REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de noviembre 2022
212° y 163°
Parte demandante: Alcaldía del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, representada en este acto por la ciudadana Griseldys B. Herrera Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.475.410, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 83.529; en su condición de Síndico Procurador del Municipio Maturín (encargado), según Resolución N° 37-2010 de fecha 16-07-2010, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 52 de fecha 27-07-2010
Apoderados judiciales: Sandra Rodríguez, Karem Moretti, José Figueroa, Carmen Salndy y Alciralmy Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.980.991, v-5.509.549, V-8.574.259, V-9.298.449 y V-13.056.298, INPREABOGADO números 83.465, 106.794, 48.645, 36.865 y 83.973 respectivamente
Parte demandante: Todos los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todo aquel que tenga algún derecho sobre el inmueble objeto de la expropiación.
Acción deducida: Expropiación
Expediente N°: 14.469
Conoce este Tribunal de la presente demanda por expropiación sobre un inmueble ubicado en la Avenida Las Palmeras, entre Carrea 6 y Carrera 5, parcela s/n, municipio Maturín del estado Monagas (donde funcionaba el antiguo Cine Rialto); incoada por Alcaldía del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, representada en este acto por la ciudadana Griseldys B. Herrera Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.475.410, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 83.529; en su condición de Síndico Procurador del Municipio Maturín, admitiéndose la misma en fecha 19 de septiembre 2011, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, se acordó oportunidad para la práctica de la inspección judicial y se ordenó también oficiar lo conducente al Registro pertinente, asimismo librar edicto a todos los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todo aquel que tenga algún derecho sobre el inmueble objeto de la expropiación.
En fecha 07 de noviembre 2011, comparece por ante este Despacho el abogado José Gregorio Figueroa, en su condición de apoderado judicial del municipio Maturín, solicitando se acuerde nueva oportunidad para hacer efectiva la inspección judicial. Siendo fijada por el tribunal para el día 09-11-2011 la cual se hizo efectiva en esa misma fecha.
Posteriormente en fecha 15 de noviembre 2011, comparece el abogado José Gregorio Figueroa, en su condición de apoderado de la parte accionante y solicitó se libren los respectivos edictos de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social e inmediatamente por auto de fecha 17-11-2011 el Tribunal ordenó lo conducente y libró los edictos.
En fecha 09 de abril 2012, comparece la representación judicial del municipio Maturín, en la persona del abogado José Gregorio Figuera Mayorga y consigna los ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y “La Prensa de Monagas” fechados el 31-03-2012 donde fueron publicados los edictos ordenados por este Tribunal.
En fecha 06 de julio 2012, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial del Municipio Maturín, abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, parte demandante en la presente causa y solicitó al Tribunal se declare la ocupación previa de conformidad con las previsiones del artículo 56 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones
Motivaciones para decidir
La figura del Decaimiento es una tendencia procesal, que pudiera definirse como la inactividad de las partes que hacen presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se decida la causa y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:
Cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia N° 956, de fecha 01-06-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, referida al decaimiento de la acción, estableció lo siguiente:
“……Es cierto que es un deber del Estado que, se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la Ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 Constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumpliendo; pero cuando tal deber se incumple existe como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código de Penal o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 833 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él (…) No Comprende esta Sala cómo un causa paralizada, en estado de sentencia donde la fecha de actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la Ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que sea resuelto el litigio, cuan se está en una actividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber de Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los Tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacios en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar al fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto de que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción ”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo 2002, indicó, entre otras cosas lo siguiente:
“… Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a la inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso…”
De tal manera, que el decaimiento de la acción, se aplica a las causas que se encuentren en estado de sentencia. Que el mismo ha de ser aplicado únicamente en aquellos tribunales que estén sobrecargados de expedientes y los tribunales que no lo estén tendrán que tomar en consideración la regla general referida al lapso de prescripción del derecho que se ventile en el juicio. Que tal criterio de excepción es solo aplicable, además a las causas en los que el derecho ventilado en juicio tenga un lapso de prescripción igual o menor a un (01) año, entonces los operadores de justicia deben aplicar la regla general referida al lapso de prescripción del derecho para que se opere la presunción de pérdida de interés procesal. Y además, el lapso de inactividad del actor debe ser de dos (02) años como mínimo; resultando indiferente si el lapso de prescripción del derecho ventilado en juicio sea igual o inferior a un año.
Ahora bien, realizado el correspondiente recorrido procesal quien aquí decide observa que desde el 06-07-2012, oportunidad en la cual el ciudadano el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, en su condición de apoderado judicial del municipio Maturín, mediante la cual solicitó se declare la ocupación previa de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Expropiación, por causa de utilidad pública o social, hasta la presente fecha han transcurrido diez (10) años y cuatro (4) meses, observándose que no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo cual denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado; por consiguiente es imprescindible concluir que opera el decaimiento de la acción por pérdida de interés y así se decide
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y en total apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 956, de fecha 01 de junio 2001, declara el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal, en el juicio por expropiación, interpuesta por la Alcaldía del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, representada en este acto por la ciudadana Griseldys B. Herrera Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.475.410, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 83.529; en su condición de Síndico Procurador del Municipio Maturín (encargado), según Resolución N° 37-2010 de fecha 16-07-2010, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 52 de fecha 27-07-2010; en consecuencia se declara la extinción de la instancia. Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria de costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los tres (3) días de noviembre 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Milagro Palma
Expediente Nº 14.469
GPV/tc***
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