REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de noviembre 2022

212º y 163º

Parte demandante: Elis Gustavo Silva Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.242.224 y de este domicilio.

Apoderado judicial: Ciro Orta Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.196, INPREABOGADO N° 16.649 y de este domicilio.

Parte demandada: Gustavo Manuel Silva Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.813.354 y de este domicilio.

Acción deducida: Interdicción civil (provisional)

Expediente N° 16.627

Se recibe por distribución la presente solicitud de interdicción civil, en fecha 05 de noviembre 2019, presentada por el ciudadano Elis Gustavo Silva Peñaloza, debidamente asistido por el abogado Ciro Orta Martínez contra el ciudadano Gustavo Manuel Silva Peñaloza identificados en el encabezado de la presente decisión, siendo admitida en fecha la cual fue admitida el día 08 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 en concordancia con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil se ordenó abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente.

En fecha 04 de diciembre 2019, rindieron declaración los ciudadanos Tibardo Peñaloza Barderrama, Yrma Rosa Linares Uzcátegui y Oswal Rafael Peñaloza Valderrama, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.694.544, V-3.398.394 y V-591.442 respectivamente.

En fecha 08 de junio 2021, comparece por ante este Juzgado el ciudadano alguacil del mismo y consigna acuse de recibido de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Monagas.

En fecha 09 de noviembre 2022, siendo las 9:00 a.m. fue tomada en la sala de este tribunal declaración del ciudadano Gustavo Manuel Silva Peñaloza sometido a la presente interdicción civil.

