REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 08/11/2022.
212° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.509.666 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RENNY JOSE SALAZAR y MANUEL MOYA SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.115 y 137.977 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
- Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22/09/2014, bajo el N° 133, Tomo 4, protocolo A.
APODERADOS JUDICIALES: LUISA DEL VALLE LOZADA MANRIQUE y JOSE GREGORIO MORENO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 262.134 y 146.377 respectivamente.

- Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGE C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 7, Tomo 3, correspondiente al año 2017.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON RAMIREZ GONZALEZ y JORGE ELIECER HURTADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.328 y 19.216 respectivamente.

Ambas sociedades representadas por el ciudadano YUHUAN LIANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.618.040 y de este domicilio.

- Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el N° 11, Tomo 13-A RM2DOETG.
APODERADOS JUDICIALES: EDDER MIRABAL y NATHALY RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 183.714 y 87.814 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA (Oposición a la Medida).

EXPEDIENTE: 16.870

II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la oposición interpuesta por la abogada NATHALY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., contra la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23/05/2022.
Argumenta en su escrito la oponente, entre otras cosas:
- Que no hay solidaridad entre acreedores ni deudores en materia civil salvo pacto expreso o disposición de ley.
- Que la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., carece de cualidad ya que no tiene el carácter atribuido por el actor, pues no es propietaria del terreno ni dueña de la obra donde supuestamente prestó sus servicios el demandante. Que si bien ocupa las instalaciones citadas en el libelo, ello responde a un simple arrendamiento inmobiliario.
- Que en el presente proceso se decretaron medidas preventivas sin demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin acompañar medio de prueba alguno que constituya presunción grave de que no se pueda ejecutar el fallo y sin indicios calificados que hagan muy verosímil la pretensión del actor.
- La falta de motivación en el decreto de la medida.

III
MOTIVA

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte oponente consignó escrito de pruebas en el cual promovió:
- El mérito favorable de los autos, especialmente del escrito de reforma de la demanda y del auto que acordó la medida preventiva, cursante al folio 196 del cuaderno separado.
- Contratos de arrendamiento inmobiliario.
- Inspección judicial en la sede de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.
La mayoría de dichas pruebas dirigidas a demostrar que la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A, no es propietaria del inmueble objeto de la inspección y que por ende no tiene interés ni cualidad para actuar en el presente juicio como demandada.

Tal como se ha dicho en oportunidades anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, evidentemente debe rechazarse la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
En este sentido, la parte actora como fundamento de su petición cautelar acompañó una serie de documentos, relación de deuda general, resumen general de la obra, recibos, facturas, depósitos bancarios e inspección judicial, entre otros, con el objeto de demostrar haber celebrado el contrato de la obra con el contratista, que el mismo se obligó a pagar el precio acordado, que hasta la fecha se niega a hacer el pago restante a pesar de haber recibido en su totalidad las obras terminadas y que existe el peligro inminente de que las demandadas pudieran disponer de cualquier acción con el fin de no pagar.
Por su parte el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la solicitud del decreto de la medida preventiva, consideró lo siguiente:
“… Ahora bien, por cuanto la accionante hizo consta en las actas procesales el título (Relación de Gastos y Recibos), que demuestran que la suma es líquida, exigible y por cuanto existe presunción grave que quede inejecutable el derecho que se reclama, este Tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre cualquier pago de factura o acreencia que estén a nombre de la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A., supra identificada, por el monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES EXACTOS (846.000.000,00 Bs. D.) equivalentes al doble de la suma de la deuda, lo que representa convertidos en dólares en CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL CUARENTA Y TRES DOLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (183.913.043,47 $), calculados según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha 12 de Mayo del 2022, fecha en la cual fue consignada la reforma de la demanda, establecida en CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (4,60 Bs. D.)…”

Posteriormente, con auto de fecha 18/07/2022, el referido Tribunal corrige el despacho de embargo librado, señalando que la suma líquida de las acreencias objeto de embargo de la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, es la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (3.681.857,76 Bs. D.) equivalentes a OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (800.403,86 $).
Así pues evidencia quien suscribe, en cuanto a si la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., es solidariamente responsable con el resto de las co-demandadas o si carece de cualidad como demandada en el presente juicio; que las mismas son defensas de fondo que deben ser materia de pruebas, para ser resueltas en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Y sobre ello se pronunciará este Tribunal en la oportunidad correspondiente. Y así se declara.
Así mismo, analizados nuevamente los instrumentos acompañados para la petición del decreto de las medidas y la reforma de la demanda; así como las pruebas promovidas por la co-demandada y sus alegatos, confirma quien suscribe que para el decreto de la medida de embargo preventivo dictado en la presente causa; no sólo se evaluó la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se determinó el peligro de infructuosidad de su derecho en caso de un posible retardo de la actividad judicial, así como también por hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida.
Considerando suficientemente demostrada la concurrencia de los requisitos legales y la motivación del decreto de la medida preventiva; todo ello aunado a otro hecho importante como lo es el levantamiento del velo corporativo de las sociedades mercantiles FERRETERIA SAN JORGE C.A. y SUM SERVICES SAN JORGE C.A., declarado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, a través de sentencia dictada en fecha 31/01/2020.
Ante los hechos suscitados, con base en los instrumentos ya referidos, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que pudiera recaer en este juicio; de acuerdo al prudente arbitrio de quien suscribe, y sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido, se hace necesario para este Juzgado mantener la medida preventiva decretada en el presente juicio. Dicho Embargo, en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, no podrá exceder de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRES DOLARES CON NUEVE CENTAVOS ($ 640.323,09 USD) o su equivalente en bolívares para el momento de acuerdo a la Tasa del Banco Central de Venezuela, por ser el monto en que fue estimada la demanda, según la reforma cursante del folio 70 al 87 de la segunda pieza del expediente principal. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.



IV
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida, presentada por la abogada NATHALY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, en consecuencia se mantiene la misma.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 01:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp. 16.870