REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Veintidos (2.022)
Años: 212º y 163º
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
-I-
LAS PARTES
• DEMANDANTES: CARLOS ALBERTO PADRINOS, ALBERLYS NAIBETH PADRINO RAMOS Y ANABEL JOSE PADRINOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-9.290.885, V-18.464.004 y V-21.347.775 y todos de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES: SOLANGE MARCANO RIVAS, EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES Y CESAR ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 41.295, 92.851 y 311.108 respectivamente.
• DEMANDADA: OSMARYS DE LOS ANGELES ACEVEDO AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.926.002, de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL: JHON ALEXANDER BRACAMONTE VELIZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo lo el Nro. 147.371.
• EXPEDIENTE N°: 34.780.
• MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESION.
-II-
LOS HECHOS
En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se recibió por distribución demanda incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PADRINOS, ALBERLYS NAIBETH PADRINO RAMOS Y ANABEL JOSE PADRINOS RAMOS ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES plenamente supra identificado, mediante la cual procedieron a demandar a la ciudadana OSMARY DE LOS ANGELES ACEVEDO AMUNDARAY ya identificada en autos, fundamentando su pretensión en los términos que a continuación se resumen:
…Omissis…
Hasta la fecha del despojo, fuimos poseedores legítimos de un bien inmueble constituido inicialmente por unas bienhechurías y del terreno municipal donde se hayan construidos las mismas ubicadas EN LA MANZANA "M" DEL PARCELAMIENTO TIPURO, CALLE MAPIRITO, CENTRO COMERCIAL PUNTO NORTE, S/N, PARROQUIA BOQUERON DE LA CIUDAD DE MATURIN MUNICPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, que mide una superficie de: Trece Metros (13,00 mts) de ancho por quince metros (15,00 mts) de Largo; para un total de Ciento Noventa y Cinco Metros cuadrados (195,00 mts2) y alinderada de la siguiente manera: Norte: Con calle Principal Conjunto Mama Tere que es su fondo correspondiente, con 15 metros de longitud. Sur: Con Calle Mapirito que es su frente correspondiente, con 15 metros de longitud. Este: Con Terreno municipal ocupado por Dalbert Mota, con 13 metros de longitud. Oeste: Con bienhechurías que es o fue de Rafael Padrino, con 13 metros de longitud.
El referido inmueble, nos pertenece en primera instancia según asignación de parcela que le hiciera La Asociación Civil "Comerciante de Tipuro A,C.", inscrita en la oficina del Registro Principal del Estado Monagas el dos (02) de febrero del año 2010, bajo el numero 27, Folios 202 al 2011, protocolo I, Tomo Primero, Primer Trimestre, a la cual le fue concedido un lote de terreno de mayor extensión expropiado por causa de utilidad pública por el Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, vía decreto Nro. 050/2014 en fecha 30 de diciembre de 2014 publicado en gaceta municipal N° 06 de fecha de 13 febrero de 2015 (anexamos acta de asamblea de dicha asociación donde se verifica que somos miembros activos de la misma y Gaceta Municipal con Decreto de Expropiación, legajo marcado "B"), luego en segunda instancia consta de TITULO SUPLETORIO declarado a favor de nuestra esposa y madre respectivamente, ciudadana YSABEL MARIA RAMOS DE PADRINOS (antes identificada), por el Juzgado primero de los municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha de 06 de noviembre de 2013 y debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del Estado de Monagas anotado bajo el N° 5, protocolo 2018, tomo 14, de fecha 20 de abril de 2018, folios 315 (anexo marcado "C"), registro autorizado por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín en sesión extraordinaria de fecha 31 de octubre de 2013, siendo que desde entonces, hemos venido ejerciendo la efectiva e indiscutible posesión sobre el inmueble, habiéndolo poseído junto a nuestra esposa e hijos, el cual iba a ser destinado como forma de comercio para el sustento de nuestra familia, para cada uno de nuestros hijos, de manera pública, notoria, a la vista y conocimiento tanto de vecinos comerciantes como de amigos, conocidos y particulares, de forma permanente y continua, no interrumpida, de manera inequívoca y pacífica, sin que jamás se nos hubiese perturbado ni discutido el legitimo derecho de detentar, disfrutar y valerse de su uso como legítimos poseedores, y aun mas, de tener dicho inmueble con el ánimo de verdaderos propietarios, por cuanto obviamente, es el fin y destino de la Asociación de Pequeñas Comerciantes de Tipuro, tanto así que levantamos una construcción en dicho terreno, en donde hicimos desforestación, demolición y construcción de un pequeño Centro Comercial de dos niveles y de varios Locales Comerciales (04), denominado CENTRO COMERCIAL PUNTO NORTE.
