REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta (30) de Noviembre de 2022.-
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: HEKMAT YORDI DE JURDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 2.740.273, domiciliada en la Calle 30, de la Urbanización Alberto Ravell, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MARQUEZ ARCIA Y DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 12.154.775 y V- 11.775.224 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 99.55 y 87.767 respectivamente, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: EZZAT ADIB EL YORDI EL YORDI Y OUMAYA JURDI DE EL YORDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 4.913.476 y V- 5.990.506 respectivamente, domiciliados en la Calle Bolívar, Comercial Yordi, de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
PARTE CO-DEMANDADA: TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO EN LA PRESENTE CAUSA.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE N°: 16.524
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (01) año desde la última actuación por parte de la demandante en la presente causa, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida en fecha 25-11-2021, en la que este Tribunal agrego a las actas procesales del presente juicio, los carteles de citación dirigidos a la parte demandada, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentado por la ciudadana HEKMAT YORDI DE JURDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 2.740.273, domiciliada en la Calle 30, de la Urbanización Alberto Ravell, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; y/o sus apoderados judiciales CARLOS AUGUSTO MARQUEZ ARCIA Y DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 12.154.775 y V- 11.775.224 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 99.55 y 87.767 respectivamente, de este domicilio; en contra de los ciudadanos EZZAT ADIB EL YORDI EL YORDI Y OUMAYA JURDI DE EL YORDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 4.913.476 y V- 5.990.506 respectivamente, domiciliados en la Calle Bolívar, Comercial Yordi, de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO EN LA PRESENTE CAUSA; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.
Publíquese, regístrese, notifíquese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín al día, Treinta (30) de Noviembre de 2022.-. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/MP/mp’
Exp. Nº 16.524
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