REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Ocho (08) de Noviembre del 2022.-
Años: 212º y 163º
PARTES:
• DEMANDANTE: DAVID RIOBO SILVA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 84.555.791 y de este domicilio.-
• APODERADA JUDICIAL: LUISA MERCEDES DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.897, y de este domicilio.-
• DEMANDADO: JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.291.741 y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS DI LUCA Y SANDRA MATA, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.565 y 176.623 y de este domicilio.-
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA VERBAL.-
-I-
Se inició la presente litis a través de escrito constante de cinco (05) folios útiles; mediante el cual la abogada LUISA MERCEDES DIAZ en carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID RIOBO SILVA; previamente identificados en auto demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA VERBAL, al ciudadano: JULIO CESAR RODRIGUEZ, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:
“En fecha 10 de enero 2014, se da inicio a la negociación verbal sobre COMPRA VENTA de una CASA EN OBRA GRIS, ubicada en Manzana 15 casa N° 10 de la URBANIZACIÓN ENTRADA AL PARAISO, carretera Nacional Vía Quiriquire, sector costo arriba, estado Monagas, celebrada entre mi representado ciudadano DAVID RIOBO SILVA, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E- 84.555.791 y el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.291.741, con domicilio en el Furrial Estado Monagas, quien la había adquirido mediante CREDITO BANCARIO y debía amortizar MENSUALMENTE en cuenta corriente N° 01750069450070386697 del Banco Bicentenario quien se encontraba para la fecha en estado de morosidad, tanto en crédito hipotecario como en el pago de condominio , de dicha negociación se convino que mi representado procedió a comprar la casa, estableciendo el VENDEDOR un monto por ella de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00) PAGANDO directamente al VENDEDOR la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) pagadero en dos partes el mismo día 10 de enero 2014, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs,. 200.000,00) en efectivo y el Mes siguiente, febrero, la cantidad restante convenida de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs,. 200.000,00), pagando al Banco las cuotas correspondientes hasta su totalidad con la entidad bancaria. Pagada en su totalidad y liberada la Hipoteca éste le transfería su derechos de propiedad a mi representado mediante la Protocolización definitiva, asimismo convinieron en que mi representado ocupara de una vez la referida casa, mudándose sin estar apta o en condiciones de habitabilidad.
Ahora bien ciudadano juez, siendo que la casa se encontraba en obra gris mi representado ya ocupando el bien inmueble, con su esposa y su menor hijo CRISTHIAN DAVID RIOBO VERA, por las razones que anteceden, comenzó amortizar el crédito de la obtención de la referida vivienda, asumiendo igualmente la responsabilidad y obligación de PAGAR por concepto de CONDOMINIO los gastos generados en la Urbanización, asimismo como ASEO junto con su pareja ciudadana LIZETH PAOLA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-1116791099, quienes comenzaron a realizar la bienhechurías correspondiente…
Siendo que en 03 de Octubre 2016, mientras mi representado junto con su mujer e hijo, se encontraba fuera de casa, el VENDEDOR, ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.291.741, de manera ARBITRARIA perpetro a la casa, le sustrajo todas sus pertenencias, realizando un cambio de cerradura a las puertas de acceso, para evitar el ingreso de mi representado, apoderándose de la CASA...
Motivos por el cual procedo en nombre de mi representado a DEMANDAR por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA UNIFAMILIAR, al ciudadano Julio Rodríguez…
En fecha 18/05/2017, se le da entrada a la presente demanda.-
El día 22/05/2017, el Tribunal dicto sentencia declarando inadmisible la demanda.
En fecha 25/05/2017, compareció la ciudadana Luisa Mercedes Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y apelo de la decisión
Consecutivamente en fecha 02/06/2017, el Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de dicho expediente al Juzgado de alzada.
En fecha 22/11/2017, se recibe decisión proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declaro Con Lugar, la apelación ejercida contra la sentencia, revocando la sentencia y ordena la admisión de la presente demanda.
La presente demanda es admitida en fecha 22/11/2017, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, ordenándose librar la compulsa junto con la orden de comparecencia, que fuera entregada al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la citación del demandado.