Es el caso ciudadano Juez, que hace aproximadamente seis (06) semanas atrás, una ciudadana quien tiene por nombre OSMARYS DE LOS ANGELES ACEVEDO AMUNDARAY, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-18.926.002, abrió una tronera o puerta sin consentimiento nuestro en la pared medianera trasera de nuestro edificio (violentando el articulo 704 código civil) y posterior a ello levanto unas paredes divisorias sobre un terreno de menor extensión (Aprox. 2.23 mts x 6 mts) colindante con el local Nro. 2, el cual es parte del terreno poseído por nosotros de mayor extensión y donde está enclavada nuestras bienhechurías pretendidas como dueños; pues bien esta ciudadana nos ha perturbado en nuestra posesión, iniciando en esa área de terreno posterior del edificio en su lindero norte, el cual está destinado a servicios de agua blanca (tanque) y servida así como acometida eléctrica y otros, pretendiendo construir un nuevo local comercial, argumentando que esa porción trasera de terreno es otro de sus frentes de su local, sin considerar nuestro derecho de posesión y que afecta a los otros propietarios e inquilinos de locales (mis hijos) que conforman el condominio.
Pues bien esta ciudadano nos ha Despojado en nuestra posesión del terrero, ya que al levantar dichas paredes o muros en bloques y colocando puerta para acceder desde su local al mismo, nos impide el uso de dicho terreno para terminar el tanque de aguas blancas que surtiría a todos los locales, así como la acometida eléctrica y aguas residuales. Ciudadano Juez esta ciudadana inicio las mencionadas paredes para un nuevo local, sin considerar nuestro derecho de posesión que obtuvimos por las circunstancias antes planteadas, el cual por efecto de asignación de la Asociación de Pequeños Comerciantes de Tipuro por pertenecer a ella, al cedernos la posesión de que de manera pacífica, permanente, continua y no interrumpida traíamos por más de ocho (8) años, RECONOCIDA POR LA DESPOJADORA DEMANDADA ya que nunca fue parte de la negociación realizada con esta que tuviera derecho al terreno posterior del inmueble, tanto así que nunca tuvo acceso a ello y esta de manera violenta y soterrada tumbo la pared trasera de su local y de la pared medianera del edificio y abrió una puerta nueva para tener acceso al terreno común de todos los propietarios de locales ya que está destinado a servicios de agua blanca y residuales y acometida eléctrica (colocación de planta eléctrica), el cual venimos poseyendo por más de un (1) año.
En varias oportunidades le hemos solicitado a la ciudadana OMARYS DE LOS ANGELES ACEVEDO AMUNDARAY, que cese en su arbitrariedad y que nos permita beneficiarnos de los servicios al cual está destinado ese terreno trasero, que por lo demás es común para todos los locales allí construidos por nosotros, pero han sido infructuosos los esfuerzos que hemos hecho para que desocupe, igualmente esta persona en ningún momento ha querido acatar la citación de nuestro abogado (…)…
(…Omissis…)
Vista la demanda presentada, se le dio entrada el día nueve (09) de noviembre del año 2021.
Así mismo ésta fue admitida en fecha once (11) de noviembre de ese mismo año, acordándose la inspección judicial para el cuarto (4°) día de despacho siguiente.
