REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Noviembre del año 2022
212º y 163º
DEMANDANTES: CONSTRUCTORA PATROL C.A, inscrita su Acta Constitutiva Estatutos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de mayo del 2007, bajo el N° 46, Tomo A-6, con Registro de Información Fiscal (RIF), número J-294275613.
APODERADOS JUDICIALES: ROCIO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.125.185, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.641, correo electrónico: rociolopg93@gmail.com, número telefónico: 0424-9181634, y de este domicilio; y el ciudadano RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.013.250, número de teléfono: 0414-7666193, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.191, correo electrónico: rafaeldominguez74@gmail.com y de este domicilio.
DEMANDADO: FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.542, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DAVID RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.613.063, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.455, domiciliado en la Carrera 8-A, con calle 17, Edificio Luci, Segundo Piso, Oficina 11, frente a la plaza Ayacucho, Maturín Estado Monagas.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
Expediente Nº 16.868
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 29 de Noviembre del 2021, admitiéndose la misma en fecha 01 de diciembre del mismo año; asimismo en fecha 21 de Junio del año 2022, fue remitida a este juzgado por motivo de Inhibición, dándole entrada este Tribunal en fecha 02 de Agosto del año 2022, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de Enero del 2022, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, la parte demandada y consignó escrito, dándose formalmente por citado en la presente causa.
En fecha 17 de Marzo del 2022, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, la parte demandada, debidamente representado por su apoderado judicial, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas, en el mismo promovió el mérito favorable, documental, testimonial y una experticia.
En fecha 21 de Marzo del 2022, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, la parte demandante, debidamente representada por sus apoderados judiciales, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas, el cual promovió documentales y prueba de experticia.
En fecha 01 de Abril del 2022, evidencia este juzgador que en el Tribunal Primero de Primera Instancia, se llevó a cabo el acto de nombramiento de experto en el presente juicio.
En fecha 02 de Mayo del 2022, se puede evidenciar que en el Juzgado Primero de Primera Instancia, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada.
En fecha 12 de Mayo del 2022, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, los expertos de la experticia promovida por la parte demandada, consignando su respectivo informe pericial; asimismo en fecha 13 del mismo mes y año, comparecen los expertos, pero en la experticia promovida por la parte demandante, consignando su respectivo informe pericial.
En fecha 05 de Agosto del 2022, este Tribunal, fijó una audiencia conciliatoria entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Agosto del 2022, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia conciliatoria fijada por este Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes en la presente causa.
En fecha 30 de Septiembre del 2022, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito de informe presentados por las partes, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:
"Mi referida representada, la compañía CONTRUCTORA PATROL C.A, es propietaria de dos (02) parcela de terreno contiguas, cuya ubicación, superficie y linderos son los siguientes: a) Una parcela con una superficie de 641,41 m2, ubicada en la Carrera 6 número 165, antes Bermúdez, entre Calles Avenida Juncal y Avenida Las Palmeras de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su fondo correspondiente en dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 Mts.), existe quiebre por lindero Norte de18.10 + 0,60 = 18.70; SUR: Carrera 6 que es su frente, en veinte metros con cuarenta y seis centímetros (20,46 Mts.) existe quiebre por el lindero sur de 19,40 + 0,51 + 0,20 + 0,35 = 20,46 Mts., ESTE: Copimar S.R.L, en treinta y tres metros con trece centímetros (33,13 Mts.), y OESTE: Restaurante El Solar, en treinta y cuatro metro cuadrados con veinte centímetros (34,20 Mts.), la segunda parcela consiste de una superficie de 1.369,63 m2, ubicada en la Avenida Juncal S/N, con carrera 5 y6 entre carreras 5 y 6 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carrera 5 que es su frente, en veinte metro con ochenta y cuatro centímetros (20,84 Mts.), SUR: Carrera 6, que es otro de sus frentes, en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 Mts.), ESTE: Avenida con Juncal, en sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66,50 Mts.), OESTE: Su fondo correspondiente, en sesenta y seis metros con cincuenta y seis centímetros (66,56 Mts.). Estas dos parcela de terreno contiguas las adquirió la compañía que representó por compra que de ellas hizo al ciudadano JESUS ARMANDO SIMOSA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-585.833 y de este domicilio, todo lo cual consta de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 06 de Diciembre del 2019, inscrito bajo el N° 2019.1031, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 386.14.7.10.9541, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Acompaño este documento en copia certificada, distinguido con la letra "B". El ciudadano JESUS ARMANDO SIMOSA PALACIOS a su vez adquirió las antes referidas parcelas de terreno por compra de que ellas hizo al Municipio Maturín del Estado Monagas, lo cual consta de los siguientes documento públicos:
La parcela de terreno con una superficie de 641,41 m2, conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del número 33, Protocolo Primero, Tomo 9, Acompaño este documento en Copia Certificada, distinguido con la letra "C", La parcela de terreno con una superficie de 1.369,63 m2, conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 31 de diciembre del año 1992, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 46, Acompaño este documento en copia certificada distinguido con la letra "D".