En fecha 04/12/2017, la apoderada judicial solicito instar al alguacil fije oportunidad día y hora para que tenga lugar acto de citación.
Seguidamente el día 05/12/2017, la ciudadana alguacil fijo día y hora para la práctica de la citación.
El día 13/12/2017, la ciudadana alguacil informó que no pudo lograr la citación el día y hora fijado, por cuanto la vía estaba cerrada por manifestaciones de la comunidad, difiriendo la misma.-
En fecha 15/12/2017, la ciudadana alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.-
Cursa la folio (113) de fecha 20/12/2017, poder Apud Acta conferido por el ciudadano Julio Cesar Rodríguez, a los abogados en ejercicio Milagros Di Luca y Sandra Mata, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 36.565 y 176.623.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando en el lapso procesal para la contestación de la demanda, los abogados en ejercicio Milagros Di Luca y Sandra Mata, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron constante de (3) folios escrito de contestación, en el cual alegó como defensas de su representado, lo que textualmente se cita:
(…Omissis…)
(…) Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una las pretensiones del demandante, específicamente las siguientes afirmaciones hechas en su libelo de demanda que en fecha DIEZ (10) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2.014) nuestro representado haya iniciado una negociación verbal sobre la compra venta de una casa en obra gris, ubicada en la manzana 15, casa N° 10 de la Urbanización ENTRADA AL PARAISO, carretera vía Quiriquire, sector Costo Arriba. Nuestro mandante tenía una relación de amistad con el ciudadano DAVID RIOBO, (DEMANDANTE) y éste último le planteo a nuestro representado para ayudarlo le ofreció en calidad de préstamo de uso, la vivienda que había adquirido y que la misma está ubicada en la dirección antes mencionada; por cuando no la iba a ocupar por los momentos, debido a que su núcleo familiar reside en El Furrial, y sus hijos estudiaban en la localidad y no podían cambiar de residencia, por lo lejos que resultaría el traslado.
Nuestro representado en el mes de enero 2014, le ofreció verbalmente la vivienda al hoy demandante, en calidad de préstamo de uso, con la intención de que la casa se mantuviera ocupada, hasta que nuestro representado estuviese en condiciones de mudarse junto a su grupo familiar, evitando así que la invadieran; así mismo convinieron que por tal circunstancia el hoy demandante le depositara al propietario del inmueble una cantidad razonable que él considerara a su posibilidad, es decir una contraprestación por el uso, con la finalidad de que parte de ese dinero estaría destinado para el pago de Bs. 1840,59 (UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS), que correspondería a la cuota mensual de la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, que se había constituido a favor del Banco Bicentenario, dinero por concepto de los gastos de condominio. De igual modo convinieron en que el demandante hiciera los acondicionamientos mínimos para mudarse, tales como limpieza general, pintura de fachada y en ningún tipo de reformas o mejoras, ni mucho menos la venta del inmueble, por cuanto el mismo estaba sujeto a una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, a favor del Banco Bicentenario.
Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante, de que nuestro representado haya establecido un monto de venta del inmueble por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00) y que mucho menos haya recibido la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en dos partes de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada una, en dinero en efectivo en las fechas que indica el demandante por la pretendida venta.
Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que dicho bien inmueble se encontraba en obra gris, por cuanto la misma tenía todos sus accesorio, tales como las puertas, inodoros, pocetas, agua negras y aguas blancas, ventanas, cerámica en los baños, cableados eléctricos con sus respectivos accesorios, etc. Es decir, que tales inmuebles en esa Urbanización fueron entregadas en óptimas condiciones de habitabilidad, con todos sus servicios y accesorios…
… Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, lo alegado por el demandante en lo que refiere a que nuestro representado se apoderó en forma arbitraría de dicho inmueble, debido a que el mismo es de su propiedad tal y como consta del documento de compra venta y constitución de hipoteca…
… Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, lo alegado por el demandante en lo que se refiere a que el ciudadano demandado haya ingresado en forma arbitraria al inmueble y que haya sustraído las pertenencias de los ocupantes…
…En virtud de los hechos y razonamientos anteriormente narrados y con los basamentos jurídicos que invocamos a continuación en los artículos 82 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 772, 1952, 1953, 1975 y 1976 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es por lo que solicitamos a este digno Tribunal: se sirva declarar SIN LUGAR la pretendida acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta…
PRUEBAS
Abierto el lapso probatorio, la parte demandante representada por su Apoderada Judicial, ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.897, consignó escrito de pruebas en el que promovió las siguientes:
Pruebas Documentales:
• Escrito libelar.