Se trasladó y constituyó el Tribunal el día diecisiete (17) de noviembre del año 2021 y practico la inspección judicial acordada en el auto de admisión.
Riela al folio 64 del presente expediente, diligencia del ciudadano ALVARO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.502.093, en su carácter de experto fotográfico mediante la cual consigna las tomas fotográficas tomadas en la inspección judicial practicada en fecha 17 de noviembre del 2021. Estas fueron agregadas a los autos.
Se hizo presente la parte accionante el día catorce (14) de diciembre del año 2021 y otorgo Poder Civil Especial a los profesionales del derecho SOLANGE MARCANO RIVAS, EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES Y CESAR ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 41.295, 92.851 y 311.108 respectivamente.
Cursa inserta al folio 71 diligencia del apoderado judicial de la parte demandante ratificando la solicitud de medida de secuestro.
El día nueve (09) de febrero del año 2022, se aperturó cuaderno separado de medidas.
Diligencia la parte accionante por medio de su apoderado judicial en el cuaderno de medidas consignando las copias en el cuaderno de medidas.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2022, esta Juzgado decretó Medida de Secuestro y libró Oficio N° 0840-18-985 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial contentivo de despacho de comisión.
Riela al folio 80 del cuaderno separado de medidas, auto agregando la comisión recibida del Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y salvado la foliatura del expediente.
La parte demandante estampó diligencia el día veintinueve (29) de marzo del año 2022, solicitando se ordene la citación de la parte demandada.
La misma fue acordada por auto fechado cuatro (04) de abril del año 2022, para el segundo (2do) día de despacho siguiente. A tales efectos se libró la respectiva boleta de citación.
El día veintiuno (21) de abril del año 2022, la parte accionante pidió oportunidad para la práctica de la citación y la misma se acordó en fecha veintiséis (26) de abril para el cuarto (4to) día de despacho siguiente.
Cursa inserta al folio 84 diligencia de la Alguacil de este Juzgado informando que se traslado a la práctica de la citación personal, informando no haber encontrado a la persona y consignó una (1) boleta de citación sin firmar.
Se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante y solcito la citación por carteles. Lo cual fue acordado por auto fechado veintinueve (29) de junio del año 2022. Y se libró Cartel respectivo.
El apoderado judicial de la parte accionante consigno la publicación del Cartel en los diarios El Periódico de Monagas y El Oriental. Los mismos fueron agregados a los autos.
La Secretaria de este Juzgado hizo constar en fecha doce (12) de julio del año 2022, que se trasladó y fijó el respectivo Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Diligenció la parte accionante el día ocho (08) de agosto del año solicitando el nombramiento de un defensor judicial. Lo que se acordó designando en consecuencia a la ciudadana ELIANA DELGADO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 248.292. Y se libró respectiva boleta de notificación.
El día veintisiete (27) de septiembre del año 2022, se hizo presente el ciudadano MARWIN JOSE ACEVEDO AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad ° V-16.939.956, en su carácter de Apoderado de la parte demandada; dándose por notificado de la presente causa y consignando poder que le confiere dicha facultad.
Seguidamente en esa misma fecha la parte accionada de autos, otorga poder al profesional del derecho JHON ALEXANDER BRACAMONTE VELIZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo lo el Nro. 147.371.
El Alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2022.
Se llevo a cabo el Acto de Contestación de demanda en la oportunidad procesal correspondiente y estando presente el apoderado judicial de la parte demandada; consignó 2 folios útiles de escrito de contestación de demanda. Del cual este Tribunal sintetiza de manera resumida pero precisa lo siguiente:
…Omissis…
Primero: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos que alega el demandante en si escrito de demanda y en contra de mi representada.