Ahora bien, por motivos de viaje, señor JESUS ARMANDO SIMOSA PALACIOS, encomendó a su amigo FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, el cuidado de las áreas desocupadas en las dos parcelas de terreno contiguas antes referidas, dando a éste la posibilidad de servirse del terreno como compensación por sus servicios y por todo lo cual, conociendo mi representada el pacto en cuestión, compró sin objeción alguna las dos parcelas de terreno contiguas antes mencionadas, por cuanto no tenía motivos para dudar de la amistad y lealtad del señor FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA. Pero no obstante el tracto registral indubitable ya referido, que acredita la propiedad y posesión de mi representada sobre las ya mencionadas parcela de terreno contiguas, cuyo origen de propiedad parte de ventas efectuadas por el Municipio Maturín del Estado Monagas, mi representada, CONSTRUCTORA PATROL C.A, hace pocos días, concretamente el 02 de noviembre del 2021, tuvo conocimiento que en la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas se tramitaba solicitud de compra de fecha30 de septiembre del 2021, distinguida con el número 32859m de una porción importante de dichos lotes de terreno de propiedad de mi representada.
También tuvo conocimiento mi representada que el solicitante de la compra, era el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, quien para procurar su objetivo, forjó un título supletorio, en el cual se dijo poseedor de una parcela de terrenos de quinientos noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (594,50m2) ubicada en la Carrera 06, Antigua Bermúdez, Parcela S/N, entre Avenida Juncal y Avenida Las Palmeras, sector centro de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, alinderada así: NORTE: Con el edificio del local comercial Cine Rialto y Casa Tornillo, en 16,95 Mts., SUR: Con carrera 06, Antigua Bermúdez, que es su frente, en 17,60 Mts., ESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano JESUS SIMOSA, en 34,60 Mts., y OESTE: Con la licorería y Arepera El Solar, y el edificio comercial en 34.23 Mts., así como también se dijo propietario de bienhechurías construidas sobre dicho lote de terreno, con cuyas falsas afirmaciones sorprendió en su buena fe a los funcionarios de la Alcaldía de Maturín. Este Título Supletorio así logrado fue protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 15 de Abril del 2021, quedando inscrito bajo el N° 6, folio 35306 del Tomo 03 del Protocolo de Transcripción del presente año 2021 y el cual acompañó en copia simple distinguido con la letra "E". Así las cosas, enterada mi representada de la solicitud de compra fraudulenta que se hacía en la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en protección de sus derechos de propiedad y posesión sobre la parcela de terreno solicitada en compra, consigne carta denuncia ante el Alcalde, así como también ante la Cámara Municipal, por la cual se alertaba sobre el fraude, a la vez que se consignaba copia de los documentos que acreditaban la propiedad de mi representada en el lote de terreno solicitado en compra. Acompaño en un solo legajo distinguido con la letra "F", las cartas denuncias referidas en las cuales aparece la constancia de recibo de cada uno de estos Órganos Municipales. A estos fines es de advertir que los linderos del lote de terreno solicitado en compra a la Alcaldía de Maturín por el ciudadano FRANKLINDEL VALLE RODIRGUEZ ROCA, y a los cuales también hacen referencia el denunciado falso título supletorio, coinciden en su totalidad con los linderos que corresponden a la parcela de terreno propiedad de mi representada, con una superficie de 641,41 m2, ubicada en la Carrera 06, N° 165, antes Bermúdez, entre Calle Monagas y por todo lo cual hay total y absoluta identidad entre la parcela solicitada en compra por Rodríguez Roca y la parcela referida propiedad de mi representada; Los hechos narrados ponen en evidencia la pretensión de FRANLIN DEL VALLE RODRIGUEZ, de transformar su título de posesión para rivalizar con mi representada en unos pretendidos derechos posesorios que menoscaban el derecho de propiedad de mi representada sobre la parcela de terreno anteriormente identificada".
La parte demandada, en su escrito de contestación manifestó lo siguiente:
"PUNTO PREVIO COMO DEFENSA PERENTORIA: Opongo como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, para que la misma sea resulta como punto previo a la sentencia, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, en los términos que a continuación expongo: Vengo poseyendo, ocupando y gozando desde hace más de veintitrés (23) años, con intención de dueño, de manera pública, pacífica, continua, no interrumpida, esto es, ostento, los que se denomina en Derecho Civil, una posesión legítima de conformidad con el artículo 771, 772, 773 del Código Civil: Los cuales cito:
"Artículo 771: "La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos..."
Artículo 772: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia"
Artículo 773: "Se presumen siempre que una persona posee por sí misma y a Título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a ejercer en nombre de otra."
Ahora bien, ciudadano Juez, con fundamento en el ejercicio de la posesión legítima que ostento, como antes lo señale es que le OPONGO LA PRESRIPCIÓN ADQUISITIVA, conocida en nuestra doctrina y jurisprudencia como la USUCAPION, a la demandante, en razón que la misma es un medio previsto en la Ley para adquirir la propiedad, por el transcurso del tiempo de conformidad con el artículo 1952, 1953 y 1956 del Código Civil... Omissis...
