REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022.-
Años: 212º y 163º
• DEMANDANTE: “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A”, representada por la ciudadana JOCELYN LAHOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.509.109, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.792.-
• DEMANDADO: Empresa "CONSERVAS VICTORIA, C.A", en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN JOSE OROPEZA GARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.085.320.-
• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIO).-
-I-
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa lo siguiente:
Me avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentre.
En fecha trece (13) de Junio del año 2006, se le dio entrada, se admitió y para la citación de la parte demandada se ordeno librar comisión al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, recibida dicha comisión en fecha nueve (09) de Agosto del 2006.-
-II-
Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día nueve (09) de Agosto del 2006, fecha en la cual se recibió las resultas de la comisión de citación, hasta la presente fecha han transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIO), incoada por “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A”, contra la Empresa "CONSERVAS VICTORIA, C.A", en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN JOSE OROPEZA GARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.085.320. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 .m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 29.367
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