Segundo: Niego, rechazo y contradigo, que hace aproximadamente seis (06) semanas atrás, mi representada OSMARYS DE LOS ANGELES ACEVEDO AMUNDARAY, abrió una tronera o puerta sin consentimiento, en la pared medianera trasera del edificio, ni que haya (violando el Articulo 704 Código Civil) y posterior a ello levantara unas paredes divisorias sobre un terreno de menor extensión (aproximadamente 2.23 mts x 6 mts) colindante con el local Nº 2, que según es parte del terreno poseído por el demandante y sus familiares y donde están enclavadas sus bienhechurías, niego, rechazo y contradigo que mi representada haya perturbado posesión alguna.
Tercero: Niego, rechazo y contradigo, que mi representada, los haya despojado en su posesión del terreno, ya que al levantar dichas paredes o muros en bloques y colocando puerta para acceder desde su local al mismo, impida el uso de dicho terreno para terminar el tanque de aguas blancas que según surtirá a todos los locales, así como la acometida eléctrica y de aguas residuales, niego, rechazo y contradigo, que mi representada, haya iniciado las mencionadas paredes para un nuevo local, niego, rechazo y contradigo que mi representada sea una despojadora y que no sea parte de la negociación realizada y que no tenga derecho al terreno posterior del inmueble, niego, rechazo y contradigo que mi representada nunca ha tenido acceso al terreno y que de manera violenta y soterrada, haya tumbado la pared trasera de su local y de la pared medianera del edificio y abriera una puerta nueva para tener acceso al terreno común de todos los propietarios de locales.
Siendo el caso ciudadana jueza que la negociación inicial del local que hizo mi representada con el ciudadano Carlos Alberto Padrino, en fecha 10 de enero de 2018, incluía las distancias que comprenden el terreno de su propiedad, incluyendo la parte trasera de este TRECES METROS (13 MTS) DE ANCHO POR QUICE METROS (15 MTS) DE LARGO PARA UN TOTAL DE CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 MTS2), tal cual lo describe el titulo supletorio.
Cabe destacar que dicha negociación, la hizo el ciudadano Carlos Alberto Padrino con mi representada y su esposo Alberto José Millán Mata, puesto que no les entrego los documentos originales del local, actuando de mala fe desde el principio de toda esta negociación, fueron víctimas de danos y perjuicios por cuanto el local les fue entregado con danos de infraestructura, por lo que tuvieron que hacer las reparaciones pertinentes, porque se lo entregaron deteriorado, sin flujo de aguas blancas, ni electricidad, cosa que habían acordado que Él lo haría, sin embargo no cumplió con su palabra, ni con la entrega de los documentos, aun diciendo que los iban a recibir en un mes, pero no sucedió, lo tuvieron que hacer por sus medios y luego comenzó a colocar tubos estructurales para construir en la parte trasera de los terrenos, por lo que mi representada, por temor a verse estafada e invadida en su propiedad procedió a protegerse legalmente y a sacar todos los documentos de su local. Desde ese entonces, el ciudadano Carlos Alberto Padrino inicio un plan de ataques, acoso y abusos acompañado de sus hijas contra mi representada y familia, amenazándolos ante la vista de los vecinos y familiares, porque iniciaron la construcción de la parte trasera del local, e inclusive, cometieron el abuso de romper las estructuras que ya tenía construidas en el sitio mi representada. Aprovechando esta oportunidad ciudadana jueza, para solicitar el cese inmediato del acoso a mi representada, que siguen siendo víctimas de las constantes amenazas y acoso del ciudadano Carlos Alberto Padrino y su familia y que cese la construcción en el terreno que legalmente es propiedad de mi representada.
Cabe destacar que la puerta trasera del local de mi representada, se abre automáticamente en el momento que el ciudadano Carlos Alberto Padrino empezó a construir en la parte trasera de cada negocio, instalando tubos estructurales para construir en las áreas de descarga de cada uno; invadiendo el terreno trasero propiedad de mi representada. Estos terrenos traseros se encontraban baldíos, y fue hasta que acondicionaron una carretera en la zona que el ciudadano Carlos Alberto Padrino, comenzó arbitrariamente a construir en las áreas de propiedad privada. Por lo que el perturbador es El, quiere pretende controlar y adueñarse de todo, vulnerando el derecho de los propietarios (…).
