REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022.-

Años: 212º y 163º


• DEMANDANTE: JESUS RAFAEL GONZALEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.867.539, de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: RUSBELIA ASTUDILLO y LUIS IGNACIO LEONETT venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 5.116.881 y V- 15.116.802, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.420 y 106.744, respectivamente de este domicilio.-

• DEMANDADA: YENNY JOSE SANTAMARIA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.537.939, de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYED y JUAN JOSE ESPINOZA BARROSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.330.266, V-10.301.172, V-12.794.632, V-13.056.412 V-15.303.603 y V-17.546.707, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 104.342 y 179.920, respectivamente de este domicilio.

• MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Vista la diligencia, suscrita por el ciudadano ARMANDO CASTILLO, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita Medida Preventiva Innominada, y recaiga sobre un apartamento distinguido con el N° 5-A, quinto piso del Edificio Residencial Royal Park, ubicado en carrera 9-A, Avenida Luis del Valle García de esta Ciudad de Maturín. Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la Medida solicitada, expone lo siguiente:

Previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Ahora bien establece el artículo 180 del Código Civil lo siguiente: “De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si éstos no fueran suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios. De las obligaciones contraídas por los cónyuges en administración de sus bienes propios responden con estos subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad”, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Innominada solicitadas, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están lleno los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En virtud de los anteriores razonamientos y que la parte solicitante no ha demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Es por lo que se hace obligante negar las Medidas Solicitada. Y así se decide.






MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA




En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA