que
los demandados celebraron el contrato de compra venta al que se hace alusión en el libelo. Al respecto me permito señalar que nos encontramos ante una acción de simulación de venta por cuanto los demandados realizaron un contrato de compra venta sobre el inmueble propiedad de mi mandante a espaldas de esta (sic), sin que mediara pago y teniendo ambos una relación concubinaria lo que hace presumir la mala fe con la que procedieron, sin embargo la co demandada basa sus argumentos en que la demanda versa sobre una acción de nulidad de contrato y en base a ella alega que la acción es de tipo personal y caducó la oportunidad de mi representada para accionar por haber transcurrido diez años desde que se celebró el contrato de venta aludido, es obvia la intención de la demandada de confundir al tribunal (sic) por cuanto la acción de simulación derivada de un derecho real es una acción real y por lo tanto el lapso de prescripción es de veinte años, pero además si se tratara de una acción personal, el lapso de caducidad comienza a correr en el momento en que mi representada se enteró de la transacción realizada por los demandados y como bien se explicó en el libelo, mi representada se enteró que el ciudadano Mario Rodríguez, había vendido el inmueble; en el año 2019 e intentó la acción de simulación a escasos meses de tener conocimiento del hecho. La Jurisprudencia patria es reiterada al señalar que el lapso de caducidad comienza a correr una vez que la parte interesada ha tenido conocimiento del hecho y como puede observarse en este caso mi representada intentó la presente acción no había transcurrido ni un año de haberse enterado de la fraudulenta operación de compra venta realizada por los demandados. (…)” (Folio 102 y su vuelto del presente expediente).-
Ahora bien, el 22 de junio de 2021, la apoderada judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual promovió pruebas en la incidencia.
El 23 de junio de 2021, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte demandante en la incidencia de cuestiones previas.
Para el 25 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte accionada, consignó diligencia mediante la cual promovió pruebas en la incidencia.
06 de julio de 2021, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte co-demandada ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 09 de julo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de conclusiones.
En reiteradas oportunidades, el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa su pronunciamiento en cuanto la cuestión previa opuesta en el presente juicio.
Seguidamente el 30 de agosto de 2021, la Jueza de cognición dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada.
En fecha 03 de septiembre de 2021, la Jueza de cognición dictó Auto mediante el cual acordó librar boleta de notificación en virtud de la decisión Supra mencionada.
En reiteradas oportunidades la apoderada judicial de la parte accionante solicitó sea fijada la oportunidad para la práctica de la notificación de la parte accionada.
El 1° de octubre de 2021, el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión Supra mencionada y apeló de la misma.
En fecha 13 de octubre de 2021, la alguacil accidental del Tribunal A Quo dejó constancia de haber notificado al co-demandado MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ.
Del mismo modo, el 15 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, al apelación efectuada en fecha 1° de octubre de 2021.
El 21 de octubre de 2021, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto y concedió a la parte apelante un lapso de cinco (05) días a fin de señalar las copias certificadas pertinentes.
Para el día 28 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la co-demandada MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, procedió a dar contestación a la demanda. Asimismo, señaló las copias que deben ser enviadas al Tribunal Superior.
Se desprende que el día 15 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Del mismo modo, el 22 de noviembre de 2021 el apoderado judicial de la co-demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 23 de noviembre de 2021, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente litigio.
En fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por ambas partes.
El Tribunal A Quo recibió oficios provenientes de las entidades bancarias Mercantil C.A, Banco Universal, Banco Nacional de Crédito, Banco Venezolano de Crédito, Banplus, BBVA Provincial, Banco Plaza, Banesco, 100% Banco, Banco Fondo Común, Banco del Sur, Banco Exterior, Bancamiga, Banco Bicentenario, Mi Banco, Banco Caroní, los cuales fueron agregados al presente expediente.
En fecha, 21 de febrero de 2022, el Tribunal de origen dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de las copias certificadas y días de despacho transcurridos.
El día 21 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Finalmente, el 31 de marzo de 2022, el Tribunal de cognición dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal para decidir.
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio cuatro (04) al cincuenta y seis (56); y folios treinta y seis (36) al ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente. Conforme al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:
Pruebas de la parte demandante:
Documentales.