Estando en la etapa procesal correspondiente, comparecieron los apoderadas judiciales de ambas partes y consignaron sus escritos probatorios.
Riela al folio 184, auto agregando y admitiendo las pruebas consignadas por ambas partes, así mismo se acordó la oportunidad de evacuar a los Testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente, se acordó oportunidad para la realización de las posiciones juradas, se fijo el segundo (2do) día de despacho siguiente para la práctica de la inspección judicial, se libró boleta de citación a la parte accionada y se libró Oficio N° 0840-19.284 dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Diligenció el apoderado judicial de la parte accionante impugnando la prueba Titulo Supletorio consignada por la contraparte.
El día trece (13) de octubre del año 2022, se traslado y constituyó el Tribunal practicando así la inspección judicial al bien inmueble objeto de litigio.
Cursa inserta al folio 191 del presente expediente, diligencia del apoderado judicial de la parte demandada con la cual consigna documento original del Titulo Supletorio del Bien Inmueble en cuestión.
La parte demandada solicitó nueva inspección judicial en fecha trece (13) de octubre del año 2022.
En fecha catorce (14) de octubre del año 2022, se hizo presente el apoderado judicial de la parte accionante abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, otorgando Poder Apud Acta al ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759.
Estando en la etapa procesal correspondiente, el día catorce (14) de octubre del año 2022; se llevo a cabo el Acto de Declaración de los Testigos MANUEL ALEJANDRO NARANJO GUZMAN, YOLFRAN RAFAEL LUCAS UBAC, WILMER JOSE SILVA CARABALLO y RAFAEL JOSE RAMOS NARANJO, así mismo en esa misma fecha se declaró Desierto el Acto de Testigo del ciudadano FRANKLIN JOSE MOTA MENDOZA.
Mediante diligencia del día catorce (14) de octubre del año 2022, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada impugnando la documental de su contraparte marcada “D” y solicitó se amplíe el lapso probatorio. Lo que fue acordado mediante auto ampliando dicho lapso por siete (07) días de despacho siguientes y así mismo se fijó la inspección judicial para el cuarto (4to) día de despacho siguiente y el acto de declaración de testigos para el sexto (6to) día de despacho siguiente.
El día veintiuno (21) de octubre del año 2022, diligencia la parte demandante ratificando e insistiendo en el valor probatorio de la documental señalada.
Este Juzgado se traslado y constituyo en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2022, al bien inmueble objeto del presente litigio, y en vista de que la parte accionada no se encontraba acompañada o asistida de profesional del derecho alguno, el Tribunal regresó a su sede natural.
Riela al folio 227, diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, con la cual solicita nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. La misma fue acordada por el Tribunal para el segundo (2do) día de despacho siguiente.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2022, se declaró Desierto el Acto de Testigo del ciudadano FRANKLIN JOSE MOTA MENDOZA por la incomparecencia del mismo.
Cursa inserto a los folios 230 al 232, Inspección Judicial practicada por este Tribunal al bien inmueble objeto del presente litigio, estando en presencia ambas partes y sus respectivos apoderados judiciales, un experto ingeniero y un experto fotográfico.
El Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo del Oficio N° 0840-19.284, recibido, firmado y sellado por el Secretario Ejecutivo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas en fecha 24/10/2022.
Se hizo presente el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES ya identificado en autos, en su carácter de apoderado de la parte accionante el día primero (01) de noviembre del año 2022, y consigno escrito de alegatos constante de 6 folios útiles.
Compareció por ante este Juzgado en fecha primero (01) de noviembre del año 2022 el ciudadano CHARLY DAVID ROMERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.362.156; en su condición de Experto Fotográfico y consignó 4 folios útiles con un total de diez (10) fotos tomadas en la Inspección Judicial del día 27/10/2022. Las mismas fueron agregadas a los autos en fecha cuatro (04) de noviembre de ese mismo año.