• Auto de admisión.
• Planos insertos al folio 09 al 14.
• Fotografías insertas la folio 15.
• Planillas de depósitos y transferencias, insertas a los folios 17 al 30.
• Recibos de pago de condominio, folios 32 al 42.
• Contrato de remodelación, inserto al folio 43.
• Recibos de pagos, facturas que corren insertas folios 44 al 59.
Mediante escrito fechado 02 de Marzo del 2018, los ciudadanos SANDRA MATA y MILAGROS DI LUCA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 176.623 y 36.565, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual promovió los siguientes elementos probatorios:
• Meritos favorables de los autos, todo aquello que favorezca a nuestro representado.
• Documentales:
• Factura emitida por comercial PRECCA.
• Documento de Compra Venta y constitución de hipoteca.
• Recibo emitido por la Junta de condominio, por concepto de pago de la mensualidad y fabricación del portón.
• Recibo emitido por la junta de condominio, la cual justifica la deuda de las mensualidades del mes de marzo al mes de septiembre del 2016.-
• Planilla de depósito emitida por el Banco Bicentenario Banco Universal.
• Informe de Evaluación de Riesgo.
• Prueba Testimoniales: Nixon Gómez y Jesús Román Chalmelo.
Por auto de fecha 13 de Marzo del año 2.018, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes, librando oficio al Servicio de Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como también se fijó fecha y hora a los fines de oír la declaración de los testigos.-
En fecha 18 de Junio del año 2018, este Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia, y estando hoy en la oportunidad para dictar el fallo correspondiente lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.
Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
El artículo 1.159 del Código Civil reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta verbal, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas esta Sentenciadora a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, de la siguiente manera:
Pruebas Documentales:
• Planos insertos al folio 09 al 14. No reciben valoración probatoria, por cuanto no fueron producidos mediante la prueba de experticia a fin de que gozaran del control de la prueba por la parte contraria y por el juez. Y así se decide.-
• Fotografías insertas la folio 15. En relación a las tomas fotográficas observa quien aquí decide, que para valorar las reproducciones fotográficas como prueba, las mismas deben cumplir con los requisitos de historiodicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad. Por consiguiente las reproducciones fotográficas fueron indebidamente promovidas por la actora, siendo así, la prueba en cuestión no puede ser valorada ni siquiera como un simple indicio. Y así se decide.
• Pagos y depósitos bancarios, insertas a los folios 17 al 30, observando quien aquí decide que el mismo se trata de depósitos de pago emitido por el Banco Bicentenario, Banco Mercantil, Banco Banesco, suscrito el ciudadano David Biolo, en el cual el prenombrado Ciudadano hace constar que deposito al Ciudadano Julio Cesar Rodríguez, cantidades de dinero en virtud de la venta de una casa de su propiedad, más sin embargo quien aquí decide considera que dichos depósitos no deben otorgársele valor probatorio, por cuanto el mismo no trae a juicio elemento de convicción alguno que demuestre que en efecto el Ciudadano Julio Cesar Rodríguez, recibió esos pagos por concepto de venta del inmueble, razón por la cual no se valora el mismo y así se declara.-
• Recibos de pago de condominio, folios 32 al 42. Se valoran como documentos administrativos, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, el ciudadano David Biolo, hizo pagos correspondientes a los meses de cuota de condominio.
• Contrato de remodelación, inserto al folio 43, se verifica de autos, que el mismo no fue reconocido en su contenido y firma, razón por la cual se desecha el mismo. Y así se decide.-
• Recibos de pagos, facturas que corren insertas folios 44 al 59. Las referidas facturas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.
Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:
• Meritos favorables de los autos, todo aquello que favorezca a nuestro representado. Sobre dicha prueba este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:
En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-
Razón por la cual, este Tribunal acogiéndose al criterio supra señalado, no valora dicha prueba y así se declara.-
Documentales:
• Factura emitida por comercial PRECCA. se verifica de autos, que el mismo no fue reconocido en su contenido y firma, razón por la cual se desecha el mismo. Y así se decide.-
• Documento de Compra Venta y constitución de hipoteca, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23/05/2012, inscrito bajo el número 2012.1589, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.5582, el cual no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal establecido; y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
• Recibo emitido por la Junta de condominio, por concepto de pago de la mensualidad y fabricación del portón, de fecha 04 de Noviembre del 2013. Se valoran como documentos administrativos, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, el ciudadano Julio Cesar Rodríguez, hizo pagos correspondientes al mes de cuota de condominio y pago de fabricación de portón.
• Recibo emitido por la junta de condominio, la cual justifica la deuda de las mensualidades del mes de marzo al mes de septiembre del 2016. Se valoran como documento administrativo, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, el ciudadano Julio Cesar Rodríguez, hizo el pago correspondiente a los meses de cuota de condominio la cual justifica deudas de mensualidad.
• Planilla de depósito emitida por el Banco Bicentenario Banco Universal. Recibo de pago suscrito por el ciudadano Julio Cesar Rodríguez, que realizó al Banco como cuotas mensuales de pago por constitución de hipoteca, los cuales no fueron desvirtuados dentro del lapso legal establecido, demostrando la parte demanda el pago de la obligación contraída, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Informe de Evaluación de Riesgo. Constancia emitida por la Gobernación del Estado Monagas Secretaría de Seguridad Ciudadana Cuerpo de Bomberos Coordinación Sala Técnica Departamento de Prevención. En relación al acta de Evaluación de Riesgo, se evidencia que el mismo fue suscrito por un funcionario autorizado para tal fin, razón por la cual, esta Juzgadora le da valor de plena prueba al mismo. Así se decide.-
• Prueba Testimoniales: Nixon Gómez y Jesús Román Chalmelo. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, quienes se identificaron como propietarios de un bien inmueble de la Urbanización Entrada al Paraíso, siendo contestes los mismos a cada una de las preguntas que le fueron realizadas, afirmando conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Julio Cesar Rodríguez, asimismo, sostienen que el precitado ciudadano es el propietario del inmueble controvertido y tienen conocimiento que el ciudadano David Riobo Silva había desocupado el inmueble objeto del presente litigio hace aproximadamente 2 a 3 años y luego fue que el ciudadano Julio Cesar Rodríguez lo ocupo, dándole este Tribunal valor probatorio a los mismos y así se declara.-
En este sentido, una vez valoradas todas y cada una de las pruebas presentadas en la presente acción, el Tribunal entra a decidir y al respecto observa:
En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que no existe la figura que representa la promesa bilateral de compraventa, por no haberse probado en autos la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil.
Llama la atención de esta Operadora de Justicia, que la parte accionante en su libelo de demanda alega que inicio una negociación verbal sobre venta del inmueble objeto del presente litigio de la cual en las pruebas aportadas no logro demostrar en el proceso la existencia de dicha negociación, es decir, que a pesar que no se realizo un documento de compra venta entre las partes tampoco las pruebas fueron elementos suficientes para demostrar que la parte demandada hiciera una promesa de venta verbal, siendo así, mal podría este sentenciador declarar con lugar la presente acción.-
Así las cosas, la parte demandante, al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara lo alegado por él a lo largo de la presente litis; y visto los hechos y las pruebas aportadas por la parte demandada, considera quién suscribe el presente fallo que el demandante no logró demostrar sus hechos, en virtud de las pruebas promovidas por él el incumplimiento por parte de la demandada, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta Verbal no debe prosperar y así se decide.-
-III-
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA VERBAL, incoada por el ciudadano DAVID RIOBO SILVA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 84.555.791, contra el Ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.291.741. En consecuencia:
• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante en el equivalente al 25% del monto estimado de la demanda, por haber resultado vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.238
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