Promovió marcado con la letra “B”, copia simple de instrumento poder que cursa del folio 07 al 11 del presente expediente. VALORACIÓN: El mencionado instrumento fue autenticado ante el Registro Público del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui en fecha 13 de Abril de 2009, el cual quedó anotado bajo el número: 10, Folio: 27, Tomo: 21 del Protocolo de transcripción, con el cual la ciudadana GELIS MARÍA BRACHO CORNIEL, faculta al ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ, a actuar en su nombre y representación, por tanto, queda evidenciado el carácter con que actúa la referida profesional del derecho. Dicho documento no fue impugnado por el demandado de autos, razón por la cual se tiene como fidedigno. Y así se decide.
Promovió Marcada con la letra "C", Copia Certificada de Documento de Opción de Compra – Venta que cursa del folio 12 al 22 del presente expediente.
VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, ya que el mismo se trata de un instrumento debidamente protocolizado ante la Oficina Interna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 12 de noviembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el N°: 6, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro. considerando este Juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte y que la misma es pertinente al objeto de la causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna. Y así se decide.-
Promovió Marcada con la letra "D", Copia Certificada de Título Supletorio que cursa del folio 23 al 32 del presente expediente. VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, ya que el mismo se trata de un instrumento debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 23 de marzo de 2007 el cual quedó anotado bajo el N° 11, Tomo 33. considerando este Juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte y que la misma es pertinente al objeto de la causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna. Y así se decide.-
Promovió Marcada con la letra "E", Copia Certificada de documento de compra-venta que cursa del folio 33 al 42 del presente expediente. VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, ya que el mismo se trata de un instrumento debidamente protocolizado ante el Registro público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 15 de abril de 2009, el cual quedó anotado bajo el N° 48, Tomo 17, considerando este Juzgador que valoración del mismo se hará en lo sucesivo del presente fallo. Y así se decide.-
Promovió Marcada con la letra "F" que cursa del folio 43 al 56 del presente expediente., Copia certificada de la decisión emitida en fecha 11 de Noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. VALORACIÓN: En cuanto a la referida prueba la misma se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió la prueba de confesión en relación a lo manifestado por el co-demandado Mario Rodríguez, en su escrito de contestación inserto del Folio 89 al 90 y sus vueltos de las actas que integran el presente expediente en el cual señala la demandante que el ciudadano Mario Rodríguez y la ciudadana Migdalis Nemer, eran concubinos para la fecha en que se efectuó la venta. Ahora bien de la revisión del escrito de contestación se desprende lo siguiente: “(…) mi (sic) representado reconoce en su contenido y firma el mencionado documento y admite que el precio de la venta fue por la cantidad de setenta y ocho mil bolívares fuertes (bsf 78.000,00). Sin embargo mi representado niega que haya procedido con la intención de defraudar la confianza que le fue dada por la demandante al momento de otorgarle el poder, niego que la cantidad por la cual se vendió el inmueble propiedad de mi mandante sea insuficiente e irrisoria. Ahora bien, lo que sucedió fue que mi representado de buena fe vendió el inmueble a la ciudadana Migdalis Elena Nemer Ugas, quien para la fecha era su concubina y por cuanto no se encontraban casados no existía ningún impedimento para que esta comprara el inmueble pero posterior a la protocolización del documento de compra venta la compradora le presentó excusas a mi representado para entregarle el dinero por el cual había comprado el inmueble dándole largas a la entrega del pago y así lo mantuvo por mucho tiempo y nunca le hizo el pago por la compra del inmueble en litigio. Mi representado trató de reunir el dinero para entregárselo a la ciudadana Gelis María Bracho Corniel, pero le resultó imposible y por ello nunca se lo entregó pero jamás tuvo la intención de apropiarse del inmueble, ni hubo simulación de venta pues la venta si se efectuó pero lamentablemente la ciudadana Migdalis Elena Nemer Ugas, aprovechándose de la relación que tenía con mi mandante y la confianza que este le tenía no realizó el pago. Niego tajantemente que mi mandante haya realizado una simulación de venta sobre el inmueble en litigio. (…)”,Valoración: Es de observar que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República que los hechos admitidos no son objeto de prueba, en consecuencia se desestima el presente medio probatorio. Y así se decide.
