REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
212° y 163°
Maturín, Dieciséis (16) de Noviembre de 2022
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2022-000030
PARTE ACTORA: YOLEIDA JOSEFINA CASTILLO MALAVE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V-16.553.826.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS MARÍA VEGAS LEÓN Y ANTONIO ZAPATA, Venezolanos, Titulares de las Cédulas de Identidad, Nros 5.393.374 y V.-9.976.779, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N°46.025 y N° 129.714.
PARTE DEMANDADA: SAMPALE BURGUER 2016, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2022, siendo las 09:30a.m; oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente caso, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, así como de la incomparecencia de ningún representante de la entidad de trabajo demandada, quien no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, consignando la parte demandante escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, los cuales fueron incorporados a los autos; y reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando en la oportunidad legal fijada para sentenciar pasa de seguidas este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha siete (07) de marzo de 2022, la ciudadana; YOLEIDA JOSEFINA CASTILLO MALAVÉ, titular de la cedula de identidad No. V-16.553.826, asistida por los Abogados JESÚS MARÍA VEGAS LEÓN Y ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscritos bajo los Inpreabogados Nros. 46.025, y 129.714, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, acción por cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la entidad de Trabajo SAMPALE BURGUER 2016, C.A., Rif N° J-40854227-7, distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2022, este Juzgado ordenó corregir el libelo de la demanda, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, la parte demandante mediante diligencia señala que las prestaciones sociales no le fueron canceladas, sin constar explicación alguna, sobre la otra parte de lo solicitado por el tribunal mediante el despacho saneador; referente a que clarificara el salario con el que se estaba calculando los montos y explicara cada uno de los puntos. En fecha dieciséis (16) de Marzo se procede a admitir la presente demanda y a ordenar la notificación de la parte demandada. Consta en el expediente en fecha 29 de Marzo de 2022, la consignación negativa por parte de la Unidad de Alguacilazgo, indicando que en fecha 28 de marzo 2022 se trasladó a la dirección indicada y no se pudo realizar la notificación, instando el tribunal a la parte actora a consignar nueva dirección a los fines de practicar la notificación.
Consta en las actas procesales, que en fecha veintiocho (28) de Junio de 2022, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa; y en fecha diez (10) de Octubre de 2022, en virtud de la consignación de la nueva dirección, este Tribunal ordena la notificación de la entidad de Trabajo demandada y es en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2022, cuando la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo, consigna la notificación firmada por la ciudadana; Brileidy Hernández, encargada de la empresa demandada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, correspondiendo el día de hoy la publicación de la sentencia, por lo que se pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.
En el escrito libelar alega la demandante, que prestó servicios para la entidad de trabajo demandada SAMPALE BURGUER 2016, C.A., dedicada a la actividad económica “Venta de Comida Rápida”, desde el día 01 de Mayo de 2018, hasta el Tres (03) de marzo de 2022, desempeñando el cargo de Supervisora de Operaciones; con una jornada de trabajo de viernes a miércoles en jornadas de diez (10) horas diarias, con (1) día libre a la semana, en horario comprendido entre las 04:30 p.m, y las 02:30 a.m, trabajando normalmente los fines de semana y generando horas extras trabajadas; que durante la relación laboral devengó un salario superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, equivalente a cincuenta dólares americanos exactos ($50,00) mensualmente, pagaderos en bolívares a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela; que las utilidades anuales le fue calculado en base a 90 días por año y que le fueron pagado durante el mes de diciembre de cada año, que con respecto a las vacaciones y bono vacacional este concepto no le fue pagado y que con respecto a las prestaciones sociales al momento de finalizar la relación laboral, la entidad de trabajo demandada no le pagó este concepto.
