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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-Maturín, 2 de Noviembre de 2022.-
212° y 163°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

Parte demandante: GREIS AIDA DE LAS MERCEDES MANOSALVA CANO y CARLOS JOSE CHACON BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. 8.645.548 y 9.278.656, respectivamente, y de este domicilio.

Apoderado judicial de la parte demandante: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.297.287, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.759.

Parte demandada: MARIELA JOSEFINA ALVAREZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.577.200 y, domiciliada en la Manzana Nº 33, casa Nro.09, de la Urbanización Bella Vista III etapa, Maturín Estado Monagas.

Apoderados judiciales de la parte demandada: CESAR PEREZ RODRIGUEZ y CESAR PEREZ VILLANUEVA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 71.252 y 183.692, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato.
Expediente N°: 15.143

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

ÚNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de cuatro (4) años desde la fecha 22/11/2017, en la cual la parte actora consigno mediante diligencia cartel de notificación debidamente publicado, encontrándose la causa en etapa procesal de evacuación de pruebas, sin que hasta la fecha se haya producido acto que impulse el juicio por ninguna de las partes, y por consiguiente sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio este Tribunal declara perimida la Instancia en el presente juicio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos GREIS AIDA DE LAS MERCEDES MANOSALVA CANO y CARLOS JOSE CHACON BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros.8.645.548 y 9.278.656, respectivamente, y de este domicilio, y su apoderado judicial ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.297.287, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.759, contra la ciudadana MARIELA JOSEFINA ALVAREZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.577.200 y, domiciliada en la Manzana Nº 33, casa Nro.09, de la Urbanización Bella Vista III etapa, Maturín Estado Monagas, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio CESAR PEREZ RODRIGUEZ y CESAR PEREZ VILLANUEVA, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 71.252 y 183.692, respectivamente; por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín al día 2 de Noviembre del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.








Expediente Nº 15.143
Abg. GP/MP/mjc