Promovió la prueba de confesión en relación a lo manifestado por la co-demandada Migdalis Nemer, en su escrito de contestación inserto del Folio 129 al 130 y sus vueltos de las actas que integran el presente expediente del cual manifiesta la accionante que la co-demandada reconoce la relación concubinaria que la unía al ciudadano Mario Rodríguez. Ahora bien de la revisión del escrito de contestación se desprende lo siguiente: “(…) Rechazo niego y contradigo, y me opongo a ello, tantos (sic) en los hechos como en el derecho, por ser totalmente falso, que el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, ante (sic) identificado, allá (sic) realizado la transición de compra venta con mi mandante, con el objeto de burlar los limites (sic) de su mandato debido, a que no tenía facultad expresa para venderse a
si (sic) mismo y utilizo (sic) a una interpuesta persona para tratar de quedarse con el inmueble supuestamente propiedad de la demandante, Rechazo y contradigo que la venta entre concubinos este (sic) prohibida, toda vez que lo que esta (sic) prohibido es la venta entre cónyuges siendo que el matrimonio y el concubinato, son dos conceptos distintos y tienen connotaciones legales distintas y aun (sic) que se asemejan en muchos aspectos no son nunca iguales, por ejemplo, entre concubinos no opera el divorcio para terminar el vínculo o relación, en el matrimonio si, entre conyugue está prohibido la venta, entre concubinos no está prohibido.” Valoración: Es de observar que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República que los hechos admitidos no son objeto de prueba, en consecuencia se desestima el presente medio probatorio. Y así se decide.
Promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a fin de que informe al Tribunal de cognición sobre lo siguiente:
1.- Si la ciudadana Migdalis Nemer, plenamente identificada en autos, poseía para el mes de abril de 2009, algún tipo de cuenta con alguna institución bancaria de este país y en caso de que la referida ciudadana poseyera una cuenta en alguna institución bancaria del país para el mes de abril de 2009, informe si en días previos al 15 de abril de 2009, movilizó o retiró cantidades iguales o superiores a setenta y ocho mil bolívares fuertes; cual era el saldo promedio que movilizaba la referida ciudadana en las cuentas que poseía en las instituciones bancarias para los meses de marzo y abril de 2009.
2.- Si el ciudadano Mario Rodríguez, plenamente identificado en autos, poseía para el mes de abril de 2009, algún tipo de cuenta con alguna institución bancaria de este país y en caso de que la referida ciudadana poseyera una cuenta en alguna institución bancaria del país para el mes de abril de 2009, informe si en fecha 15 de abril de 2009 o en días posteriores realizó algún depósito en efectivo por la cantidad de setenta y ocho mil bolívares fuertes en alguna de cuentas bancarias que poseía para la fecha. VALORACIÓN: En cuanto a la referida prueba, El Tribunal A Quo recibió oficios provenientes de las entidades bancarias Mercantil C.A, Banco Universal, Banco Nacional de Crédito, Banco Venezolano de Crédito, Banplus, BBVA Provincial, Banco Plaza, Banesco, 100% Banco, Banco Fondo Común, Banco del Sur, Banco Exterior, Bancamiga, Banco Bicentenario del Pueblo, Mi Banco, Banco Caroní, los cuales fueron agregados al presente expediente con ocasión de dar respuesta a lo solicitado en su oportunidad, teniendo que el Banco Bicentenario remitió
respuesta en la cual se observa que el ciudadano Mario Rodríguez, no posee cuenta en la referida entidad bancaria en tanto que la ciudadana Migdalis Nemer, si posee cuenta de ahorros, sin embargo para el año 2009, no se observaron retiros. Del mismo modo, en cuanto las demás entidades bancarias, de conformidad con los oficios recibidos, manifestaron que los co-demandados no poseen cuenta alguna en las Instituciones Supra mencionadas.
Pruebas aportadas por apoderado judicial de la co-demandada Migdalis Nemer cursantes a los folios 136 al 142 del presente expediente.
Promovió la comunidad de la prueba, en cuanto favorezca a su representada, todas las pruebas que fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda o en cualquier oportunidad.
MOTIVA
Ahora bien, tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis del caso bajo estudio, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Ahora bien, en relación al vicio de silencio de pruebas, se tiene que el mismo se configura por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la obligación de todos los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre expresar cuál fue el criterio del juzgador respecto a ellas.
En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u
excepcionado (citrapetita).De igual forma se debe precisar que el aludido silencio de prueba solo se configura cuando se deja de valorar una prueba que le cambie el curso al proceso.
