REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Veintidos (2.022)
Años: 212º y 163º
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• DEMANDANTE: CARMELINA RAUSEO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.337.195.
• APODERADO JUDICIAL: FREDDY CARLOS CARABALLO BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.285.224, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.195, domiciliado en Edificio Chihane Piso 1, Oficina No.2, frente al estacionamiento del Antiguo Circuito Judicial del Estado Monagas.
• DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA.
• APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
• MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
• EXPEDIENTE N°: 34.787.
II
LOS HECHOS
Este juzgado recibió por distribución en fecha doce (12) de noviembre del año 2021, libelo de demanda por RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana CARMELINA RAUSEO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.337.195, quien actúa como Hija de la ciudadana DARIA FIGUEROA DE RAUSEO (difunta), constante de 2 folios útiles y sus anexos, el cual pasamos a resumir a continuación:
…Omissis…
Tal y como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Actas de Matrimonios, llevados ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, de fecha Catorce (14) de Noviembre del Año Mil Novecientos Cuarenta y Cinco (1.945), anotada bajo el Nº 42, Tomo: 2, Folio Nº 14, del año 1.945, anexo copia fotostática del Acta expedida por el Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, marcada con letra “A” en la cual se puede notar, que se incurrió en el siguiente error material: El error enunciado consiste: que al momento de asentar el Acta de MATRIMONIO de mi hoy fallecida madre la ciudadana DARIA FIGUEROA DE RAUSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-2.230.391, ya que su nombre fue anotado de manera involuntaria como: CRISANTA DARIA FIGUEROA, siendo este anotado de forma incorrecta, ya que lo correcto es: DARIA FIGUEROA; tal y como consta en copia fotostática de la cedula de identidad, Nº V-2.230.391 expedida en fecha (25-10-78) Veinticinco de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Ocho de la República de Venezuela y con la cual anexo copia fotostática marcada con letra “B”. Y según Constancia de DATOS FILIATORIOS emitida, por la Dirección de Dactiloscopia Y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del SERVICIO AUTONOMO DE MIGRACION Y EXTRANJERIA de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SAIME) la cual anexo copia Fotostática Certificada marcada con letra “C”, CERTIFICACION DE DATOS AUTENTICADA POR LA OFICINA REGIONAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE MATURIN ESTADO MONAGAS marcada con la letra “D”. Ya que el Acta de Nacimiento de la de-cujus es inexistente, ya que los Libros de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Maneiro, Parroquia Pampatar del Estado Nueva Esparta, donde reposaban sus asientos fueron quemados en incendio que hubo en la Oficina antes mencionada y en consecuencia la desaparición de los mismos. A su vez acotando que no existe, ni reposa ningún archivo u copia fiel y exacta del documento original, mencionado en el caso de marras, ya que para la época no existía Oficina de Registro Principal, destacando que la Oficina "(Registro Civil del Municipio Maneiro, Parroquia Pampatar del Estado Nueva Esparta)" era la única existente para la fecha en todo el Estado. A su vez aprovechando la venia de estilo, también consigno en este acto, Acta de Defunción, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, quien Certifica que en el Libro: Uno (1); tomo: Dos (2) de Registro Civil de Defunciones, llevado por ese despacho durante el año: Mil Novecientos Noventa (1990) bajo el número 291; folio 73; marcada con la letra “E”; acompañada a su vez con Justificativo de Testigos emitido y autenticado por la NOTARIA PUBLICA DE PUNTA DE MATA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, Marcado con la letra "F" de Fecha: 14/01/2020; Sucedáneamente se consigna copia del poder emitido y otorgado por mi Patrocinada en la cual me nombra como su apoderado, ante la NOTARIA PUBLICA DE PUNTA DE MATA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, bajo el Numero: 43; Tomo: 21; Folio: 178-180; de Fecha 19 de Diciembre del año 2019 marcado con la letra “G”; y por último a su vez consigno copia fotostática de Cedula de la solicitante ya supra mencionada, “Carmelina Rauseo" con la letra “H” …(…)…
Por auto del día quince (15) de noviembre del año 2021 se le dio entrada a la demanda presentada y seguidamente se admitió la misma, librando Edicto respectivo.
Compareció la parte accionante en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2021, consignando copia certificada del diario El Periódico de Monagas, donde aparece publicado el Cartel respectivo.
Seguidamente la parte demandante solicitó se publique el respectivo Edicto en la puerta del Tribunal. Lo cual fue acordado el día treinta (30) de noviembre del año 2021, para el primer (1°) día de despacho siguiente.
La Secretaria de este Juzgado dejo constar en fecha Primero (01) de diciembre de ese mismo año, de haber fijado el Edicto correspondiente en la Puerta del Tribunal.
