REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de Noviembre del 2022
212° y 163°
DEMANDANTE: YULENG RODRIGUEZ DE POSADA y MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-4.514.975 y V-9.860.915 y de este domicilio.
DEMANDADO: EDGAR DAVID MORA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.9.987.257de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
-I-
En virtud de haber sido Jueza Provisoria de este Despacho, me avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra ,vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 06 de Diciembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LIBIA CALDERIN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.427.012, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°74.248, mediante la cual solicito copias certificadas e igualmente se ha remitió oficio dirigido al Registro inmobiliario correspondiente, transcurrieron más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente doce (11) años, diez (10) meses y (07) días, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano YULENG RODRIGUEZ DE POSADA y MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-4.514.975 y V-9.860.915, contra el ciudadano EDGAR DAVID MORA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.9.987.257de de este domicilio. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 07 días del mes de Noviembre de dos mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN SECRETARIA
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En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
MILAGRO MARIN
Exp. JUZ-1-PRI-N° 31.988
MRVV/MMV
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