Cabe destacar respecto a los señalamientos efectuados por la parte apelante sobre la sentencia objeto de apelación, observa este Sentenciador que la misma no incurrió en el referido vicio de silencio de pruebas, toda vez que la Jueza de cognición hizo su análisis sobre los medios probatorios consignados por las partes intervinientes en el presente litigio así mismo dejó constancia de ello en el referido fallo, por lo que mal puede realizar tales señalamientos, quedando los mismos desestimados. Y así se declara.-
Una vez, desestimados los vicios delatados por la parte accionada este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia en los términos que a continuación se circunscriben:
Una vez realizados los planteamientos que anteceden, este Sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es la procedencia o no de la nulidad de venta por simulación, para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar.
Al entrar a conocer de la nulidad, específicamente la nulidad de venta antes descrita por simulación, se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
Por su parte el doctrinario ELOY MADURO LUYANDO, en su Obra Obligaciones, Tomo II, Décima Primera Edición, (Pág. 841 y 842), apuntó que:
“La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes”.
Por su parte la pretensión de simulación, tiene por objeto que se impugne un acto ficticio o aparente del deudor, que realmente no ha sido celebrado por las partes, sino fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o
derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio.
Asimismo el Máximo Tribunal de la República, ha señalado en reiteradas oportunidades que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de prueba más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) vileza del precio; d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor. g) la insolvencia del comprador.
Igualmente el, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, el Tribunal supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“… Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquel que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. Por otra parte ha sido pacifica y reiterada la doctrina con respecto a las pruebas o material probatorio que pueden los terceros a los fines de demostrar su dichos y pretensión de simulación, señalando de forma reiterada que la carga probatoria la tiene la parte actora quien debe en este tipo de juicios desarrollar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias tendientes a demostrar la simulación denunciada, por lo menos algunas que permitan al Juez como director del proceso, llegar a la conclusión de que el acto denunciado esta viciado de simulación. Entonces tenemos que, para demostrar la simulación del acto es permitida cualquier prueba, haciendo énfasis en la prueba indiciaria, considerando que en la mayoría de los casos las partes no dejan pruebas de su actuar simulado, por lo que se necesitan hechos probatorios, con fines de descubrir la verdad, siendo los casos más frecuentes, el parentesco o amistad en los actos simulados, sin embargo este hecho por si solo no puede probar la simulación”.
Ahora bien, en el caso de marras la parte accionante alega otorgó poder al ciudadano Mario José Rodríguez.
Del mismo modo, el referido ciudadano efectuó la venta del inmueble de marras propiedad de la hoy accionante, venta de la cual no fue notificada y que según alega, tuvo conocimiento en el año 2019.
Se desprende de actas que efectivamente para la fecha en que fue realizada la venta, el ciudadano Mario José Rodríguez, mantenía una relación concubinaria con la ciudadana Migdalis Nemer Ugas, de los cual existe sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la cual fue reconocido el vínculo existente entre los referidos ciudadanos.
Igualmente, los co-demandados no lograron traer a los autos prueba fehaciente a fin sustentar el pago efectuado con ocasión de la venta del inmueble objeto del presente litigio.
Así las cosas, este Juzgador considera que la accionante logró demostrar como era su obligación de acuerdo a los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la apelación interpuesta por la co-demandada Migdalis Nemer, no ha de prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RONALD CASTILLO, en sus carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIS NEMER UGAS, en contra de la decisión de fecha 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Segundo: CON LUGAR, la presente demanda con motivo del juicio SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana GELIS MARÍA BRACHO CORNIEL, en contra de los ciudadanos MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ y MIGDALIS ELENA NEMER UGAS.
Tercero: NULA, la venta del bien inmueble ubicado en el Caserío San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, denominado Lote “A” constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella enclavadas, la parcela tiene un área de terreno de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.536 Mts2), con un área de construcción de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En treinta metros (30 Mts) con carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedra, hoy Autopista Juan Bautista Arismendi, SUR: En treinta metros (30 Mts) con terrenos de la Sucesión Olivier Mata, ESTE: En Cuarenta y Seis Metros En Cuarenta y Seis Metros (sic) (46,20 Mts) con la Calle Publica o Calle en Proyecto y OESTE: En Cincuenta y Un Metros con Sesenta y Siete centímetros (51, 67 Mts) con terrenos que son o fueron de Rosalía Ibarra de Cova, fechada 23 de septiembre de 2009.
Cuarto: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.-
Quinto: SE RATIFICA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes.
Sexto: se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín Veintidós (22) de Noviembre de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:05 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/rsj
Exp. Nº: 012.960
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