REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 29 de Noviembre del 2022
212º y 163º

DEMANDANTE: RICHARD WILFREDO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.341.662, domiciliado en el Sector El Silencio, Campo Alegre, Municipio Maturín del Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL: MARGLORI BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.371, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.537, y de este domicilio.

DEMANDADO: LUIS ALBERTO PICO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.584.316, domiciliado en la Carretera Vía a la Pica, frente a la Urbanización La Viña, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA


En vista de la diligencia suscrita por la abogada AMELIA EMILIA OLIVEROS DIANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.069.693, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.260, quien dice actuar con el carácter acreditado en autos, en representación del ciudadano JIN FENG LI HE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.739.881, en su condición de tercero afectado, la cual expone:

"...Vista las actuaciones que riela insertas en los folios 72, del respectivo Cuaderno de Medidas, y veinte (20) y veintidós (22), de la Pieza Principal del presente expediente, de fechas 14, 15 y 17 de Noviembre del 2022, respectivamente, mediante las cuales la Abogada MARGLORIS BASTARDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.371, matrícula de inscripción Inpreabogado N° 154.537, solicita el impulso procesal de parte, para practicar la respectiva citación de Ley del ciudadano LUIS ALBERTO PICO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.584.316, como parte demandada en la presente causa, por un lado, así como igualmente, solicitó que se decretara una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que se encuentra perfectamente descrito, e identificado en autos, y que ha sido afectado por un Decreto de Medida Cautelar Innominada de Paralización de Obras, que se estaban ejecutando en el mismo..."
Por lo que en tal sentido, este juzgador en conformidad con lo solicitado por la parte, realiza una revisión exhaustiva, de las actas procesales que conforman la presente causa, y denota, que evidentemente en fecha 18/10/2022, este Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual consistió en la Paralización de las Obras que se estaban realizando en el inmueble, el cual es objeto de la presente controversia; asimismo este Tribunal, procedió a comisionar por distribución respectiva, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la práctica de la misma; en ese mismo orden de ideas, el Juzgado de Municipio, anteriormente señalado, dejó expresa constancia mediante la comisión remitida, que la misma fue ejecutada en fecha 08/11/2022, en tal sentido teniéndose por cumplida la dicha comisión.

En tal sentido, observando las actas procesales, evidencia además, que en fecha 27/10/2022, comparece ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JIN FENG LI HE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.739.881, quien en su condición de tercero afectado, manifestó lo siguiente:

"...Cursa por ante este juzgado, causa identificada con el N° 16.892, de la nomenclatura interna del mismo, contentiva del juicio o demanda que por cumplimiento de presunto contrato de opción de compra venta privada, intentada por el ciudadano RICHARD WILFREDO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.341.662, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PICO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.584.316; causa en la cual se decretó mediante auto de fecha 18/10/2022, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la PARALIZACIÓN DE LAS OBRAS QUE SE ESTÁN REALIZANDO EN EL INMUEBLE, que se encuentra señalado y descrito en el mencionado auto y que, de una manera errónea, gravosa y lesiva para mi persona, se ha pretendido hacer ver como si el mismo constituyera objeto principal y la causa petendis del presente juicio, y cuya ubicación y dirección también se encuentra allí mismo indicada. Ahora bien, por cuanto con dicha providencia precautelativa innominada se me produjo un daño y disminución dentro de la esfera de mis derechos patrimoniales, en virtud al hecho de que el mencionado inmueble es mi plena, total y absoluta propiedad, tal como oportunamente y debidamente mostraré, con su respectivo y fehacientemente instrumento público, y se encuentra ubicado con exactitud en la siguiente dirección: Carretera Vía a la Pica, entre la Calle N° 05 y Calle La Viñita, Casa S/N, de la Parroquia las Cocuizas de esta ciudad e Maturín del Estado Monagas, es por lo que mediante el presente escrito, y en este preciso acto, formulo la debida, legal, formal y correspondiente OPOSICIÓN DE LEY DE LA PARTE INTERESADA O ILEGÍTIMAMENTE AFECTADA, a la previamente mencionada medida decretada por este Tribunal ...Omissis...

A los fines de eliminar cualquier duda sobre mi cualidad o interés para ejercer la oposición a la medida decretada por este Tribunal, invoco el constante y pacífico criterio de la Sala Constitucional vertido en Sentencias número 1317 del 19/06/2022, 1620 del 18/08/2004 y la 180 del 08/03/2005 ...Omissis...