Estando entonces, la presente causa en etapa de dictar Sentencia, este Tribunal lo hace en el día de hoy en base a los méritos siguientes:
- III -
MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos:
Artículo 697:
“El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
Artículo 698:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos” (…)…
Artículo 699:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Debemos resaltar así mismo y tomar en cuenta los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil Venezolano, los cuales estipulan:
Artículo 771:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Artículo 772:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Artículo 783:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Señala este Tribunal que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
- IV -
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS:
Documental traída en copia certificada, contentiva Declaración de Únicos y Universales Herederos, debidamente tramitada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de Octubre de 2021. Se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
ACTA DE ASAMBLEA ASOCIACIÓN CIVIL COMERCIANTES DE TIPURO:
Documental traída en copia simple, consistente en acta de asamblea de La Asociación Civil "Comerciantes de Tipuro A.C." debidamente inscrita por ante el Registro Principal del Estado Monagas bajo el número 27, Folios 202 al 2011, Protocolo I, Tomo Primero, Primer Trimestre, fechado dos (02) de febrero del año 2010. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
GACETA MUNICIPAL CON DECRETO DE EXPROPIACIÓN:
Documental traída en copia simple, constante de decreto Nro. 050/2014, de fecha 30 de diciembre de 2014 y su respectiva publicación en gaceta municipal Nº 06 fechada 13 de febrero de 2015. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TITULO SUPLETORIO A FAVOR DE LA CIUDADANA YSABEL MARIA RAMOS:
Documento contentivo de copias certificadas, constante de Titulo Supletorio debidamente tramitado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha seis (06) de noviembre del año 2013, e inscrito por ante el Registro público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas bajo el N° 5, folio 315, tomo 14, de fecha 20 de abril del año 2018. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
OFICIO DE NOTIFICACIÓN PARA IMPUTACION:
Documento traído en copia simple, consistente en denuncia formulada ante la Fiscalía Primera Del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas en contra la ciudadana OSMARYS DE LOS ÁNGELES ACEVEDO AMUNDARAY. Se evidencia que la presentación de dicho documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente litis, aunado al hecho que no especifica la razón de por la cual se originó dicha denuncia, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
OFRECIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO:
Documental consistente ofrecimiento de acuerdo reparatorio, recibido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Se evidencia que la presentación de dicho documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente litis, aunado al hecho que no especifica las causas por las cuales se originó el pleito además de no estar debidamente recibido y firmado por la accionada de autos, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Documental consignada en copia certificada, constante de una prueba pre constituida de inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual riela inserta a los folios 154 al 165 de este expediente. En cuanto a esta prueba, se le otorga el valor de documento público, por ser elaborado por un Funcionario a quien la Ley le dio tales facultades, y hace plena fe de su contenido y sobre la veracidad de los hechos ahí constatados, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
MANUEL ALEJANDRO NARANJO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.462.067:
El testigo dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PADRINO, ALBERLYS PADRINO RAMOS y ANABEL JOSE PADRINO RAMOS. Y que estos son propietarios de unas bienhechurías y de un terreno de ejido municipal ubicado en la manzana M, del Parcelamiento Tipuro, Calle Mapirito, Centro Comercial Punto Norte, S/N en la ciudad de Maturín del Estado Monagas y que las han venido poseyendo por más de ocho (/08) años. Señalo también que le consta que la ciudadana OSMARYS DE LOS ANGELES ACEVEDO AMUNDARAIN sin consentimiento previo de los propietarios y poseedores abrió un hueco o tronera en una pared medianera del bien Inmueble ya referido. Así alego también que la ciudadana OSMARYS DE LOS ANGELES ACEVEDO AMUNDARAIN a despojado con sus conductas realizadas las extensión del terreno a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PADRINO, ALBERLYS PADRINO RAMOS y ANABEL JOSE PADRINO RAMOS exactamente en el fondo correspondiente.
