REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, diez (10) de noviembre de 2.022.-
212º y 163º

DEMANDANTE: EDDY ALEXANDER HERNANDEZ MUSSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.511.626, teléfono: 0424-927.07.51, correo: Eddymussa@gmail.com, domiciliado en la carretera Nacional vía la Toscana a 1km de San Miguel, Urbanización Los Olivos, Condominio Villa Toledo, casa Nro. 8, ciudad Maturín del estado Monagas.


ABOGADO ASISTENTE: LISBETH JOSEFINA CARABALLO CISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.014.198, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 314.476, domiciliada en el Centro Profesional la Cascada, piso 1, oficina 39, ciudad Maturín del estado Monagas.

DEMANDADO: GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.652, teléfono: +1-832-6890206, correo: Gaerco@yahoo.com, con domicilio en Eleva 1002 Katy Gap Rd, TX 77494 HOUSTON TEXAS en los ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, y domicilio laboral 25600 WESTHEIMER PKWY, KATY, TEXAS 77494.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

Exp. Nº 16.901
ÚNICA
De la anterior demanda y los recaudos acompañados, incoada por el ciudadano EDDY ALEXANDER HERNANDEZ MUSSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.511.626, domiciliado en la carretera Nacional vía la Toscana a 1km de San Miguel, Urbanización Los Olivos, Condominio Villa Toledo, casa Nro. 8, ciudad Maturín del estado Monagas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, LISBETH JOSEFINA CARABALLO CISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.014.198, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 314.476, domiciliada en el Centro Profesional la Cascada, piso 1, oficina 39, ciudad Maturín del estado Monagas, contra el ciudadano GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.652, domiciliado en Eleva 1002 Katy Gap Rd, TX 77494 HOUSTON TEXAS en los ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA; en la cual interpone COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), observa este Juzgador que el motivo de la demanda es Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación, y asi lo estableció el demandante supra identificado en el escrito de demanda que interpone ante este Tribunal, específicamente en el Capitulo Quinto que titula como: “Procedimiento por Intimación y solicitud de Medidas Precautelativas” donde opta por el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”

Del artículo citado anteriormente se desprende como hilo conductor se determina que el demandante puede optar por el procedimiento por intimación, en este sentido el demandante señalo como domicilio de la parte demandada la siguiente dirección: Eleva 1002 Katy Gap Rd, TX 77494 HOUSTON TEXAS en los ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA.

Ahora bien, del articulo 640 ejusdem dimana sin lugar a dudas que el procedimiento por intimación “…no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse…”, lo que hace Inadmisible la presente demanda por el Procedimiento por Intimación.

Jurisprudencia. Naturaleza del procedimiento por intimación. Inadmisible de sistemas de citaciones largas y complejas, como el que sería necesario para intimar al no presente.
“Observa la Corte que la limitación de la aplicación del procedimiento por intimación a los no presentes en la República y a los que habiendo sido designados como apoderados, se negaren a representarlo, deriva directamente de la naturaleza del procedimiento y no de la consideración hecha por el legislador de la voluntad de alguna de las partes. En tal sentido debe señalarse que las cualidades esenciales o naturales del procedimiento por intimación son la sumariedad y la rapidez con la que se alcanza la finalidad que es la obtención de un título ejecutivo. El procedimiento de intimación, también denominado inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material dependen, por tanto, de la existencia de la prueba escrita del derecho que se alega y de la inexistencia de oposición. Lo concordancia de ambas situaciones exigidas por el legislador, implica para el actor la prueba de su derecho y para el intimado la prueba de la inexistencia. Esta absoluta igualdad en las dos cargas, sólo se mantiene dándole al deudor plazo para la oposición, plazo este que necesariamente debe ser breve a fin de respetar la economía natural del procedimiento.

Dadas estas características naturales, la instrumentación del procedimiento, entendido como el conjunto de características accidentales que el legislador debe establecer para hacer viables los elementos naturales, debe hacerse una estructura de plazos largos y complejos, porque se produciría entonces una incompatibilidad entre el procedimiento y el valor de la naturaleza del título ejecutivo, desvirtuándose este último y careciendo de utilidad jurídica.

Por lo expuesto, el procedimiento de intimación no admite la inserción de un sistema de citaciones largo y complejo como el que sería necesario para citar al no presente en la República.

Adicionalmente, los lapsos previstos en el articulado relativo o la intimación resultan racionalmente incompatibles con la posibilidad cierta y justa de que el citado fuera de la República pueda actuar efectivamente en ejercicio del derecho a la defensa…” (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Ponente: Dra. Hildegard Rondon de Sansó. Sentencia del 16-02-1994)

Observa igualmente este Juzgador que el demandante señala en su escrito de demanda, que procedió a realizar varios préstamos de dinero, bajo la modalidad de contrato verbal, y a su vez acompaña un justificativo de testigos evacuados ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELE STADO MONAGAS

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Se desprende sin lugar a dudas que con la presente demanda no se acompaña la aprueba escrita del derecho que se reclama; por cuanto el supuesto contrato fue verbal, tal como lo alega la parte demandante; lo que determina que la presente demanda contraviene lo estipulado anteriormente en la ley citada, y la hace contraria a derecho.

Ahora bien no puede este Juzgador dejar de señalar lo que dispone el artículo 1.387 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”

Es evidente que la prueba de testigos no es procedente para probar la existencia de una obligación que exceda de “DOS MIL BOLIVARES”, siendo en este caso, el demandante persigue la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (U.S.D 45.055,00$)
Todos los argumentos señalados hacen concluir a este sentenciador sin lugar a dudas que la presente demanda es INADMISIBLE por disposiciones expresas de la Ley, tal como lo dispone el artículo 341 y demás citados del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoada por el ciudadano EDDY ALEXANDER HERNANDEZ MUSSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.511.626, domiciliado en la carretera Nacional vía la Toscana a 1km de San Miguel, Urbanización Los Olivos, Condominio Villa Toledo, casa Nro. 8, ciudad Maturín del estado Monagas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, LISBETH JOSEFINA CARABALLO CISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.014.198, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 314.476, domiciliada en el Centro Profesional la Cascada, piso 1, oficina 39, ciudad Maturín del estado Monagas, contra el ciudadano GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.652, domiciliado en Eleva 1002 Katy Gap Rd, TX 77494 HOUSTON TEXAS en los ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Gustavo Posada. La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.


En esta misma fecha, siendo las 2:50. p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.












GP/MP/mjc