Asimismo expone la demandante, que el día 13 de septiembre de dos mil veintiuno (21) la ciudadana: María Maigualida Yendez Maita, procedió a despedirla por problemas personales y en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos Mil Veintiuno, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín e interpuso un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que una vez admitido el recurso se ordenó el reenganche el día 26 de noviembre de 2021, y que se procedió a ejecutar la orden de reenganche en la sede de la empresa y que fueron atendidos por la ciudadana María Maigualida Yendez Maita, ya identificada quien acató la Orden de Reenganche y que a pesar que fue incorporada a su puesto de trabajo, cuando se presentó a trabajar la ciudadana María Maigualida Yendez Maita, no la dejó trabajar, manifestándole que se fuera para su casa y que llegado el día dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), los representantes de la entidad de trabajo demandada consignaron por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, el comprobante de transferencia por el monto de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.577,50), por concepto de pago de salarios de los meses de septiembre y octubre de 2021, y es por lo que decidió demandar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que no hay manera que pueda volver a trabajar en ese sitio.
Aduce la demandante que dentro de los conceptos demandados se encuentran: Indemnización por no disfrute de vacaciones, diferencia en el pago de utilidades, pago de prestaciones sociales ya que la entidad de trabajo demandada pagó este concepto por un monto inferior al correspondiente, días libres trabajados no pagados, días de descanso compensatorio, horas extras nocturnas trabajadas, intereses de mora. Igualmente señala la demandante en el Capitulo IV de los Conceptos Demandados, que las condiciones de cálculo, por razones prácticas, todos los montos y cálculos se harán en dólares americanos para luego convertirlos a bolívares digitales; indica las bases salariales y los conceptos reclamados. Describe el cargo desempeñado Supervisora de Operaciones; Fecha de Ingreso: primero (01) de Mayo de dos mil dieciocho (2018); fecha de egreso: tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022); Tiempo de Servicio: tres (03) años, diez (10) meses y tres (03) días.
Aduce como salario básico mensual: cincuenta dólares americanos exactos (50,00$), y que para el salario promedio diario, se reproducen los conceptos generados durante el último mes trabajado, lo cual hace a través de un cuadro N° 2. Manifiesta la parte actora que el salario promedio diario.-Corresponde $ 232,93/ 30,00=$7, 76, Que la Alícuota de ayuda para vacaciones.-corresponde: 18,00 * $7,76 =$139,76/ 12,00 meses=$11,65/30=$0,39. y que la Alícuota de Utilidades corresponden :90,00 días * $,76=$ 698,79/ 12,00 meses= $ 58,23/30,00 días =$1,94.- y que el salario normal diario Corresponde : $7,76+$0,39+$1.94=$10,09. Procede seguidamente a señalar, el cálculo de prestaciones sociales, según el Artículo 142, literales a) y b) de la LOTTT: de acuerdo con el cuadro de garantía y cálculo de Prestaciones Sociales N°3, por este concepto se adeuda según la cantidad de: dos mil noventa y dos dólares americanos con cuarenta y dos céntimos ($2.092,42). El cálculo de prestaciones sociales, según el Artículo 142, literal C de la LOTTT: se adeuda la cantidad de 240, 00 días * $10,09 =2421,60. Las Prestaciones sociales de acuerdo con lo establecido en el Artículo 142, literal d) de la LOTTT, se adeuda la cantidad de: dos mil cuatrocientos veintiún dólares americanos con sesenta céntimos ($2421,60), por ser el monto que más le favorece; por intereses sobre prestaciones sociales, se le adeuda la cantidad de Un mil cuatrocientos ochenta y cuatro dólares; por indemnización por retiro justificado, reclama la cantidad dineraria de dos mil cuatrocientos veintiún dólares americanos con sesenta céntimos (2421,60); que de vacaciones no pagadas se le adeuda la diferencia no pagada :489,15 y de bono vacacional no pagado se adeuda una diferencia no pagada de: 489,15, que de diferencia en el pago de utilidades: 777,43, de Diferencia en el pago de los días de descanso 932,42, Días domingos trabajados no pagados 994,84, Bono nocturno no pagado 978,36, Horas extras nocturnas trabajadas no pagadas 1.865,65, Días libres trabajados no pagados 994,84, días de descanso compensatorios no pagados 752,75 y Diferencia en pago de salarios caídos 1.247,58; todo esto indicado en el escrito libelar mediante cuadros identificados con los números 4, 5,6 7 8,9,10,11,12 y 13 para establecer un monto demandado: de Monto Adeudado: 16.713,61, Monto Pagado 863,33 y diferencias 15.850,28 y por último señala la parte actora en el valor de la demanda en la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares digitales con setenta y cuatro céntimos (Bs.265.344,74), los cuales equivalen a la cantidad de un mil treinta y nueve petros con treinta céntimos (P.1.039,30), la cantidad de trece millones doscientos sesenta y siete mil doscientas treinta y siete unidades tributarias con quince céntimos (UT.13.267.237,15) y equivalente a la cantidad de cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa y un dólares americanos con diecisiete céntimos ($57.491,17) considerando que el valor del dólar americanos para el día lunes, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil veintiuno, es de cuatro bolívares digitales con sesenta y dos céntimos (Bs.4,62)