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
YOLFRAN RAFAEL LUCAS UBAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.648.097:
El testigo dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PADRINO, ALBERLYS PADRINO RAMOS y ANABEL JOSE PADRINO RAMOS así como también reconoció que los ciudadanos antes descritos son propietarios de unas bienhechurías y de un terreno de ejido municipal ubicado en la manzana M, del Parcelamiento Tipuro, Calle Mapirito, Centro Comercial Punto Norte, S/N en la ciudad de Maturín del Estado Monagas alegó que le consta que la ciudadana OSMARYS DE LOS ANGELES ACEVEDO AMUNDARAIN sin consentimiento previo de los propietarios y poseedores abrió un hueco o tronera en una pared medianera del bien Inmueble ya referido y que los ciudadanos accionantes de autos, han intentado resolver la situación del despojo ocasionado por vía amistosa y no han logrado resultado alguno. El testigo dijo conocer a la ciudadana OSMARYS DE LOS ANGELES ACEVEDO AMUNDARAIN de vista pero no de trato. Así mismo dijo haber visualizado la Construcción que la ciudadana OSMARYS ACEVEDO estaba haciendo atrás del edificio. Dijo el testigo que sabe y le consta que la ciudadana OSMARYS ACEVEDO AMUNDARAIN es poseedora o propietaria de un local comercial identificado con el N° 02 porque ella tenía un negocio allí.
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
WILMER JOSE SILVA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.945.479:
El ciudadano admitió conocer nada mas de cara a la ciudadana OSMARYS DE LOS ANGELES ACEVEDO AMUNDARAIN, dijo además que tiene conocimiento que el local comercial marcado con el N° 02 le pertenece a la ciudadana OSMARYS ACEVEDO y a su esposo ALBERTO. También reconoció tener conocimiento de que existe un terreno baldío en la parte trasera de ese pequeño centro comercial Tipuro y específicamente el local N° 02 que le pertenece a la ciudadana OSMARYS ACEVEDO AMUNDARAIN. Igualmente admitió que tiene conocimiento de que la ciudadana estaba construyendo en ese local. Alego el testigo no haber tenido a la vista ningún documento de propiedad pero si tener conocimiento de que ella tiene su local allí.
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
FRANKLIN JOSE MOTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.339.454:
Observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue evacuada debido a que el Testigo no compareció en la oportunidad fijada por este Despacho, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio.
RAFAEL JOSE RAMOS NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.934.806:
El ciudadano alegó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana OSMARYS DE LOS ANGELES ACEVEDO AMUNDARAIN y tener conocimiento que les pertenece un local comercial marcado con el N° 02 a ella y a su esposo, señalo el testigo que existe allí un terreno baldío allí que en su momento asistió al local y eso estaba sin construcción. Y que se supone que era un terreno que estaba baldío así indico que quienes iniciaron las construcciones fueron los ciudadanos ALBERTO Y OSMARYS. Alegó haber trabajado en calidad de electricista en ese local y aseguro que sus trabajos fueron pagos por ellos y por eso se supone que el local tiene que ser de ellos, a pesar de no haber tenido el documento de propiedad en sus manos porque ha estado solo en calidad de electricista. Manifestó también que sabe y le consta que la Ciudadana se mantiene actualmente en su propiedad antes señalada. Y por último alego que la ciudadana no está aquí en el país.
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
POSICIONES JURADAS:
OSMARYS DE LOS ÁNGELES ACEVEDO AMUNDARAY, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 18.926.002:
Observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue evacuada debido a que la parte no compareció en la oportunidad fijada por este Despacho, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio.
INFORMES:
Oficio N° 0840-19.284 dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público:
La indicada prueba de informes fue admitida por este Juzgado en el auto de admisión de las pruebas y sustanciada conforme a Oficio dictado en fecha 10 de octubre del año 2.022, y recibida según consta en acuse de recibo consignado por el Alguacil de este Juzgado el día veintisiete (27) de octubre de ese mismo año, mas sin embargo no consta en autos respuesta alguna de dicha institución. En estas razones se desestima dicha prueba y no se lo otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
INSPECCIONES JUDICIALES:
Inspección realizada el día trece (13) de octubre del año 2022:
La inspección fue evacuada en el iter-procesal respectivo, con la asistencia de ambas partes, se dejo constancia de la existencia de una construcción con paredes de bloque frisado (paredón), sin techo o platabanda con vigas de carga, dejándose constancia que al lado derecho, izquierdo y superior existen locales, así como también dejó constancia de la existencia de una carretera o vía de circulación.
