REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILFREDO ANTONIO FARÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 8.367.119.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LENIN FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 8.378.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 52.542, conforme se infiere de instrumento poder inserto al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MAIBRI JOSEFINA MARTÍNEZ CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: 14.939.179; ADAY JOSEFINA LARA DE OLIVEIROS, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: 4.020.017; GLEDYS ALIDA LARA DE AZCÁRATE, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: 3.345.545; CARMEN ALIDA LARA DE SALÁZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: 4.020.013 y ROSA MARLENE DE HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: 4.718.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA (CARMEN ALIDA LARA): Abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, titular de la cédula de identidad N°: 10.107.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 57.926, carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios del ciento cuatro (104) al ciento siete (107) del presente expediente.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA POR FRAUDE Y DOLO.
EXPEDIENTE Nº: 012.975.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 26 de julio del 2022, por el abogado LENIN FIGUERÓA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 20 de julio del 2022, dictada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
Llegadas las actuaciones a esta Instancia, por auto de fecha 23 de septiembre del 2022, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante abogado LENIN FIGUEROA, y por el abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada CARMEN ALIDA LARA DE SALÁZAR. De igual forma, en la oportunidad para que las partes formulen sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, ambas partes hicieron uso de ese Derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
ÚNICO
En fecha 20 de Julio de 2022, el Tribunal de la Causa profirió decisión en la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, solicitada por el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana CARMEN ALIDA LARA DE SALÁZAR, fundamentándose en los términos que de seguidas se transcribe:
“(…) En el presente proceso, la parte codemandada, a través de diligencia de fecha 29 de junio del 2022, ratificada en fecha 07 de Julio del 2022, suscritas por el ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA (...) actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana CARMEN ALIDA LARA (...) a través de la cual solicita se decrete la Perención breve del presente juicio, y visto igualmente el escrito presentado por el ciudadano LENIN B FIGUEROA (...) en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual solicita se deseche tal solicitud , este Tribunal pasa a tomar decisión en los siguientes términos: A través de sentencia interlocutoria firme, de fecha 26 de mayo del 2022, este Tribunal, repuso la causa al estado de citar a la parte demandada en el presente juicio, dejando sin efecto las citaciones realizadas de las codemandadas de autos, con la única excepción de la ciudadana CARMEN ALIDA LARA, por cuanto su apoderado consigno (sic) poder, y así mismo se ordenó realizar nuevamente la citación del resto de las codemandadas. Por efecto de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo del 2022, ciertamente el actor, debió gestionar nuevamente las citaciones de las ciudadanas ADAY JOSEFINA LARA, GLEDYS LARA; GLEDYS LARA, ROSA MARLENE LARA y MAIBRI MARTINEZ CASTILLO, lo cual le impone a la actora, dar cumplimiento a las cargas y deberes procesales previstos en el ordenamiento Jurídico, en el presente caso, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la obligación de poner a disposición medio de transporte o hacer entrega de los gastos de traslado para realizar la citación al alguacil del Tribunal, todo ello dentro del lapso de treinta (30) días continuos (...) A los fines de verificar el lapso previsto en el artículo 267 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, se tiene desde el día
siguiente a la fecha de la sentencia interlocutoria firme emitida por este Despacho en fecha 26 de mayo del 2022, al día 25 de junio del 2022, se cumplieron los treinta (30) días continuos, y no habiendo la parte actora dentro de dicho lapso, dado cumplimiento con las obligaciones que le impone la Ley de poner a disposición medio de transporte o hacer entrega de los gastos de traslado para la citación al alguacil de este Tribunal, la perención ha operado de pleno derecho, siendo renunciable por las partes, por expresa disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...)” (Folio Nros. 139 al 141 del presente expediente).-
La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro).-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución
de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-
En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso para que se lleve a cabo la practica de la misma, tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o
lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia”.
En este sentido, considera conveniente este Tribunal Superior, traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06AGO1998, expediente N° 95-656, en la que se estableció: “…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter (sic) íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”; es decir, que la jurisprudencia ha establecido que el actor debe necesariamente cumplir con todas las obligaciones impuestas por la ley para la practica de la citación del demandado, advirtiendo este Tribunal que en el presente caso, la obligación del demandante no fue cumplida, toda vez se puede constatar que el Tribunal de cognición mediante decisión de fecha 26 de mayo del 2022 (Folio del 108 al 110 del presente expediente), declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR A LA PARTE DEMANDADA, pudiéndose inferir de la mencionada sentencia que la ciudadana CARMEN ALIDA LARA, se encuentra citada a través de su apoderado judicial, al efectuar diligencia en fecha 23 de mayo del 2022 (Folio del 101 al 107 del presente expediente), por lo que no debe ser objeto de nueva citación. Observando esta Alzada que si bien es cierto, que aunque el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 15 de junio del 2022, solicitó al Tribunal de la causa se fije el día y hora para la citación de las demandadas (Folio N°: 111 del presente expediente), no es menos cierto, que no señaló en dicha solicitud que ponía a disposición los emolumentos o medios necesarios para llevar a cabo la práctica de la misma, por tanto que no constando en autos que el accionante haya puesto a disposición del Tribunal de Primera Instancia los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, con dicha diligencia la parte accionante no logró interrumpir el lapso para declarar la perención breve, razón por la cual el Tribunal de la causa en fecha 20 de julio del 2022 declaró PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, en virtud de que desde el 26 de mayo del 2022, fecha en que el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de citar a la parte demandada, hasta
el 25 de junio del 2022, ya habían transcurrido los treinta días señalados por la jurisprudencia para que dicha parte cumpliera con su obligación de impulsar citaciones correspondientes a los fines de interrumpir la perención los cuales se computan en el presente caso no desde la admisión de la demanda sino desde haberse dictado la decisión donde se declara la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, es decir, al día siguiente de emitida la referida sentencia de fecha 26 de mayo del 2022, tal y como lo señala el juez de cognición en su decisión, es decir, que la parte accionante tenia la obligación de impulsar la citación dentro de los referidos 30 días, lo cual no hizo debido a que de actas se evidencia que en la mencionada diligencia de fecha 15 de Junio de 2022, la parte actora incumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no logrando así interrumpir de esta forma la perención breve, tal como se estableció precedentemente; y en consecuencia la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se encuentra ajustada a derecho toda vez que no consta en las actas procesales diligencia alguna a través de la cual el accionante haya suministrado o puesto a la orden del alguacil del Tribunal de la causa los emolumentos o recursos necesarios para la materialización de la citación de las codemandadas de autos, no cumpliendo con su obligación a los fines de lograr la citación de todos y cada uno de los demandados de marras conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que dicha figura de PERENCION BREVE, resulta a todas luces procedente, motivo por el cual la misma ha de prosperar, debiéndose declarar en consecuencia el presente recurso de apelación Sin lugar, quedando así ratificada en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 26 de Julio del 2022, por el abogado LENIN FIGUERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano WILFREDO ANTONIO FARÍAS, en contra de la decisión de fecha 20 de Julio del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por NULIDAD ABSOLUTA POR FRAUDE Y DOLO, llevado en contra de las ciudadanas MAIBRI JOSEFINA MARTÍNEZ CASTILLO, ADAY JOSEFINA LARA DE OLIVEIROS, GLEDYS ALIDA
LARA DE AZCÁRATE, CARMEN ALIDA LARA DE SALÁZAR y ROSA MARLENE DE HERNÁNDEZ. En consecuencia se RATIFICA la sentencia apelada en los términos antes expuestos, quedando así Extinguido el presente procedimiento
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/YG/
Exp. Nº 012.975