REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Noviembre del 2022
212º y 163º
PARTES:
SOLICITANTE: LILIANA JOSEFINA SALAZAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.475, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS y ALEXIS ROJAS SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14.519 y 50.377 y 18.455 respectivamente.
SOMETIDO A INTERDICCION: GERMAN ENRIQUE SALAZAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.656.623, y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
BREVE DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 08//01/2014, mediante el cual la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR FLORES, asistida por los abogados ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS y ALEXIS ROJAS SUAREZ, solicita la INTERDICCION de su hermano, el ciudadano GERMAN ENRIQUE SALAZAR FLORES, indicando que el mismo se encuentra actualmente en un estado que desde temprana edad, padece de RETRASO MENTAL y CRISIS EPILEPTICAS FOCALES COMPLEJAS (LOBULO TEMPORAL), secundariamente generalizadas, inclusive con tendencia a conducta psicótica, acompañados de TRASTORNOS CONDUCTUALES, lo cual le impide valerse por sí mismo ya que no tiene la facultad necesaria para dar valor a sus actos y proveer sus propios intereses, considerando necesario la parte solicitante que se le declare la incapacidad física y mental. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en el artículo 393 y 395 del Código Civil, solicita a este Tribunal que su hermano sea sometido a Interdicción y se le designe como tutora del mismo. Admitida como fue la demanda por auto de fecha 13/01/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 733 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se fijó oportunidad para entrevistar al ciudadano sometido a interdicción; a su médico tratante, y a varios de sus familiares y amigos; a los fines de que emitieran opinión al respecto. Se ordenó igualmente la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, la cual fue librada dicha boleta en fecha 11/02/2014 y consignada por el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho en fecha 04/04/2014.
Ahora bien, en virtud de que se han llenado las exigencias mínimas legales señaladas en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, para decretar interdicción provisional, como lo son:
1. Haberse entrevistado al supuesto incapacitado (cursante al folio 09).
2. Haberse oído a tres de sus familiares y a una amiga.
3. Haberse recibido informe médico emitido por el Departamento de Registro Estadísticas del Hospital Psiquiátrico “Dr. LUIS DANIEL BEAPERTHUY”, suscrito por el Dr. JOSE RAFAEL MEDINA, de fecha 03/07/2.014, y en el cual se refirió, en relación al estado de salud del ciudadano GERMAN ENRIQUE SALAZAR FLORES, de la siguiente manera: “…INFORME PSIQUIATRICO Paciente masculino que sufre de enfermedad Mental desde los 2 años de edad que el año 1.993 fue traído al Hospital porque estaba muy agresivo y golpeo a los padres, casi no dormía… EXAMEN MENTAL: Paciente masculino Vigil, Hiprosexico (presta poca atención), Viste ropa Acorde a su edad y sexo, Aseo e Higiene adecuada, Tipo constitucional Leptosomatico, Sensorio: Fue imposible explorar porque el paciente no colabora, Pensamiento: Disgregado Inteligencia: Impresiona de un nivel por debajo del Promedio… COMENTARIO: PACIENTE MASCULINO QUE NECESITA DEL Apoyo y Custodia de la Familia ya que por su misma Condición (paciente psiquiátrico) no se puede valer por sus propios medios…”
4. Haberse notificado del curso del presente juicio a la Representación del Ministerio Público.
De las pruebas:
PRIMERO: Marcada con la letra "A", cursante al folio dos (02), Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana LILIANA JOSEFINA.
Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que la misma se trata de una copia certificada de una Acta de Nacimiento de la ciudadano LILIANA JOSEFINA SALAZAR FLORES, ya identificada en autos, quien es la parte solicitante en la presente causa; en tal sentido este juzgador luego de una revisión exhaustiva de dicha instrumental que va a valorarse en el presente punto, denota que en la misma consta el nombre de la ciudadana LILIANA JOSEFINA, quien fue presentada en fecha 10/11/1972, por el ciudadano GERMÁN SALAZAR, en su condición de padre; asimismo este sentenciador evidencia que en dicha documental consta la firma del funcionario que expide dicha copia del Acta de Nacimiento, emanada por la Primera Autoridad civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el libro N° 10, folio 405, Acta N° 3857, del año 1972; en consecuencia, este juzgador en vista de todo lo anteriormente señalado, considera la misma pertinente con el objeto de la presente pretensión, y en vista de que la misma no fue impugnada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEGUNDO: Marcada con la letra "B", cursante al folio tres (03), Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano GERMAN ENRIQUE SALAZAR FLORES.
Se trata de un documento público, emanado de un ente público, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tratándose la misma de una Acta de Nacimiento del ciudadano GERMAN ENRIQUE SALAZAR FLORES, ya identificado en autos, quien es la parte sometida a interdicción, en la presente causa; en tal sentido, quien aquí decide, luego de una revisión exhaustiva de la documental señalada en este punto, denota que si consta el nombre del ciudadano sometido a interdicción, que el mismo fue presentado por el ciudadano GERMÁN ENRIQUE SALAZAR, quien es venezolano, casado, católico, chofer, de cuarenta y cinco años de edad, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, en fecha 30/05/1974, en su condición de padre; por lo que en consecuencia, este juzgador considera la presente documental, pertinente con el objeto de la presente causa, aunado al hecho de que la misma aporta carga probatoria a lo alegado por la solicitante, quien dice ser hermana del ciudadano sometido a interdicción, y en razón de todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
TERCERO: Marcada con la letra "C" y "D", cursante desde el folio cinco (05) al folio seis (06), Copia Simple de Cédula de Identidad.