Se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil Y ASÍ SE DECLARA.
Inspección realizada el día veintisiete (27) de octubre del año 2022:
Dicha inspección fue evacuada en el iter-procesal respectivo, con la asistencia de ambas partes y sus respectivos apoderados judiciales, un experto ingeniero y un experto fotográfico, se dejo constancia que los metros cuadrados del local número 2 son: Cincuenta y dos con ochenta y ocho metros cuadrados (52,88 M2), que existe una construcción en la parte trasera y la misma mide diecisiete con diecisiete metros cuadrados (17,17 M2) colindando por el Norte: con la calle Mamatere; Sur: Con el Local N° 2, Este: se encuentra un terreno sin construcción con fundaciones de carga; Oeste: una construcción con paredes de bloque, puerta y ventana y totalmente cerrada. Así como también se dejo constar que existe una carretera en la parte de atrás de los locales comerciales.
Se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
FOTOS:
Compareció por ante este Juzgado en fecha primero (01) de noviembre del año 2022 el ciudadano CHARLY DAVID ROMERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.362.156; en su condición de Experto Fotográfico y consignó 4 folios útiles con un total de diez (10) fotos tomadas en la Inspección Judicial del día 27/10/2022. Las mismas fueron agregadas a los autos en fecha cuatro (04) de noviembre de ese mismo año. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hizo un exhaustivo recorrido por las actas procesales que conforman este expediente y así mismo reviso con detenimiento cada uno de las pruebas traídas a juicio por las partes intervinientes. En el caso de autos la parte actora ha ejercido una pretensión de interdicto restitutorio, alegando que ha sido despojada de la posesión que tenia sobre un área de terreno determinada, la cual está ubicada en el Local N° 2, de la manzana M, del Parcelamiento Tipuro, Calle Mapirito, Centro Comercial Punto Norte, S/N en la ciudad de Maturín del Estado Monagas.
Fundamentando su pretensión en la existencia de despojo que alega haber sufrido por parte de la ciudadana demandada de autos, más sin embargo, afirmó la parte accionante que ciertamente el Local N° 2 corresponde y es propiedad de la hoy parte demandada, lo que hace claramente visible para esta operadora de Justicia que no teniendo Títulos de Compra Venta, que puedan dilucidar de forma precisa las medidas y linderos que alberga cada uno de los locales allí construidos, se hace prácticamente imposible tener como cierto a quien pertenece dicha propiedad hoy debatido en juicio.
Por todo lo antes expuesto; concluye esta Juzgadora que vistas las pruebas traídas por las partes, los alegatos rendidos por cada uno de los testigos y las inspecciones judiciales evacuadas, quedo indudablemente demostrado que dicho terreno carece de titularidad, y siendo que la poseedora actual y habitante del local N° 2, es la ciudadana OSMARYS DE LOS ANGELES ACEVEDO AMUNDARAIN hoy demandada de autos, no puede demostrar la parte accionante que hay un manifiesto despojo de dicha área de terreno. Por lo que no habiendo sido comprobada la argumentación reclamada por la accionante a lo largo del presente juicio, este Tribunal evidencia que la presente acción no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 771, 772, 783 del Código Civil de Venezuela; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
• PRIMERO: SIN LUGAR, la presente acción de INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESION, intentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PADRINOS, ALBERLYS NAIBETH PADRINO RAMOS Y ANABEL JOSE PADRINOS RAMOS identificados en autos, contra la ciudadana OSMARYS DE LOS ANGELES ACEVEDO AMUNDARAY ya anteriormente identificada.
• SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Once (11) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP/34.780.
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