REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022.-

Años: 212º y 163º


• DEMANDANTE: CARLOS CESAR MORENO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.294.025, de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIAL: ELEIZY JOSE RAMOS, IRIANNYS DEL VALLE LEON LEONETT E YBIS CARINA PINTO MARCANO, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado, bajo los Nos. 88.200, 143.499, 96.209 y de este domicilio.
• DEMANDADA: YAJAIRA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.284.479, de este domicilio.-
• MOTIVO: DIVORCIO.-

-I-

Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa lo siguiente:
Me avoco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentre.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2010, se admite la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada, así como también la notificación de la Representación Fiscal del Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la celebración de los actos conciliatorios.

Mediante diligencia fechada 25 de Abril del año 2011, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio ELEIZY JOSE RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno los emolumentos para la citación de la parte demandada.
El día 13 de Mayo del 2011, el ciudadano alguacil Reinaldo Javier Sánchez, consigno recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.


El Tribunal por auto de fecha 08 de Julio del 2011, dictó auto instando al Alguacil a notificar a la Fiscal 8° del Ministerio Público.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde la fecha treinta (30) de Octubre del 2013, fecha en la cual el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL SALAZAR, solicito el decreto de medida y cuatro juego de copias certificadas, hasta la presente fecha han transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio DIVORCIO, incoada por el ciudadano CARLOS CESAR MORENO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.294.025, contra la ciudadana YAJAIRA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.284.479. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Tres (03) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA


MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA










Exp. JUZ-1-PRI-N° 32.327