Así tenemos que la prescripción se funda en el transcurso de determinado lapso, esto es, en un hecho, y no exclusivamente en la disposición legal que la consagra. Por ello, el Juez no puede suplirla de oficio la prescripción no opuesta y el demandado si quiere hacerla valer, debe oponerla en el acto de la contestación al fondo de la demanda, junto con todas las razones, defensas perentorias que creyere convenientes alegar. En este sentido la prescripción no produce efectos por sí misma; debe ser opuesta por el que quiere utilizarla; de modo que la reclamación en tal sentido es lo que convierte en miedo legal de adquisición, es una defensa que el Juez no puede suplir de oficio. El Comentador Dominici advierte, cito: "Que la prescripción es renunciable después de adquirida y se presume que la ha renunciado la parte que no la ha propuesto; y en materia civil, la prescripción es una excepción (defensa) de hecho que debe oponerse en la contestación a la demanda, para que sea discutida en juicio, lo cual es una razón más para que los jueces no puedan suplirse de oficio". Y así tenemos la posesión legítima, que he venido ejerciendo en mi propio y representación ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como propia, conforme lo establece el artículo 772 y 773 del Código Civil. Ahora bien, desde que he venido ocupando la parcela de terreno antes identificada, como ánimo de dueño y como mía propia, y de manera pacífica, continua y sin interrupción, a la vista del público, cumpliendo con el pago de los servicios públicos (Agua, Luz, teléfono) a mi nombre e impuestos Municipales, como antes lo señale, ubicada en la Carrera 6 Antigua Calle Bermúdez Parcela sin número entre Avenida Juncal y Avenida las Palmeras Sector Centro Parroquia San Simón, Maturín Estado Monagas y cuyos linderos son: NORTE: Con el Edificio del Local Comercial Cine Rialto y Casa del Tornillo en 16,95 metro. SUR: Con Carrera 6 Antigua Calle Bermúdez, que es su frente en 17,60 metros. ESTE: Con propiedad es que o fue de J.R SIMOSA, en 34,60 metros. y OESTE: Con licorería y arepera el Solar y el Edificio Comercial en 34,23 metros, que mide 594,50 metros cuadrado según consta de Título Supletorio debidamente Registrad en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 15 del mes de Abril del año 2021, inscrito bajo el N° 021-1031, inscrito bajo el numero 6, folios 35306 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del presente año 2021, y que consta, del documento que acompaña la demandante, el cual corre inserto de los folios del 35 al 50 del presente expediente, el cual ratifico su plena validez en todo su contenido. Dicha ocupación, lo he hecho, bajo el imperio de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, que nos dicen, que los elementos que sirven de causa a la posesión y que la justifican ante la Ley, son dos: UNO: Elemento material y dos elementos intencional. El elemento material, consiste en la detención física de la cosa y el elemento intencional, es la intensión de retenerla y gozar de ella, como propietario, que es lo que constituye el animus rem sibi habendi de los antiguos. En este orden de ideas el Maestro Dr. NESTOR LUISPEREZ, dicen el Libro el TITULO PERFECTO Y LA ACCIÓN REIVINDICATORIA ... Omissis...
...Omissis...
En tal sentido, en virtud de todo lo antes expuesto podemos afirmar, que la prescripción es un medio más de adquirir la propiedad que tiene el poseedor que ha venido poseyendo u ocupando por más de veinte (20) años, como lo es mi caso, que ostento una POSESIÓN LEGÍTIMA por más de veintitrés (23) años, sobre la parcela de terreno antes identificada y sus bienhechurías sobre ellas construidas, conforme lo establece los artículo 796 y 1.977 del Código Civil ... Omissis...
...Omissis...
...Y así, presente el demandante reivindicar, sin tomar en cuenta que su derecho, debido a su inercia en el ejercicio de la presunta propiedad que alega, ha prescrito a mi favor, con fundamento en el transcurso de más de veintitrés (23) que he venido ejerciendo la posesión legítima sobre la parcela identificada, con ánimo de dueño, es que solicito, se declare con lugar la defensa perentoria, aquí alegada y declare con lugar que la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a mi favor, reconociéndome y teniéndome como propietario de la parcela de terreno, antes señalada, y que identifican en el Título Supletorio, señalado supra; conforme a los artículos 771, 772, 773, 1.952, 1.953, 796 y 1.977 del Código Civil vigente. Finalmente solicito respetuosamente a este Tribunal que declarado con lugar la defensa opuesta, declare que es inútil entrar a conocer el fondo de la demanda y en consecuencia declare sin lugar la demanda propuesta por la acción de reivindicación, con expresa condenatoria en costas.