La accionante de autos diligenció el veintiuno (21) de febrero del año 2022, solicitando se designe defensor judicial en la presente causa. Lo cual fue acordado mediante autos el día de despacho siguiente; nombrando al ciudadano EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.463.759, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542, y de este domicilio, librando boleta de notificación respectiva.
La Alguacil de este Juzgado dejo constar el día cuatro (04) de marzo del año 2022, de haber practicado la notificación del defensor judicial designado y consigno una (01) boleta de notificación debidamente firmada.
Riela al folio 31, diligencia del defensor judicial aceptando el cargo para el cual fue designado y jurando el fiel cumplimiento del mismo.
El apoderado judicial de la parte demandante, solicito mediante diligencia del día veintitrés (23) de marzo del año 2022, se proceda a citar al defensor designado. Lo que fue acordado mediante auto del día veinticinco (25) de ese mismo mes y año, librándose boleta respectiva.
El día veintiocho (28) de marzo del año 2022, La Alguacil de este Juzgado consigno una (01) boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial.
El defensor judicial designado en la presente causa, consigo escrito de contestación de demanda contentivo de 1 folio útil y anexo, del cual se sintetiza lo siguiente:
…Omissis…
PUNTO PREVIO
A los fines correspondientes para el mejor ejercicio de mis funciones como DEFENSOR JUDICIAL, en aras de manifestarles mi designación a TODA PERSONA INTERESADA, razón por la cual debían comunicarse conmigo en aras de ejercer su derecho a la defensa en el presente Juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, hice las diligencias respectivas para contactar con ellos, así mismo hago del conocimiento de este Tribunal, que no obstante haber publicado un cartel en el periódico La Verdad de Monagas, en fecha 3 de Mayo del año 2022, el cual consigno en este acto, no logre comunicarme por el medio antes indicado.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PRIMERO: Si es cierto que se incurrió en el error señalado en dicha ACTA de MATRIMONIO como lo señalan en el libelo de demanda.
SEGUNDO: Si es cierto que el nombre de la ciudadana es DARIA FIGUEROA.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante y el defensor judicial de cualquier persona interesada y consignaron sus respectivos escritos probatorios.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2022, este Juzgado agregó las pruebas consignadas por las partes y seguidamente el día catorce (14) de junio de ese mismo fueron admitidas, acordando el tercer (3er) día de despacho siguiente para la evacuación de los actos de testigos.
El día catorce (14) de julio del año 2022, se llevaron a cabo los actos de declaración de las testigos MARIA GUZMAN MARTINEZ y ALBIS DEL CARMEN.
Se llevo a cabo los actos de declaración de los testigos de las ciudadanas MARTINA ISABEL SANCHEZ GRANADO y CLAUDIA ZILEMAR SANCHEZ, en fecha dos (02) de agosto del año 2022.
Este Tribunal dijo Vistos en la presente causa el día cuatro (04) de octubre del año 2022, y se reservo el lapso legal para el dictado del fallo.
III
MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos:
Artículo 769:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 773:
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Artículo 774:
Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.
las partes tienen la obligación de probar sus alegatos, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
IV
LAS PRUEBAS
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
En relación, tanto los Tribunales de Primera Instancia como esta Alzada han dejado establecido en múltiples oportunidades que esta forma tan genérica de promover actas procesales sin señalar de manera concreta cuales son las actuaciones que desean sean valoradas y analizadas, resulta totalmente improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTALES:
Acta de Matrimonio:
Documental consistente en copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, Acta N° 42, de fecha 14 de noviembre de 1945. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia de Cedula de Identidad:
Se trata de copia fotostática simple de la cedula de identidad, Nº V-2.320.391, relativos a la ciudadana DARIA FIGUEROA DE RAUSEO, expedida en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Ocho. Documento de identidad que señala los datos relativos a la persona natural. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Constancia de Datos Filiatorios:
Documento traído en original, contentivo de Constancia de Datos Filiatorios emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Autónomo de Migración y Extranjería de la Republica Bolivariana de Venezuela (SAIME) de fecha 26 de abril del año 2017. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Certificación del Sistema de Reclamos Web (CNE):
Documental consignada en original, contentiva de Certificación del Sistema de Reclamos Web, debidamente autenticada por la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral de Maturín Estado Monagas, de fecha 22 de julio del año 2021. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Acta de Defunción:
Documento traído en original, contentivo de Acta de Defunción, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, quien Certifica que en el Libro: Uno (1); tomo: Dos (2) de Registro Civil de Defunciones llevados por ese despacho, reposa bajo el N° 291, folio 79, acta de defunción de la ciudadana DARIA FIGUEROA DE RAUSSEO, quien falleció en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 1990. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Justificativo de Testigos:
Documental traída en copia simple contentiva de Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha diez (10) de febrero del año 2020. Se trata de una prueba de testigos pre constituida por ante una Institución Pública como lo es la Notaria; siendo esta una declaración rendida ante un Funcionario Pública a quien la ley le dio la facultad para ello, se le otorga valor probatorio con respecto a los hechos narrados por los testigos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Instrumento Poder:
Se trata de documental consistente en instrumento poder suscrito por la ciudadana: CARMELINA RAUSEO FIGUEROA plenamente identificada, mediante el cual otorga poder al abogado en ejercicio: FREDDY CARLOS CARABALLO BARROETA ya identificado en los autos, el cual fue debidamente Autenticado en la Notaria Publica de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha 19 de diciembre del año 2019, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 21, Folios 178 al 180 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia de Cedula de Identidad:
Se trata de copia fotostática simple de la cedula de identidad, Nº V-3.337.195, relativos a la ciudadana CARMELINA RAUSEO FIGUEROA, expedida en fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Once. Documento de identidad que señala los datos relativos a la persona natural. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
MARIA GUZMAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.776.167:
La testigo dio fe de haber conocido a quien en vida se llamara DARIA FIGUEROA, así mismo alego no haberla conocido por otro nombre que no fuera DARIA FIGUEROA, la declarante alego que la conoció a muy temprana edad y que no tienen ningún interés en la causa. En estas razones la testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
ALBIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.539.477:
Admitió la testigo, haber conocido a quien en vida se llamara DARIA FIGUEROA y dio fe de ello, señalo que no le conoció otro nombre que no fuera DARIA FIGUEROA, además la testigo dijo haberla conocido en su niñez, porque se la pasaban viendo televisión y le compraba chupichupi que ella vendía, señalo de igual manera no tener ningún interés en la causa. En estas razones la testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
MARTINA ISABEL SANCHEZ GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.394.581:
La ciudadana no haber conocido por otro nombre a la señora DARIA FIGUEROA, así mismo dijo haberla conocido suficientemente de trato y comunicación, contesto que la señora DARIA FIGUEROA era muy poco tratable con la gente, era muy respetuosa y cariñosa, así mismo dijo que ella salía cuando iba hacer sus mandados ella solita siempre ahí con su esposo, dijo que tuvieron un trato de amistad y que era cariñosa con ella, aseguro no tener ningún interés al declarar en la presente causa. En estas razones la testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
CLAUDIA ZILEMAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.250.504:
La testigo dio fe de haber conocido a quien en vida se llamara DARIA FIGUEROA, y que esta no la conoció por otro nombre que no fuera DARIA FIGUEROA dijo que ella siempre se llamo así, alegó haber tenido un lazo de amistad con la ciudadana DARIA FIGUEROA porque se criaron allá en la comunidad y hacían los mandados, dijo además no tener ningún interés al declarar en la presente causa. En estas razones la testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Vistas las actas procesales y examinadas las pruebas traídas a juicio, se verifico que para los efectos probatorios la accionante consignó copias de la mencionada acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, Acta N° 42, de fecha 14 de noviembre de 1945, así mismo consigno copia de la cédula de identidad de la de cujus DARIA FIGUEROA. La demandante trajo a juicio la Constancia de Datos Filiatorios emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Autónomo de Migración y Extranjería de la Republica Bolivariana de Venezuela (SAIME), así como también consignó Certificación del Sistema de Reclamos Web, debidamente autenticada por la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral de Maturín Estado Monagas y el Acta de Defunción en original, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, quien Certifica que falleció en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 1990, la ciudadana DARIA FIGUEROA DE RAUSSEO.
Observa quien aquí decide que la parte accionante consigno también Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, y habiendo sido evacuados los testigos promovidos en la presente causa, y por cuanto su alegatos coinciden entre sí, y dan fe de que la ciudadana de cujus, se llamo en vida DARIA FIGUEROA.
Probados como han sido los hechos alegados y vista la obviedad del error denunciado en el presente juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, éste tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma SUMARIA al Registrador Civil de la Parroquia Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, hacer la debida nota marginal del acta de Matrimonio, N° 42, de fecha catorce (14) de noviembre del año 1945, en la cual se debe colocar el nombre correcto de la de cujus, el cual es “DARIA FIGUEROA” y no “CRISANTA DARIA FIGUEROA”, tal como aparece en su cédula de identidad y en la partida de defunción. Expídanse por secretaría las copias certificadas de esta sentencia y las que fueren menester a los interesados y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 509 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
• PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
• SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta de Matrimonio N° 42, de fecha catorce (14) de noviembre del año 1945, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir; “DARIA FIGUEROA” como es lo correcto y verdadero.
• TERCERO: Expídase copias certificadas de la presente decisión y remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
• CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 34.787.
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