REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 16 de Noviembre de 2022
212° y 163°
DEMANDANTES: CRISMARA JOSE ROMERO JIMENEZ, JOSE ANTONIO ROMERO SALAZAR, NIEVES ESTELA ROMERO SALAZAR Y MELYS VERONICA ROMERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.099.606, 4.687.616, 4.691.241 y 8.976.703, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX MORABITO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.27.486, de este domicilio
DEMANDADO: MARCO ANTONIO ROMERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.452.225, y de este domicilio.
MOTIVO: OARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS.-
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
-I-
En virtud de haber sido Jueza Provisoria de este Despacho, me avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Y vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 06 de Julio de 2016, en la cual el tribunal mediante auto niega agregar las pruebas consignadas por el abogado en ejercicio FELIX MORABITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486, para que se lleve a cabo la PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS, transcurrido específicamente Cinco (05) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por el ciudadano: RUBEN JOSE OLIVER PEREIRA, contra el ciudadano: FREDDY RUBEN MORALES SALAZAR. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 14 días del mes de Noviembre de dos mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
MARY ROSA VIVENES VIVENES
En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
MILAGRO MARIN
Exp. JUZ-1-PRI-N° 33.893/DV
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