Ahora bien, vista la demanda intentada por la acción de reivindicación en contra de mi persona, a todo evento paso a contestar la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechazo y niego en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda intentada en contra de mi representada, en tal sentido, rechazo y niego que el ciudadano que dice llamarse JESUS ARMANDO SIMOSA PALACIOS, me haya encomendado de las áreas desocupadas en las dos parcelas de terreno contiguas referidas en el punto uno (01) del libelo de la demanda, dándome la posibilidad de servirme del terreno como compensación de mis servicios.
SEGUNDO: Rechazo y niego, que yo haya tenido un pacto con el ciudadano que dice llamarse JESUS ARMANDO SIMOSA PALACIOS, como lo alega la demandante.
TERCERO: Rechazo y niego que la empresa demandante haya comprado las dos parcelas de terreno contiguas por cuanto no tenía motivos para dudar de la amistad del ciudadano que dice llamarse JESUS ARMANDO SIMOSA PALACIOS y mi persona.
CUARTO: Rechazo y niego que la EMPRESA demandante, se acredita la propiedad y posesión de las parcelas de terreno contigua.
QUINTO: rechazo y niego que haya forjado un titulo supletorio como lo tener un título supletorio que me acreditara la posesión legítima que tengo sobre la parcela de terreno que mide 594,50 metros cuadrados y la propiedad de las bienhechurías que sobre ellas he construido con dinero propio. Dicho esto me reservo el derecho de ejercer las acciones penales por tan injuriosas y calumnias fases dichas contra mi persona.
SEXTO: Rechazo y niego que la demandante en protección de sus derechos haya consignando carta de renuncia ante el Acalde, Sindico y Cámara Municipal para alertar de un fraude, en tal sentido impugno y desconozco las cartas que acompañan con la letra "F".
SEPTIMO: Rechazo y niego que los linderos que aparecen en el título supletorio coinciden en su totalidad con los linderos que corresponden a la parcela de terreno presuntamente propiedad de la demandada que mide 641,41 metros cuadrados, ubicada en la Carrera 6 Antigua Calle Bermúdez, entre la Avenida Juncal y Avenida Las Palmeras de esta ciudad de Maturín, por lo cual rechazo y niego que exista total identidad entre la parcela que solicite en compra y la parcela presuntamente propiedad de la demandada.
OCTAVA: Rechazo y niego que mi pretensión de transformar mi título de posesión es para rivalizar con la demandante en cuanto a pretendidos derechos a la posesión.
NOVENA: Rechazo y niego la autenticidad de los documentos de compra - venta que la empresa demandante por la cual presuntamente adquirió y los documentos por lo cual adquirió el ciudadano dice llamarse JESÚS ARMANDO SIMOSA PALACIOS, que se acompañan al libelo de la demanda marcada con la letra "B" "C" y "D", los mismos los impugno y desconozco.
Finalmente pido ciudadano Juez, declare con lugar la defensa perentoria opuesta como punto previo al fondo de la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento civil y sin lugar la demanda ...Omissis..".
De las pruebas:
PRIMERO: Cursante desde el folio quince (15) al folio veintiuno (21), Documento de Compra y Venta.
La misma se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en vista de que el mismo trata de un documento de compra y venta, celebrado entre la ciudadana DHORSSY POTENTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.613.339, en su carácter de Apoderada Especial de los ciudadanos JESUS ARMANDO SIMOSA PALACIOS y VANDA ANTENUCCI DE SIMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-585.833 y 4.626.089 y con domicilio en Maturín del Estado Monagas, mediante dicha prueba se logra evidenciar la celebración de dicho contrato, teniendo como parte oferente de los tres (03) bienes inmuebles que se describen en dicho documento, los cuales son objetos de la presente causa, a beneficio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PATROL C.A, ya descrita en autos; mencionado instrumento fue debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. En tal sentido una vez revisado exhaustivamente ya mencionado documento público, este sentenciador denota que consta la firma de ambas partes que celebraron dicho contrato de compra y venta, por lo que tomando en consideración que la misma consta, de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, de igual forma, todo lo anteriormente señalado y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEGUNDO: Cursante desde el folio veintidós (22) al folio veintisiete (27), Documento de Compra y Venta de Terrenos de Propiedad Municipal.