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la demandante, de tal manera que corresponde al Juez, la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana Yoleida Josefina Castillo Malave y la entidad de trabajo Sampale Burguer 2016, C.A., se inició en fecha 01 de mayo de 2018, hasta el 26 de noviembre de 2021; fecha esta según procedimiento de inasistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo incoado por la Entidad de trabajo demandada y que consta en los folios 40 al 46 de la presente causa, que laboraba de viernes a miércoles en horario desde las 4;30 P.m. y las 2:30 a.m., teniendo un día libre semanal. computando un tiempo de servicio ininterrumpido de tres (03) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días, Igualmente debe señalarse que la parte demandante invocó como norma a aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De los Conceptos Demandados:
Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
En relación al salario devengado, base para el cálculo de los montos pretendidos en la presente causa, manifiesta la demandante que fue contratada por tiempo indeterminado con un salario equivalente a cincuenta dólares americanos ($50,00), pagaderos a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, que el monto de salario promedio diario corresponde $232,93/30 = $7,76 y que el salario normal diario Corresponde: $7,76+$0,39+$1.94=$10,09. Este Tribunal, revisado exhaustivamente la causa, verifica que no hay constancia de recibo, ni contrato firmado entre las partes, ni convenio o pacto alguno entre las partes, donde se haya acordado el pago del salario en dólares americanos ($), ni los conceptos que se generarían durante la relación, más aún en el libelo de la demanda no se estipularon los salarios equivalentes en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela desde el inicio de la Relación Laboral hasta su finalización, solo se hacen unos cálculos en unos cuadros, los cuales no indican la fuente ni el origen del salario devengado.
Ahora bien este Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 08/07/2022, emanada de la Sala de Casación Social; John Eduardo Torres Espinoza, contra la Constructora Dycven, S.A., y Dragados, S.A.:
…..” Resueltos los puntos previos, se procede a efectuar el pronunciamiento del fondo del presente asunto, en este sentido, esta Sala aprecia, aunado a los argumentos antes establecidos para casar el presente recurso, que del acervo probatorio aportado por las partes se constata que el trabajador John Eduardo Torres Espinoza, fue contratado el 1° de septiembre de 2008 en la República Bolivariana de Venezuela en su condición de extranjero residente, no siendo por tanto un trabajador expatriado, esto es, traído especialmente por su empleador de su lugar de origen para prestar el servicio personal en el país; y, que su salario fue convenido íntegramente en bolívares, aun cuando se hayan realizado pagos parciales en divisas, ya que a fin de invocar y aplicar (aun de oficio) la excepción establecida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, no se aprecia la existencia de una “convención especial”, esto es, especial y específicamente establecida con ese objetivo, como lo exige la señalada norma; no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, y por ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales.
En consecuencia, no existen porciones salariales en moneda extranjera que fueran retenidas o no canceladas por la demandada frente a las cuales el demandante, trabajador John Eduardo Torres Espinoza, pueda constreñirlas judicialmente a su pago, por lo tanto se declara sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., y DRAGADOS, S.A., y Así se decide…..”
En virtud que en la presente causa no hay convenio, pacto, ni recibos entre las partes, ni hay una relación ordenada de los salarios equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela, devengados desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, este Tribunal considera improcedente el cálculo de los montos demandados en dólares américanos ($), por no cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela para el pago de las obligaciones contraídas, en lo referente a divisas o moneda extranjera. Y así se decide.