Teniendo mi persona la cualidad o condición jurídica material o sustancial, así como también el inmueble sobre el cual se ha dictado o recaído la previamente mencionada providencia cautelar innominada, lesiva y gravosa, la de ser un tercero absolutamente ajeno y fuera de la relación jurídica procesal deducida entre el demandante y el demando del presente juicio, es por lo que informo a este juzgado que el presente escrito de oposición se formula y presente bajo el amparo de lo expresamente preceptuado en los artículo 370 y 377, en concordancia con lo establecido también de manera expresa en el artículo 287 y 588 en su parágrafo segundo y el artículo 602 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil..."

Asimismo este sentenciador, toma en consideración lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos establece lo siguiente:

"... Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien se obre, estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589."

Ahora bien, este juzgador siguiendo ese mismo orden de ideas, en relación con lo anteriormente señalado, nos establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

En tal sentido, este Tribunal, pasa a considerar el instrumento público de compra y venta, consignado por el tercero afectado en la presente causa, la cual riela desde el folio nueve (09) al folio dieciséis (16) del cuaderno de medidas de la presente causa, en tal efecto este Tribunal denota lo siguiente:

1. Que el mismo fue debidamente registrado en fecha 30/09/2022 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
2. Dicho documento fue redactado por la ciudadana AMELIA EMILIA OLIVEROS DIANES, ya identificada con anterioridad.
3. Que las partes de dicho documento de compra y venta, son el ciudadano LUIS ALBERTO PICO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.584.316, como vendedor del bien inmueble el cual es objeto de la presente causa, y el ciudadano JING FENG LI HE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.739.881, como comprador de ya descrito bien inmueble.

Por lo que en vista de que efectivamente el ciudadano JING FENG LI HE, anteriormente descrito, en su condición de tercero afectado, demostró la plena propiedad legítima del bien inmueble el cual es objeto en la presente causa, en razón de la instrumental consignada, la cual riela ante el cuaderno de medidas de la presente causa, cursante desde el folio nueve (09) al folio dieciséis (16), comprobándose el título de propiedad del ciudadano JING FENG LI HE, como así también que el mismo le fue producido un daño y disminución dentro de la esfera de sus derechos patrimoniales; asimismo de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera necesario mencionar, que en tal sentido las providencias decretadas por este juzgado, deberán recaer sobre bienes pertenecientes a la parte demandada, es decir, el ciudadano LUIS ALBERTO PICO PINO, titular de la cédula de identidad N° V-14.584.316, y no, sobre un sujeto tercero ajeno a la presente causa, por lo tanto no pueden verse lesionados sus derechos por un juicio en el cual no tiene interés.

Ahora bien, en relación a la articulación a decidir, considera necesario este juzgador mencionar lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

"...Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia, podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículo 602, 603 y 604 de este Código..."

En consecuencia, este juzgador luego de haber revisado exhaustivamente, los argumentos explanados por el ciudadano JIN FENG LI HE, debidamente representado por su apoderada judicial, la ciudadana AMELIA EMILIA OLIVEROS DIANES, ya identificados, como así también, comprobado por este juzgador la plena propiedad del bien inmueble, alegada por el ciudadano JIN FENG LI HE, inmueble el cual, recae la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual consiste en la paralización de las obras que se estaban realizando en el inmueble es objeto de la presente causa, de tal forma produciéndole un daño a un tercero el cual es un sujeto totalmente ajeno a la presente causa, la cual cursa por ante este Tribunal, por lo que este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 587, 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida decretada por este Tribunal de fecha 18/10/2022, opuesta por el ciudadano JIN FENG LI HE, debidamente representado por su apoderada judicial, la ciudadana AMELIA EMILIA OLIVEROS DIANES. SEGUNDO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual fue decretada en fecha 18/10/2022, medida la cual consiste en la paralización de las obras que se estaban realizando en el inmueble, en razón de que dicho bien inmueble le pertenece en plena propiedad, al ciudadano JING FENG LI HE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.739.881, quien no es parte en la presente causa, en virtud de que dicha medida deberá recaer sobre bienes pertenecientes al ciudadano LUIS ALBERTO PICO PINO ya identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.


El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,

Milagro Palma





Exp. 16.892
GP/IL