Se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en vista de que se trata de un documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos MARIA ELENA TEJERA DE AÑOZALES y CESAR AQUILES VISO RODRÍGUEZ, identificados en dicho instrumento, en sus respectivas condiciones de Alcaldesa del Municipio y Sindico Procurador Municipal de Maturín del Estado Monagas, a favor del ciudadano JESUS ARMANDO SIMOSA PALACIOS, ya identificado en autos, un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, que mide una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (641,41 m2), ubicada en la Carrera 6, N° 165 (Antes Bermúdez), entre calles Avenida Juncal y Avenida Las Palmeras, de esta ciudad de Maturín. De igual forma una vez revisada exhaustivamente dicha documental, este sentenciador denota que la misma fue debidamente registrada ante la Oficina Pública del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de igual forma quien aquí decide evidencia que consta la firma de ambas partes en dicho contrato, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte y que la misma se encuentra constituida con el elemento de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, asimismo se conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
TERCERO: Cursante desde el folio treinta y cinco (35) al folio cincuenta (50), Título Supletorio y Construcción y Bienhechurías emanado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en vista de que el mismo fue debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15/04/2021, aunado al hecho de que el mismo fue evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23/09/2019; Ahora bien, con relación a la prueba evacuada con la finalidad de que este juzgador denote, que el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, ya identificado en autos, solicitó autorización para el registro de Títulos Supletorio al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, asimismo que en dicho documento de marras, antes mencionado, denota este sentenciador que consta una constancia de residencia a nombre del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ, ya identificado en autos, en su condición de parte demandada, dicha constancia expedida con fecha 03/10/2019, otorgada por el Consejo Comunal de dicha residencia; de igual forma quien aquí decide denota en dicho documento registrado, la solicitud del Título Supletorio realizada por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, ya identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano ARTURO LUCES TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55901; es evidente que dicho Juzgado Primero de Municipio, anteriormente descrito, declaró las actuaciones presentadas por el ciudadano antes descrito, en su carácter de parte demandada, como TÍTULO SUPLETORIO, asegurando el derecho de propiedad y posesión que alegó el mismo. En tal sentido, este sentenciador una vez revisada exhaustivamente dicha prueba promovida por la parte demandante, evidencia que la misma se encuentra constituida como una de las pruebas más controversiales de la presente causa, en virtud de que siendo la pretensión aquí demandada, con motivo de reivindicación, la misma contiene la relevancia necesaria para los elementos de convicción de procedencia o no del presente juicio, y que la misma se encuentra constituida con el elemento de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
CUARTO: Cursante desde el folio cincuenta y uno (51) al folio sesenta y dos (62), Denuncia sobre Solicitud de Compra de Terreno, efectuada por el Ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ.
Se trata de un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de que el mismo pertenece al ámbito del orden jurídico privado, dejando constancia de un acontecimiento realizado dentro de la esfera privada, siendo el presente caso, una denuncia formulada por la ciudadano DAYEL TERESEN, ya identificada en autos, debidamente asistida por el ciudadano MIGUEL MOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7724, dirigida al Alcalde, Concejales de la Cámara Municipal, el Síndico Procurador Municipal y el Director de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas; por lo que en tal sentido, este juzgador, luego de haber revisado exhaustivamente dichas documentales de orden jurídico privado, denota que en las mismas consta que las mismas contienen el sello de recibido por dicha institución con fecha 09/11/2021; En tal sentido, quien aquí decide, verifica que dicha prueba demuestra la veracidad de que la ciudadano DAYEL TERESEN, si formuló una denuncia interpuesta ante el Organismo anteriormente señalado, con la fecha antes descrita, sin embargo, no aporta mayor carga a los elementos de convicción necesarios, para la demostración y comprobación de la propiedad de marras, de la cual es objeto la presente causa, considerando todo lo anteriormente señalado y en vista que de la misma no fue impugnada por la contraparte se tiene como fidedigna dichas instrumentales y así se decide.
QUINTO: Cursante desde el folio ochenta y siete (87) al folio noventa y dos (92), Copia Simple de Facturas, Certificado de Solvencia Municipal y Comprobante del Seniat.
Se trata de documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de que la misma trata de una Factura emanada de la Filial de CANTV, MOVILNET, signada con el N° de control:07405943, Fecha de Facturación: 02/02/1999, Número de Cuenta: 80666027, Celular: 6921374, a nombre del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, en la Casa #63, Carrera 6, Antigua Bermúdez, Centro de Maturín, VE GA33, asimismo se evidenció copia simple de Certificado de Solvencia Municipal, de fecha 12/02/1997 con fecha de vencimiento 12/06/1997, como así también comprobante emanado del SENIAT y resúmenes de facturación; En tal sentido, considerando este juzgador que las mismas aportan valor a los elementos de convicción necesarios en el presente juicio, en razón de que quien aquí decide denota, que se evidencia como el propietario de el pago de la facturas, a nombre del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, identificado con anterioridad, en tal sentido, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, y en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, se le otorga valor probatorio y así se decide.
SEXTO: Cursante desde el folio noventa y tres (93) al folio ciento cinco (105), Copia Simple de Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que el mismo es un Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, que fue debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15/04/2021; En tal sentido, quien aquí decide, evidencia en dicho documento registrado, la solicitud del Título Supletorio realizada por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, ya identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano ARTURO LUCES TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55901; resulta evidente que dicho Juzgado Primero de Municipio, anteriormente descrito, declaró las actuaciones presentadas por el ciudadano antes descrito, en su carácter de parte demandada, como TÍTULO SUPLETORIO, asegurando el derecho de propiedad y posesión que alegó el mismo. En tal sentido, este sentenciador una vez revisada exhaustivamente dicha prueba promovida por la parte demandante, evidencia que la misma se encuentra constituida como una de las pruebas más controversiales de la presente causa, en virtud de que siendo la pretensión aquí demandada, con motivo de reivindicación, la misma contiene la relevancia necesaria para los elementos de convicción de procedencia o no del presente juicio, y que la misma se encuentra constituida con el elemento de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
SEPTIMO: Cursante desde el folio ciento seis (106) al folio ciento quince (115), Copia Simple de Autorización para el Registro de Título Supletorio, Constancia de Residencia, Ficha de Catastro.
