República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° y 164°

PARTE QUERELLANTE: ciudadana MILENA DEL VALLE BERRA DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.926.595 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanos MARYSABEL OSUNA y LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.971 y 15.419, respectivamente, ambos de este de este domicilio, tal como consta en instrumento poder cursante al folio 167 de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE QUERELLADA: ciudadana YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.933.089 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ciudadanos GUSTAVO HERNANDEZ y MARIA NATIVIDAD OLIVIER, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.041 y 38.834, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maturín estado Monagas, representación que consta en poder apud-acta cursante al folio 116 de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

EXPEDIENTE: 34.826.-

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana MILENA DEL VALLE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.926.595, asistida por la abogada MARYSABEL OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.971 y de este domicilio, contra de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.933.089 y de este domicilio, reciba por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de abril de 2.018, dándosele entrada y admisión a la misma en fecha 17 de abril de 2.018 emplazando a la parte querellada, para comparecer al quinto (5to) siguiente a la audiencia de mediación, debiendo dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despachos siguientes de conformidad con lo articulado en el artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Posteriormente, en fecha 23 de abril de ese mismo año, comparece por ante el Juzgado de la causa, la ciudadana MARYSABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.449.894, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.971 en su condición de co-apoderada judicial de la parte querellante, consignando facultad que se le otorgo mediante documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 15 de marzo de 2.018, anotado bajo el N° 42, tomo 111, poder que riela al folio 49 al 50 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente. No obstante, el Tribunal primigenio en fecha 23 de abril del 2.018, revoca por contrario imperio el auto de admisión dictado por haber calificado la demanda como desalojo de vivienda, y se pronuncia sobre la admisión de la demanda interdictal restitutoria que se ha propuesto, todo ello, cursante al folio 51 y 52 de la primera pieza del presente expediente, auto fechado 23 de Abril de 2018, ordenando admitir por auto separado la presente demanda por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO.

En fecha 26 de abril del 2.018, procede la abogada MARYSABEL OSUNA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte querellante, a reformar la demanda, siendo admitida la reforma en fecha 03 de mayo del 2.018. Emplazándose a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ plenamente identificada en autos, advirtiéndosele que una vez practicada dicha citación, se aperturara el proceso interdictal posesorio, concediéndosele dos (02) días de despacho a fin de que conteste la querella, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá una vez realizada la inspección judicial, fijándose la misma para el día 07 de mayo de ese mismo año, a las 2:00 p.m.-

En fecha 07 de mayo del 2.018, se constituye el Tribunal primigenio a fin de practicar la inspección judicial, en la dirección indicada procediendo a notificara a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.933.089, quien dijo ser propietaria del inmueble y estaba acompañada de su hija, dejando constancia el Tribunal que el inmueble objeto d la presente litis se encontraba completamente habitada.-

Corre inserto al folio 82 de la primera pieza del presente expediente auto de fecha 09 de mayo del 2.018, dictado por el Juzgado de la causa, negando la medida solicitada, por cuanto no consta los requisitos exigidos en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el Tribunal practico inspección judicial y dejo constancia que el inmueble objeto de la litis se encontraba habitado, motivo suficiente para negar lo solicitado, así mismo, encontrándose prohibidos los desalojos, ordenándose la citación de la parte querellada, librándose la boleta respectiva.-

Mediante diligencias de fecha 11 de mayo de 2018 cursante a los folios 85 y 86 de la primera pieza del presente expediente, la apoderada judicial de la parte querellante, coloca a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación y a su vez apela del auto de fecha 09 de mayo de 2.018.-

Seguidamente, mediante auto fechado 17 de mayo de 2.018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó apelación en un solo efecto.-

El día 01 de junio de 2.018, comparece el alguacil del Juzgado de la causa, consignando boleta sin firmar por no haber sido posible la citación dirigida a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ, por cuanto no se encontraba en la dirección indicada, cumpliéndose en el devenir del juicio los pasos judiciales para lograr la citación de la parte demandada.-

Posteriormente, en fecha 18 de junio de ese mismo año, compareció la ciudadana YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ, plenamente identificada en autos, asistida por la profesional del derecho abogada MARIA N. OLIVIER V. actuando en su condición de parte querellada, solicitando le sean expedidas copias certificadas de la totalidad del expediente, quedando citada de la causa y así expresamente lo reconoció el Tribunal de la causa.-

Consecutivamente, en fecha 20 de junio de 2.018, comparece por ante ese Juzgado la ciudadana YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ, plenamente identificada, confiriendo poder apud acta, amplio y suficiente a los abogados en ejercicios GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y MARIA NATIVIDAD OLIVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.041 y 38.834, mismo que riela al folio 116 de la primera pieza del presente expediente.-

En fecha 20 de junio de 2.018, comparece el abogado GUSTAVO HERNANDEZ co-apoderado judicial de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ, plenamente identificada en autos, consignando escrito de contestación.-

Así las cosas, los representantes judiciales de ambas partes, en el tiempo oportuno promovieron las pruebas de juicio. Por auto de fecha 26 de junio de ese mismo año, se admiten los escritos de pruebas consignados por la abogada MARYSABEL OSUNA co-apoderada judicial de la parte querellante y por auto de fecha 29 de junio del año 2.018, se proceden a admitir las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte querellada.-