Siendo la oportunidad para decidir, en torno a la interdicción provisional del ciudadano Gustavo Manuel Silva Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.242.224, este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
La interdicción y la inhabilitación, según el doctrinario José Luís Aguilar Gorrondona en su texto “Derecho Civil I Personas”, sostiene que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:
1º.- La existencia de un defecto intelectual. (Código Civil. art. 393), por defecto intelectual debe entenderse, no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (Código Civil art. 393).
3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (Código Civil art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”
Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil, tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo, las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.
Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:
1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.
2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).
Ahora bien se observa, que la solicitud de interdicción la formuló el ciudadano Elis Gustavo Silva Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.242.224, debidamente asistido por el abogado Ciro Orta Rodríguez, INPREABOGADO N° 16.649, en calidad de pariente (hermano) del ciudadano Gustavo Manuel Silva Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.813.354, cuya interdicción se pretende y visto el informe médico, cursante al folio 07, practicado por Dr. Luís Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.421.536 médico neurólogo psiquiatra MPPS 81.742-CMM.3622; una vez examinado pericialmente al ciudadano Gustavo Manuel Silva Peñaloza, llegó a la siguiente conclusión: “Enfermedad actual: …con antecedente de epilepsia del lóbulo frontal, diagnosticado desde el año y medio de nacimiento, con tratamiento…enfermedad actual insomnio de conciliación de evolución total, agresividad verbal, hipertimia displacentera hacia la irritabilidad, ecolalia, ansiedad y síntomas neurovegetativos, por tal motivos es referida a consulta…Del examen mental: Se valora paciente, masculino, acompañado de familiar, con facie hiperexpresiva…edad aparente, impresiona igual a edad cronológica , conciente y vigil, orientación, atención, memoria no se pudo evaluar, hipertimina displacentera hacia la irritabilidad, lenguaje taquilalico, incoherente, volumen alto y tono grave, taquipsiquico, de estructura pueril y contenido del pensamiento no evaluable, juicio desviado, acon agitación psicomotriz, no tiene conciencia de enfermedad e inteligencia impresiona por debajo del promedio normal, fisiológico, presencia de insomnio… IDx:CIE-10: Eje I: Episodio psicótico orgánico…Eje II: Trastorno orgánico de la personalidad…Eje III: Epilepsia (G40-0)…Eje IV: Observación y evaluación médica por sospecha de trastorno mental o del comprtamiento (Z03.2)…Eje V: Funcionalidad 40 a 50%.... mantenerse acompañado con familiar”, el cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así lo declara.
Asimismo aprecia este Tribunal, que los ciudadanos Tibardo Peñaloza Barderrama, Yrma Rosa Linares Uzcátegui y Oswal Rafael Peñaloza Valderrama, quedaron contestes en afirmar que el ciudadano Gustavo Manuel Silva Peñaloza, en que es un muchacho enfermo, que sufre de epilepsia, que sufre de convulsiones muy seguidas, que sufre problemas de conducta, y que se encuentra bajo el cuidado de su madre ciudadana Lourlines Josefina Peñaloza de Silva y su hermano Elis Gustavo Silva Peñaloza, las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así lo declara.
De igual forma se evidencia del acta levantada en la sala de este Despacho en fecha 09-11-2022 cursante al folio 26 mediante el cual se deja constancia de que el ciudadano Gustavo Manuel Silva Peñaloza, sometido a interdicción se encuentra en un estado avanzado de dependencia; la cual este se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y así lo declara
Encontrando éste Tribunal que ciertamente el ciudadano Gustavo Manuel Silva Peñaloza, presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para valerse por sí mismo, o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar, y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos le son o no, favorables a sus intereses y así lo declara.
Por consiguiente, con respecto a la designación del tutor interino, se estima que la tutela como lo expresa la doctrina, es una institución de protección para gobernar a la persona y los bienes del menor de edad, y de aquellas personas mayores de edad por razones de defecto intelectual. Para ejercer el cargo de tutor, se requiere que goce de la capacidad civil, sin embargo, por disposición expresa de la Ley, existen casos expresos en los que se establecen excepciones, como por ejemplo resultan incapaces para ser tutores los que no tengan la libre administración de sus bienes, los que carezcan de domicilio y no tengan residencia fija, los que no tengan oficio o un modo de vivir conocido o que sean notoriamente de mala conducta, los adictos a las drogas, alcohol, etc.
También establece el artículo 314 del Código Civil que tendrá preferencia para el nombramiento del tutor interino en igualdad de circunstancias los parientes o amigos de la familia.
En cuanto a las funciones del tutor interino, las mismas son muy limitadas puesto que, además de que dicho nombramiento persistirá mientras dure el proceso y no se designe al tutor definitivo, éste se limita a la guarda y cuido del entredicho al igual debe cumplir actos de administración y de conservación que sean necesarios, todo lo cual, deberá ser supervisado por el Tribunal, que se encuentra facultado además, para tomar toda clase de medidas para evitar todo perjuicio y solo en el caso de que exista una necesidad urgente de ejecutar algún acto que exceda de la simple administración, podrá el Juez autorizar al tutor interino para efectuarla, siempre que dicha circunstancia resulte debidamente comprobada y que asimismo, dicha actuación beneficie los intereses del entredicho.
Dentro de las obligaciones del tutor que contempla el Código Civil se encuentran tres (3) grupos, el primero, al entrar en el cargo dentro de las que se encuentran, la realización de un inventario de todos y cada uno de los bienes que pertenezcan al entredicho; durante la tutela, administrar los bienes como un buen padre familia, rendir cuenta detallada de su administración y al fin de la tutela, rendir cuenta general de su administración.
En el caso bajo estudio se extrae, que el ciudadano Elis Gustavo Silva Peñaloza, según la opinión de los ciudadanos Tibardo Peñaloza Barderrama, Yrma Rosa Linares Uzcátegui y Oswal Rafael Peñaloza Valderrama, que ciertamente el ciudadano antes mencionado, hermano del ciudadano Gustavo Manuel Silva Peñaloza al igual que su madre, ha estado al pendiente de él y de su cuidado.
Bajo tales premisas en aplicación del artículo 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 309 eiusdem, tomando en consideración que el ciudadano Elis Gustavo Silva Peñaloza quien es hermano del ciudadano Gustavo Manuel Silva Peñaloza y que éste no se encuentra incurso en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 339 eiusdem para desempeñar dicho cargo, éste Tribunal acuerda el nombramiento de tutor interino, y designa tutor interino del ciudadano Gustavo Manuel Silva Peñaloza, al ciudadano Elis Gustavo Silva Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.242.224 a los efectos de que represente sus intereses, siguiendo las siguientes especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario de los bienes pertenecientes a Gustavo Manuel Silva Peñaloza dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su aceptación y juramentación. 3.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al notado en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por éste Tribunal. 4.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación del ciudadano presuntamente notado en demencia. 5.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidas en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión. 6.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano. Por otra parte, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias antes referidas o de aquellas contempladas en el Código Civil dará lugar a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: La interdicción provisional del ciudadano Gustavo Manuel Silva Peñaloza, ya identificado en autos de la presente causa. Segundo: Se designa al ciudadano Elis Gustavo Silva Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.242.224, quien es hermano del ciudadano Gustavo Manuel Silva Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.813.354, como su tutor interino, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de Ley. Tercero: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas. Cuarto: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese la dispositiva de esta sentencia, en el diario de circulación Nacional VEA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días de noviembre 2022. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,

Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Milagro Palma

















Expediente Nº 16.627
GPV/tc***