Se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que las mismas se tratan, principalmente una autorización solicitada por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, ya identificado en autos, interpuesta ante el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO, para la protocolización del Título Supletorio de marras; en ese mismo orden de ideas, este sentenciador también denota una constancia de residencia a nombre del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ, ya identificado en autos, en su condición de parte demandada, dicha constancia expedida con fecha 03/10/2019, otorgada por el Consejo Comunal de dicha residencia; de igual forma quien aquí decide, denota en las instrumentales promovidas en este punto de valoración, una ficha catastral de fecha 23/04/2021, a nombre del propietario, el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, ya identificado en autos, en la cual se evidencia la siguiente dirección: Carrera 6, Antigua Calle Bermúdez, Parcela S/N, entre Avenida Juncal y Avenida Las Palmeras, Sector Centro, Parroquia San Simón, teniéndose como pertinente dicha instrumental con el objeto de la presente causa, en vista de que la misma aporta los elementos de convicción de lo alegado por la contraparte, en razón de tener la posesión legítima e interrumpida en dicho bien inmueble, conteniendo la misma, los elementos de convicción necesarios, por lo que tomando en consideración todo los anteriormente expuesto y señalado, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
TESTIMONIALES
En fecha 02/05/2022, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se llevó a cabo la evacuación de dichas testimoniales promovida por la parte, dejándose plena constancia de la comparecencia de los ciudadanos JUAN JOSE CORREA PADILLA, ya identificado en autos, y la del ciudadano GEOMAR ELEAZAR LEON BARRETO, ya también identificado en autos; en consecuencia quien aquí decide pasó a revisar exhaustivamente las declaraciones realizadas por los mismos en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia, en efecto denota, que las mismas tienen similitud en sus respuestas, y que tanto las preguntas como las respuestas, fueron precisas y concisas, en relación al hecho de conocer al ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, ya identificado en autos, y el tiempo de conocer al ciudadano antes mencionado, y si el mismo ha fomentado y construido unas bienhechurías las cuales tiene ocupando de manera pacífica, pública y continua, por lo que los mismos contestaron que sí, que sí lo conocen hace más de 23 años, y que el mismo ha estado ocupando dicho bien inmueble por ese tiempo de conocimiento que tiene; en consecuencia, considerando este juzgador dicha prueba testimonial debidamente evacuada en la fecha antes descrita, pertinente con el objeto de la presente causa, y en virtud de que dichas testimoniales no fueron impugnadas por la contraparte, se tienen como válidas las mismas y se le otorga valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, con relación a los otros testigos restantes promovidos por la parte, que no comparecieron a dicho acto de declaración, específicamente los ciudadanos, CRUZ ALEJANDRO CARVAJAL CASTELLAR, SIMON ELIAS PORTILLO HEREDIA, los mismos ya identificados en autos, fueron declarados desiertos en la fecha antes descrita, por lo que en consecuencia, quien aquí decide, no puede otorgarle valor probatorio a unas testimoniales que no fueron evacuadas, por lo que en consecuencia de dicha incomparecencia, se desestima las mismas y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, este sentenciador denota que en fecha 18/05/2022, se fijó nuevamente otra oportunidad para la evacuación de los testigos que no comparecieron al primer acto de evacuación fijado por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en efecto se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos SIMON ELIAS PORTILLO HEREDIA y la del ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMINO ROSALES, ya identificado en autos, en su carácter de testigos en el presente juicio; En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que constituyen dicha evacuación de las declaraciones en la fecha antes descrita, que fueron realizadas, que las mismas contiene el aporte a los elementos de convicción necesarios para la definitiva, en razón de que los mismos tuvieron similitud en su respuesta, que los mismos fueron contestes y precisos, por lo que en consecuencia, este sentenciador considera dichas testimoniales pertinentes con el objeto de la presente causa y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
EXPERTICIA
En fecha 12/05/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, recibió Informe de Experticia realizado por los ciudadanos REGULO ROJAS, AURA JOSEFINA URBINA ZAMBRANO y JOSE ANGEL QUIÑONES LAFFONT, ya identificado en autos, promovida tanto por la parte demandada como la demandante; considerando este sentenciador ambas pertinentes con el objeto de la presente causa, en razón de que en ambas experticias realizadas promovidas por distintas partes, denota que en dicho informe pericial los expertos dejan expresa constancia de que sí existe identidad en los cuatro (04) linderos, es decir, (todos) de la parcela documental de terreno que tiene una superficie de 641,41 m2, aportada por la parte demandante. De igual forma se pudo comprobar que existen diferencias entres 0,90 metros y casi 2 metros, con las medidas de los linderos de la parcela objeto de la experticia como así también de la presente causa, asimismo se dejó expresa constancia de la existencia de la identidad en todos los linderos de la parcela de terreno documental que tiene una superficie de 594,50 m2, aportada por la parte demandada, ya identificado en autos; asimismo denota quien aquí decide que en ambas experticias realizada, se llegó a la conclusión de que la parcela de terreno de 594,50 m2, invocada por la parte demandada, en su condición de poseedor, en contraste con la parcela objeto de dicha experticia realizada, se puede concluir que la parcela de terreno de 594,50 m2 aportada por el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, se encuentra dentro de la superficie de la parcela de terreno de 641,41 m2, la misma aportada por la parte demandante, CONSTRUCTORA PATROL, C.A, y esta última, también se encuentra en la superficie de la parcela de terreno objeto de la experticia realizada, en conclusión ambos bienes inmuebles colindan con los linderos correspondientes; en consecuencia, una vez revisadas exhaustivamente las experticias promovidas y evacuadas por las partes, denota que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, siendo una de las pruebas con mayor relevancia con la finalidad de la misma, en razón de que aporta los elementos necesarios para comprobar lo alegado por ambas partes, por lo que tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio a ambas experticias y así se decide.
