REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 08 de noviembre 2022

212° y 163°

Parte accionante: Héctor José Alarcón Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.642.793, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

Parte accionada: Janeth Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.169.343 y de este domicilio.

MOTIVO: Amparo Constitucional

N° EXPEDIENTE: 16.784

En fecha 12 de enero 2022, el ciudadano Héctor José Alarcón Velásquez, actuando en su propio nombre y representación, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyos efectos invocó el querellante las disposiciones contempladas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vulnerados presuntamente por la ciudadana Jesús Salvador Senovia y Celia Carmona, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, con ocasión a una acción por amenaza de desalojo y por violación al derecho constitucional a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de enero 2022, de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido este Tribunal admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, decretándose en ésta misma fecha mediante auto separado, medida cautelar innominada consistente en la restitución inmediata en el inmueble ubicado en la Urbanización la Teresera, Calle A, casa N° 41, Parroquia Boquerón, Maturín, estado Monagas, en virtud de lo cual y a los efectos de poner en conocimiento a los querellados de la presente medida decretada, se ordenó comisionar para la práctica de la medida al Juez (de guardia) del Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En el caso bajo estudio, pudo constatar este Sentenciador que tal como se evidencia a los folios 9 y 10 de cuadernos de medidas, que en ésta misma fecha, se practicó la referida medida, estando presente la parte accionada ciudadano Héctor José Alarcón Velásquez, ut supra identificado, en este sentido, puede denotar quien aquí decide que desde la precitada fecha es decir 12 de enero 2022, fecha en que se hizo efectiva la práctica de medida no existe actuación o impulso alguno por dicha parte a los fines de la consignación de las restantes notificaciones y de que se celebre la audiencia de Amparo Constitucional, y mucho menos no hay impulso a los fines de obtener una decisión por parte de este Juzgado, transcurriendo así aproximadamente nueve (9) meses, y veintisiete (27) días sin que aún se haya practicado las notificaciones restantes o exista impulso de la accionante en la presente causa.

Ahora bien esta Superioridad, actuando en sede Constitucional, pasa a dictar sentencia en base a los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...” Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.-

En razón de ello, la Sala Constitucional respecto a esta conducta asumida por la parte agraviada ha sostenido el siguiente criterio:

“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional ocurrió hace más de siete (7) meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos: “... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Así entonces, este Tribunal considera que el querellante con su falta de impulso en la actividad de este Órgano Jurisdiccional en aras de que se procediera a dictar la decisión correspondiente, ha abandonado el trámite del proceso en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por él, por lo que debe señalar quien aquí decide que la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.-

En mérito a lo anterior por cuanto se observa que la aparte accionante, no impulsó la presente acción desde el día 12 de enero 2022 (fecha en la cual presente la presente Acción de Amparo Constitucional y se hace efectiva la práctica de la medida decretada), constatándose así la existencia de la pérdida de interés en la prosecución del trámite, es por ello que este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara el abandono del trámite y por ende terminado el procedimiento y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el abandono del trámite y terminada, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor José Alarcón Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.642.793, en virtud de la inactividad procesal de la parte accionante desde hace aproximadamente nueve (9) meses y veintisiete (27) días, contra la parte accionada ciudadana Janeth Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.169.343.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los 08 días de noviembre 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Milagro Palma









Expediente Nº 16.784
GPV/Tatiana C.