Cumplida la formalidad procesal de los medios probatorios, en fecha 11 de julio del 2.018, estando dentro de la oportunidad legal la co-apoderada judicial de la parte querellante, abogada MARYSABEL OSUNA, consigno escrito de informes.-

Seguidamente, en fecha 17 de julio de ese mismo año, consignaron escrito de informes los apoderados judiciales de la parte querellada, abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y MARIA NATIVIDAD OLIVIER, plenamente identificados en autos. En esa misma fecha presento escrito de informe la abogada MARYSABEL OSUNA como alegato final haciendo referencia a la cuestión de inadmisibilidad opuesta como cuestión de fondo por la parte querellada y su improcedencia.-

Mediante auto fecha 18 de julio del año 2.018, el Tribunal de la causa dijo "Vistos" y se reservo el lapso legal para dictar sentencia.-

En fecha 27 de julio de 2.018, la co-apoderada judicial de la parte querellante abogada MARYSABEL OSUNA, mediante diligencia consigno copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, tránsito, Bancario y de Protección de niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 25 de julio del año 2.018, en la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y ordena la reposición de la causa ala estado que se decrete el secuestro interdictal.-

En fecha 24 de septiembre de 2.018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la presente acción, librándose la respectiva boleta de notificación.

El día 20 de noviembre de 2.018, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, emitió el respectivo fallo declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARYSABEL OSUNA, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2.018, proferida por el Tribunal de la causa, Ratificando la sentencia recurrida en la cual declaro INADMISIBLE la presente acción, condenando en costas a la parte querellante.

Seguidamente el co-apoderado judicial de la parte querellante anunció mediante diligencia fechada 30 de noviembre del año 2.018 Recurso de Casación en la presente causa, mismo que fue declarado admisible en fecha 05 de diciembre de 2.018. Consecutivamente en fecha 06 de diciembre de ese mismo año, se remitió a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2.021, la cual riela inserta a los folios del 51 al 100 de la segunda pieza, declarando CON LUGAR el Recurso de Casación, ANULANDO en su totalidad el fallo recurrido, declarando CON LUGAR la demanda de querella interdictal restitutoria, ORDENANDO a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ, retornar la posesión a la ciudadana MILENA DEL VALLE BERRA DE FERMÍN, LEVANTANDOSE la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado de la causa en fecha 27 de junio de 2.018.-

Llegada las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede en fecha 25 de enero de 2.022, el Juez de la causa a inhibirse de su conocimiento, siendo decidida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo de 2.022, CON LUGAR.-

La presente causa es recibida por este Juzgado el día 15 de marzo de 2.022, y luego de revisada se procedió a dar franco cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Luego de reiteradas actuaciones para la materialización y ejecución de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del mandamiento de ejecución librado al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de octubre del 2.023, se hicieron presentes en la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción Judicial, a fin de consignar escrito de convenimiento judicial celebrado entre las ciudadanas MILENA DEL VALLE BERRA DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.926.595, parte demandante, representada por la abogada en ejercicio MARYSABEL OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.971, y la ciudadana YULIMAR DEL VALLE BERRA DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.933.089, de este domicilio, parte demandada, debidamente representada por el profesional en derecho JESUS MIGUEL COVA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.291, de este domicilio y conjuntamente declararon de manera libre y sin coacción lo que de seguidas pero textualmente se resume:

"...Primero: Es voluntad de las partes demandante y demandada de mutuo acuerdo y de forma voluntaria tanto en la causa 34826 como en la causa 34676, DESISTIR tanto de la ACCION como del procedimiento en las presentes demandas antes señaladas y determinadas; como acto de CONVENIMIENTO JUDICIAL; y en consecuencia de ello la parte accionante en el expediente 34676 plenamente identificada como contraprestación, hará la entrega de forma inmediata del inmueble conformado por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 05 ubicada en la Manzana 17 que forma parte del Conjunto Residencial La Pradera, situada en el sector Santa Elena, en el Municipio Maturín del estado Monagas, parcela de terrenos ésta que mide Trescientos Noventa Y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (397, 72Mts2)y la vivienda tiene un área de construcción de noventa y tres metros cuadrados (93 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NOR- OESTE: Con Calle interna en 26,97 mts. SUR- ESTE: Acceso a la Planta de Tratamiento en 12, 98 mts. NOR- ESTE: Con parcela 04 en 20 mts y SUR OESTE: Con terrenos de hermanos Brito en 24,31 mts. lo cual me pertenece y desprende expresamente del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas el 30 de agosto de 2.017quedando inscrito bajo el No. 2011.3180, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.2414 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011. Así mismo entrego en este acto las llaves del inmueble quedando libre de bienes y personas restituyendo la propiedad totalmente y de forma inmediata a la ciudadana MILENA DEL VALLE BERRA DE FERMIN, ya identificada dicha propiedad que se encuentra en bues estado de conservación y uso. Segundo: La parte demandante y la parte demandada convinieron como contraprestación la entrega de la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta dólares americanos ($4350) a la parte demandante los cuales en este acto se entrega la cantidad de Dos mil dólares americanos ($2000), quedando pendiente la cantidad de Dos mil trescientos cincuenta dólares ($2350) pagadero en partes hasta un máximo de tiempo de cuatro (04) meses contados a partir de la firma del presente acuerdo. Así mismo solicitamos se levante las medidas acordadas de prohibición de enajenar en las presentes causas se libren los oficios respectivos al Registro correspondiente que pesan sobre el inmueble antes descrito y determinado, con carácter de urgencia. En tal sentido no teniendo nada que reclamar por cualquier concepto relacionado directa o indirectamente en las presentes causas, así como causas que guarden relación con el inmueble objeto de litigio, ambas partes declaramos de manera voluntaria que nada tenemos que reclamar en daños ni perjuicios. Pedimos a este Tribunal admitir el presente convenimiento Judicial, dar por terminado los presentes juicios o procedimientos y en cuanto a las costas procesales así como daños y perjuicios declaran expresamente no haber nada que reclamar. Ambas partes manifiestan íntegramente que están conformes con los términos a que se contrae el convenimiento lo procese conforme a derecho solicitan se sirva este Tribunal Homologar el presente CONVENIMIENTO, se le imparta autoridad de cosa Juzgada y se ordene el archivo de los expedientes en los términos acordados...."