El Tribunal observa para decidir:
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento definitivo tiene las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Pero en el caso particular de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción de reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la acción propuesta.
La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Tanto los autores de Derecho Civil como la Jurisprudencia indican que los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión.
Ahora bien, resulta necesario destacar que el presente juicio se pretende la reivindicación de una parcela de terreno, fundamentando la parte actora su pretensión en la propiedad que dice tener sobre el mencionado bien, y en el hecho de que la demandada lo ocupa de forma ilegitima, protocolizando un Título Supletorio, sin la plena autorización de los propietarios, sin tener ningún derecho a ello. Siendo la premisa la demostración del derecho de propiedad y no de la posesión como derecho discutido.
Así tenemos de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
En este orden de ideas se ha sostenido que la acción reivindicatoria es una acción de carácter real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Tal alegato de propiedad debe estar sustentado por un documento que haga plena prueba, y que otorgue fehacientemente la propiedad de la cosa a quien la reclama como suya.
Estando así las cosas es imprescindible considerar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria de acuerdo con los documentos
aportados a la litis.
El demandante debe probar que es propietario del inmueble con justo título, en cuanto a este requisito, la doctrina y la jurisprudencia convienen que el derecho de propiedad debe ser demostrado con instrumento que haya cumplido con la formalidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
En este sentido, establece la doctrina que en caso de que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa.
Por tales razones, en virtud de las presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa, este Tribunal que no se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos para la Reivindicación pretendida por el demandante, por cuanto la parte demandante no demostró la falta del derecho a poseer del demandado y se probó la posesión interrumpida de la parte demandada, quien tiene actualmente la posesión en el inmueble, por lo que este sentenciador considera que la presente acción reivindicatoria debe de prosperar y así se decide.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA
La parte demandada, en su escrito de contestación alega como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; la misma alega y expone el hecho de que se encuentra poseyendo, ocupando y gozando desde hace más de 23 años, con intención de dueño, de manera pública, pacífica, continua, no interrumpida, de conformidad con lo establecido en el artículo 771, 772 y 773 del Código Civil. El mismo oponiendo la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, conocida en nuestra doctrina y jurisprudencia como la USUCAPION, ya que la misma es un medio previsto en nuestra Ley, para adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952, 1.953 y 1.956 del Código Civil.
En tal sentido, quien aquí decide, considera necesario mencionar La prescripción debe alegarse como excepción en la contestación de una demanda, los derechos prescriben con el paso del tiempo, y si el demandante pretende reclamar un derecho que ya ha prescrito, el demandado debe alegar que ese derecho ya ha prescrito, mediante la excepción de prescripción, con relación a todo lo anteriormente expuesto, la parte demandada afirma que la prescripción es un medio más de adquirir la propiedad que tiene el poseedor que ha venido poseyendo u ocupando por más de 20 años, ostentando una POSESIÓN LEGÍTIMA, por más de 23 años, sobre la parcela de terreno antes descrita y sus bienhechurías en ellas construidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 796 y 1.977 del Código Civil.
En relación en lo anteriormente expuesto, no establece el artículo 796 del Código Civil, lo siguiente:
"La propiedad se adquiere por ocupación. La propiedad y demás derecho, se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contrato. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción."
Se entiende por Prescripción Adquisitiva, la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley. Tanto en el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como la posesión legítima, son los elementos impretermitibles para la existencia de la Institución Jurídica que analizamos. La Prescripción, está conceptuada por la Ley, como un modo de adquirir la propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente descrito y señalado, haciendo relevancia y énfasis en su parte in fine, que señala: "Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción (entre paréntesis nuestro).
En ese sentido, el artículo anteriormente descrito y señalado, que establece nuestro Código Civil, tiene relación y concordancia con lo establecido en el artículo 545 del mismo Código, el cual no establece, lo siguiente:
"La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manea exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley."