Se trata de dos documentos privados, tratándose de dos copias simples pertenecientes a la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.475 y del ciudadano GERMAN ENRIQUE SALAZAR FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.656.623, por lo que en consecuencia este juzgador considerando pertinente con el objeto de la presente, se le otorga valor probatorio y así se decide.
CUARTO: Marcada con la letra "E", cursante al folio seis (06), Informe Médico avalado por el Doctor JUAN JOSE BARRETO M.
Se trata de un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, tratándose de un informe médico avalado por el Doctor JUAN JOSE BARRETO M, en su condición de Médico Internista - Neurólogo del centro de Especialidades Anzoátegui de Lechería, de fecha 13/08/2013, como médico tratante del ciudadano GERMAN ENRIQUE SALAZAR FLORES, ya identificado en autos, quien es el sometido a interdicción en la presente causa, quien en dicho informe sugiere que se le tramite la INCAPACIDAD FISICA Y MENTAL, en razón de que debe recibir tratamiento diario y permanente con TEGRETOL (CARBAMAZEPINA), RIVOTRIL, FENOBARBITAL, ATRIMON Y ZYPREXA, manteniendo sus evaluaciones constante por consulta; en tal sentido, este juzgador luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, denota que dicho informe médico no pudo ser ratificado ante este despacho, en razón de que el médico que visó y firmó dicho informe, por ocupaciones inherentes a su profesión no se pudo trasladar a los fines legales pertinentes, por lo que en razón de que el mismo fue impugnado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y así se decide.
INFORME
Cursante desde el folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34), Informe Médico Psiquiátrico emanado del HOSPITAL PSIQUIATRICO "DR. LUIS DANIEL BEAUPERTHUY; dicha prueba fue promovida por la parte solicitante en fecha 04/06/2014, en razón de que no pudo ser ratificado el informe expedido por el Doctor JUAN JOSE BARRETO M, en su condición de Médico Internista - Neurólogo del centro de Especialidades Anzoátegui de Lechería, de fecha 13/08/2013; Por lo que en consecuencia, este Tribunal ordenó librar oficio dirigido a la Doctora María Cartagena, Directora del Hospital Psiquiátrico, del Hospital "Dr. LUIS DANIEL BEAUPERTHUY", signado con el N° 18.068; asimismo en fecha 11/07/2014 este tribunal agrego a los autos, informe procedente del Hospital Psiquiátrico "Dr. LUIS DANIEL BEAUPERTHUY", en el cual informa a este juzgado que el ciudadano GERMAN ENRIQUE SALAZAR FLORES, sufre de enfermedad mental desde los dos (02) años de edad, y que en 1.993 fue llevado al dicho Hospital, porque estaba muy agresivo y golpeo a los padres, casi no dormía, alegando que el sometido a interdicción padece de GRAN MAL EPILEPTICO, RETARDO MENTAL, PSICOSIS ORGÁNICA, asimismo dejando constancia en dicha informa que el ciudadano GERMAN SALAZAR, ya identificado en autos, necesita el apoyo y custodia de la familia, ya que por su misma condición (Paciente Psiquiátrico) no se puede valer por sus propios medios; por lo que este juzgador en vista del informe recibido en fecha 09/07/2014, considera el mismo pertinente, en razón de que aporta a los elementos de convicción necesarios para la procedencia de la presente pretensión, siendo así la opinión del Doctor JOSE RAFAEL MEDINA, en su condición de médico psiquiatra, y siendo dicha prueba de informe una de las más relevante con el objeto de la presente causa, por lo que en consideración de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al informe presentado y así se decide.
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento definitivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Ahora bien, como segundo punto de consideración para el debido pronunciamiento de la definitiva, tenemos que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del afectado intelectualmente, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.
En tal sentido, como tercer punto de consideraciones, este juzgador manifiesta que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por la solicitante y al informe médico emanado del HOSPITAL PSIQUIATRICO "DR. LUIS DANIEL BEAUPERTHUY y valorado por este juzgador, quedó plenamente demostrado que el ciudadano GERMAN ENRIQUE SALAZAR FLORES, padece de de RETRASO MENTAL y CRISIS EPILEPTICAS FOCALES COMPLEJAS (LOBULO TEMPORAL). Lo cual, la incapacita para proveer sus propios intereses. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano GERMAN ENRIQUE SALAZAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.656.623, y de este domicilio, En consecuencia: PRIMERO: El entredicho queda sometido al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda de la tutora designada, la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.475, y de este domicilio, en su condición de hermana del sometido a interdicción. SEGUNDO: Queda obligada la tutora a cuidar del entredicho, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El presente decreto deberá registrarse y publicarse en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil. De lo cual deberá igualmente dejar constancia en autos la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los 30 días del mes de Noviembre del dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez
Gustavo Posada La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Secretaria,
Milagro Palma
GP/IL
Exp. 15.156
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