REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de noviembre 2022
212º y 163º
Demandante: Damelys Noriega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.642.921 y de este domicilio.
Apoderado judicial: Oscar Emilio Araguayan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.372.369, INPREABOGADO N° 30.002
Demandado: Erick Enrique Noriega Cedeño, venezolano nacionalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.546.238 y de este domicilio
Defensor judicial: Alberto Silva Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.946.762, INPREABOGADO N° 69.689.
Motivo: Nulidad de título supletorio (cuestiones previas)
Expediente N° 16.758
Con vista a la decisión emitida en fecha 14 de octubre 2022, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la demandada) Instó a este sentenciador a que se pronuncie sobre la competencia para conocer del presente asunto; este Tribunal a los fines de dar cumplimento a la misma, procede a pronunciarse de seguidas:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste...”
La disposición parcialmente transcrita establece dos condiciones que debe tener el Órgano Jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada alegó que el asunto que la falta de jurisdicción del juez, ya que la nulidad de cualquier documentación incorporada al protocolo de una oficina de registro público, debe ser atacada por la respectiva oficina, mediante el ejercicio del recurso que la vía administrativa concede a los particulares, toda vez que como se expone en la demanda un documento protocolizado en fecha 18 de abril 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, bajo el N° 10, tomo 8vo., protocolo primero, segundo trimestre del año 2008; es decir sobradamente con más de 30 años de diferencia, lapso que prescripción, por lo que hay falta de jurisdicción a favor de la Administración Pública…Igualmente opongo la falta de competencia por la materia del Órgano Jurisdiccional, por cuanto la misma corresponde al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas ….
En razón de lo anterior resulta necesario destacar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el código y las leyes especiales. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.
Si bien es cierto que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.
Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Así las cosas, este Juzgador verifica que la actora aduce en su escrito de demanda, que se “evidencia del documento público del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas en fecha 02-04-1984, el cual posteriormente protocolicé por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, estado Monagas, en fecha 06-04-1984, bajo el N° 13, tomo III, Protocolo primero, segundo trimestre del año 1984…sobre unas bienhechurías identificadas como vivienda N° 22…los cuales fomente con dinero propio en atención a lo dispuesto a las previsiones del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que sorpresivamente con abierta mala fe y con conocimiento amplio de la gravedad, el ciudadano Erick Enrique Noriega Cedeño, en forma espontanea, sin mi consentimiento se hizo extender de manera fraudulenta un nuevo título supletorio sobre las mismas bienhechurías en fecha 27-07-2007 por ante el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y protocolizado en fecha 18-04-2008, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 10, tomo 8vo. Protocolo primero, segundo trimestre 2008”; pretendiendo con su acción la nulidad del título supletorio registrado posteriormente.
En cuanto al señalamiento de que el asunto deba ser resuelto por la jurisdicción y competencia corresponde al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, resulta oportuno hacer del conocimiento de la parte promovente de la cuestión previa, que tal como lo dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, en el caso específico por tratarse de una nulidad de titulo supletorio,.
Dispone el artículo 42 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado lo siguiente:
Artículo 42. “En caso de que La Registradora o Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará a la interesada o interesado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La o los interesados, el o las interesadas, podrán facultativamente intentar el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso- Administrativo.
El Recurso Jerárquico deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si fuere el caso, quedando así agotada la vía administrativa, Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El Recurso Contencioso Administrativo, deberá interponerse dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo motivado de negativa registral.
En caso de que la administrada o administrado haya optado por agotar la vía administrativa, este recurso deberá ser interpuesto dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el Recurso Jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el legislador consagró un sistema atributivo de competencia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro. Sin embargo, cabe destacar que la lectura del citado cuerpo normativo revela que nada se dispuso en relación a los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los asientos registrales.
Por las razones expuestas considera quien decide desechada la cuestión previa de incompetencia, y como consecuencia de ello éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara competente para seguir conociendo del presente juicio y así se decide.
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de decisión.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los siete (7) días de noviembre 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En la misma fecha indicada, siendo las 1:30 p.m. de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Milagro Palma
Expediente N° 16.758
GPV/Tatiana C.
|