En concordancia, con lo alegado como punto previo por la parte demandada, quien aquí decide, pasa a considerar en este punto, las testimoniales que fueron debidamente promovidas y evacuadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que luego revisar exhaustivamente las declaraciones realizadas en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia, este juzgador consideró que las mismas tienen similitud en sus respuestas, y que tanto las preguntas como las respuestas, fueron precisas y concisas, en relación al hecho de conocer al ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, ya identificado en autos, y el tiempo de conocer al ciudadano antes mencionado, y si el mismo ha fomentado y construido unas bienhechurías las cuales tiene ocupando de manera pacífica, pública y continua, por lo que los mismos contestaron que sí, que sí lo conocen hace más de 23 años, y que el mismo ha estado ocupando dicho bien inmueble por ese tiempo de conocimiento que tiene, por lo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto y en concordancia con el punto previo como prescripción adquisitiva alegada por la parte, pertinente con el objeto de la presente causa. En tal sentido considera que tienen vinculo de relación con el objeto de la pretensión, dichas testimoniales, concatenadas con otras pruebas son determinantes, en razón de que las mismas aseguran el hecho de que el ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, ya identificado, tiene más de 23 años ocupando legítimamente de forma pacífica, no equívoca, pública, ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, la parcela de terreno Ejido Municipal, y que tiene un Área de QUINIENTOS NONVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (594.50 m2), ubicada en la Carrera 06, Antigua Bermúdez, Parcela S/N, entre Avenida Juncal y Avenida La Palmera, Sector Centro, de la Parroquia San Simón, Maturín del Estado Monagas.
En ese mismo orden ideas, en concordancia con todo lo anteriormente señalado, considera este juzgador hacer mención en relación a la Prescripción Adquisitiva, en cuánto a los requisitos de procedencia, cuando la misma es invocada por la parte en la contestación de la demanda, asimismo en concordancia con lo anteriormente mencionado, la misma puede ser alegada en primer término por el deudor, ello es obvio, pues el titular de la excepción y principal beneficiario de la misma, de igual forma puede ser invocada por los acreedores del deudor o cualquier interesado en hacerla valer, pueden oponerla, aún en contra de la voluntad del deudor y no obstante que este hubiese renunciado a dicha prescripción.
En tal sentido, nuestra doctrina y la legislación venezolana, acostumbran a clasificar a la prescripción en las llamadas prescripciones ordinarias, también denominadas prescripciones largas, y las denominadas prescripciones breves o cortas. Las prescripciones largas u ordinarias se clasifican a su vez en Carácter real o personal de la acción. Para las acciones reales, nuestro Código Civil fijada un lapso de 20 años para prescribir, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título o de buena fe y salvo la disposición legal expresa en contrario, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
En relación a lo anteriormente señalado del tiempo necesario para prescribir, por el artículo 1.977 del Código Civil, establece lo siguiente:
"...Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años"
Ahora bien, teniendo como primer requisito de procedencia de la prescripción invocada, tenemos como primer punto, la inercia del acreedor, que por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigirle cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento; como segundo punto, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, siendo otra de las condiciones de procedencia de la prescripción es el tiempo fijado por la Ley, el tiempo necesario para la misma debe ser siempre fijado por la Ley, pues si lo fue por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de una lapso de caducidad, y como tercer punto, la invocación por parte del interesado, siendo la tercera y última de las condiciones de procedencia, en razón de que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, en virtud de que el legislador deja a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción.
En efecto, este sentenciador, teniendo en consideración todas las condiciones procedencia de la prescripción adquisitiva , invocada por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, ya identificado en autos, luego de una revisión exhaustivamente de los alegatos esgrimidos por las partes y los fundamentos probatorios consignadas por las mismas, denota que efectivamente quedó comprobado que la parte demandada se encuentra en la posesión del bien inmueble, de la parcela de terreno Ejido Municipal, y que tiene un Área de QUINIENTOS NONVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (594.50 m2), ubicada en la Carrera 06, Antigua Bermúdez, Parcela S/N, entre Avenida Juncal y Avenida La Palmera, Sector Centro, de la Parroquia San Simón, Maturín del Estado Monagas, y en efecto de todas las testimoniales promovidas por la parte, dejaron expresa constancia en sus testimonios que sí conocen al ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, y que el mismo se ha encontrado con la posesión de ya mencionado bien inmueble, desde hace más de 23 años, aunado a las pruebas aportadas, como lo son la constancia de residencia, facturas consignadas con fechas anteriores a nombre del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, por lo que tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, considera este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 y el 1.977 del Código Civil, que la prescripción adquisitiva invocada por la parte debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PATROL C.A, inscrita su Acta Constitutiva Estatutos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de mayo del 2007, bajo el N° 46, Tomo A-6, con Registro de Información Fiscal (RIF), número J-294275613 en contra del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.542, y de este domicilio. SEGUNDO: CON LUGAR, la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 y 1.977 del Código Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los once (11) días de Noviembre del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Milagro Palma
Expediente Nº 16.868
Abg. GP/IL.
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