Consecutivamente día 16 de octubre del año 2.023, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción Judicial, remite comisión a fin de que este Tribunal decida sobre la homologado.-

Seguidamente en fecha 01 de noviembre del año en curso la ciudadana Jueza Suplente ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, previa solicitud de parte y pasa de seguidas a dar su pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:

En atención a lo expuesto en el escrito presentado por las partes intervinientes en fecha 10 de octubre del 2.023, ante la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción Judicial, se aprecia que las los contendientes llegaron a un convenimiento judicial en el presente juicio, por ello, esta Juzgadora considera primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil, la Ley Adjetiva Civil y la doctrina establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:

Por su parte, se tiene que la Homologación en (Derecho Civil) es un procedimiento por medio del cual los Tribunales aprueban un acuerdo celebrado entre las partes (Transacción), renuncia a derechos (Convenimiento), abandono de la pretensión (Desistimiento) y a través de sentencia se le otorga fuerza ejecutoria y obtiene la cualidad de cosa juzgada. Fundamentada la homologación en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza:

"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."

Establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 264 la capacidad subjetiva y objetiva para convenir, redactado de la siguiente forma:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."


Por su parte el artículo 363 eiusdem, versa sobre la oportunidad procesal para el Convenimiento Total -Res Iudicata:

"Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal."
En el mismo orden de ideas, expresa EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Enero 2.011, en relación al convenimiento lo siguiente:

"El convenimiento, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo el convenimiento una acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley."

Señalados como han sido los fundamentos legales con los que se evidencia de forma clara todos los parámetros y requisitos necesarios con los que debe cumplir el acto de convenimiento judicial en aras de que el Tribunal le pueda impartir su aprobación, en este sentido observa quien aquí sentencia que de la revisión detallada del convenimiento judicial realizado en fecha 10 de octubre de 2.023, celebrado entre los aquí contendientes, con relación al bien Inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 05 ubicada en la Manzana 17 que forma parte del Conjunto Residencial La Pradera, situada en el sector Santa Elena, en el Municipio Maturín del estado Monagas, parcela de terrenos ésta que mide Trescientos Noventa Y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (397, 72Mts2)y la vivienda tiene un área de construcción de noventa y tres metros cuadrados (93 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NOR- OESTE: Con Calle interna en 26,97 mts. SUR- ESTE: Acceso a la Planta de Tratamiento en 12, 98 mts. NOR- ESTE: Con parcela 04 en 20 mts y SUR OESTE: Con terrenos de hermanos Brito en 24,31 mts. lo cual me pertenece y desprende expresamente del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas el 30 de agosto de 2.017quedando inscrito bajo el No. 2011.3180, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.2414 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, objeto del presente litigio, se constató que estuvieron presentes las ciudadanas MILENA DEL VALLE BERRA DE FERMIN, parte demandante y la ciudadana YULIMAR DEL VALLE BERRA DE FERMIN, parte demandada, debidamente representada por los profesionales del derecho que se indican de autos, en virtud de que las mismas se encuentran plenamente facultados para llevar a cabo el referido convenimiento. En consecuencia, se tienen como cumplidos los paramentos establecidos en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE su aprobación y homologación al CONVENIMIENTO efectuado en el presente juicio signados bajo el Nro. 34.826 nomenclatura interna de este Tribunal, por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por la ciudadana MILENA DEL VALLE BERRA DE FERMIN, plenamente identificada en autos, contra la ciudadana YULIMAR DEL DEL VALLE BERRA DE FERMIN ya identificada en autos, en las condiciones y clausulas allí establecidas.-

En consecuencia, se hace de conocimiento de las partes que de la revisión de las acatas que conforman el presente expediente no consta medida alguna que levantar en la presente causa.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 22 de noviembre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 01:00 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 34.826
Abg. NJRR/mg