REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Veintidos (2.022)
Años: 212º y 163º
-I-
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
DEMANDANTE: ANGELINA YTANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.853, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: JOSEFA BRITO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.412.
DEMANDADO: GREGORIO MONROY VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.895.042, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: ALEXANDER CORTEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.731.
EXPEDIENTE N°: 33.779.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
-II-
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente y en virtud que fui designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 23 de Julio del 2.015, Me Avoco al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento en que asumí el cargo, seguidamente a los fines de pronunciarme es necesario hacer el siguiente recorrido procesal:
Realizada una minuciosa revisión y una vez estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora que en el presente juicio ha transcurrido más de seis (06) años sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.
En fecha nueve (09) de julio del año 2015, este Juzgado recibió por distribución la presente demanda, constante de 1 folio útil y 2 folios anexos.
Por auto fechado catorce (14) de julio del año 2015, se admitio la demanda y se libro edicto.
El día veintiuno (21) de julio del año 2015, la pate accionante consignoejemplar del diario El Periódico de Monagas donde aparece el Edicto debidamente publicado. Fue agregado a los autos. La Secretaria de este Juzgado dejó constancia en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2015, de haberse trasladado y fijado el Edicto en la puerta del Tribunal.
La parte accionante otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio JOSEFA BRITO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.412.
Riela al folio 23, nombramiento de Defensor Judicial en la presente causa, quien quedo notificado en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2016, según constancia del Alguacil de este Juzgado.
El día dieciocho (18) de febrero del año 2016, se hizo presente el Defensor Judicial aceptando el cargo que le fue designado y juró el fiel cumplimiento del mismo.
De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de diecisiete (17) años, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 12 y 267 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes del fallo dictado.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidos (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito. EXP/33.779
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