Es por lo que este Tribunal establece que el salario que se utilizará, para los cálculos de los montos de los conceptos demandados, son los consignados por ante la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de reenganche solicitado por la parte actora y que corresponde a los meses septiembre y octubre de dos Mil veintiuno (2021), por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.577,50), tal y como consta de comprobante y recibo en el folio (39) de los autos que rielan en la presente causa. Así se establece
Ahora bien, en relación a las horas extras nocturnas, días libres no pagados, y días de descanso compensatorio reclamadas por la parte accionante, debe señalarse que si bien es cierto se esta ante una presunción admisión de los hechos alegados por la demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. En la presente causa al revisar lo alegado y aportado en los autos, no constan elementos de pruebas que permitan a esta Juzgadora verificar que en efecto la demandante trabajó los excesos de horas extras reclamadas y que asciende a 1,865,84 horas extras nocturnas, que alega generó durante la relación laboral.
En ese sentido la admisión sobre los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por la demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, no obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente el pago del concepto de horas extras en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras nocturnas en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo estatuido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez horas extraordinarias por semanas, ni mas de cien horas extraordinarias por año. Así se decide.
En cuanto al reclamo de diferencia de pago de los días de descanso, bono nocturno no pagado, días libres trabajados no pagados, días de descanso compensatorios no pagados, diferencia en los salarios caidos, no son procedentes, en virtud de lo antes expuesto en cuanto a la no constancia en la presente causa de tales asignaciones al salario devengado por la demandante, ya que del acervo probatorio no hay constancia de los conceptos generados, en consecuencia no son procedentes los conceptos reclamados. Así se decide
En cuanto a los cálculos mediante los cuadros señalados por la demandante, en el libelo, donde fueron realizados en base a salario en dólares americanos, con los conceptos generados en dólares americanos, al ser declarado improcedente el salario en divisas, sólo pasaran a formar parte del salario normal el pago del límite legal de horas extras, más la alícuota de días domingos feriados. Así se establece.
En lo que respecta al reclamo de la cantidad de 173 domingos laborados, señalados en el cuadro Nro 07, no cancelados este Juzgado declara procedente el reclamo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras.
En este orden de ideas, visto que en la presente causa se está ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales emerge que el salario, que devengó la demandante, al dividir la cantidad depositada en la Inspectoría del Trabajo de Maturín ascendía a Bs.577,50, correspondientes a dos meses (septiembre y octubre), Bs. 577,50/60= 9.62, siendo en consecuencia el Salario básico a considerar la cantidad de Bs. 9.62 y el salario normal devengado en el último mes de Bs. 15.03 que resulta de sumar la alícuota de horas extras, 1.20*50% =0.6 más la alícuotas de días feriados 9.62*50%=4.81
Salario Normal Bs. 15,03
Salario Integral=
Alícuota de utilidad = Bs. 9,62 x 90 días / 360 = 2,40
Alícuota de Bono vacacional = Bs. 9,62 x 15 / 360 =0,40
Salario Integral = Bs. 17,83
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 15,03 y el salario integral de Bs. 17,83 salarios estos que fueron determinado por el Tribunal.
Por todo lo anterior expuesto esta Juzgadora a continuación procederá a realizar los cálculos correspondientes por un tiempo de servicio ininterrumpido de tres (03) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días:
• Por Prestación de Antigüedad: le corresponde 125 días x Bs. 17,83 arroja la cantidad de Dos Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con 75/100 (Bs. 2.228,75)
• Vacaciones no pagadas: le corresponden 48 días x Bs. 15,03 que arroja la cantidad de Setecientos veintiún Bolívares con 44/100 (Bs. 721,44).
• Vacaciones fraccionadas: le corresponden 10.5 días x Bs. 15,03 que arroja la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con 81/100 (Bs. 157,81).
• Bono Vacacional: le corresponden 48 días x Bs. 15,03 que arroja la cantidad de Setecientos veintiún Bolívares con 44/100 (Bs. 721,44).
• Bono Vacacional fraccionado: le corresponden 10.5 días x Bs. 15,03 que arroja la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con 81/100 (Bs. 157,81).
• Utilidades Fraccionadas: le corresponde 52 días x Bs. 15,03, arroja la cantidad de Setecientos Ocho y un Bolívares con 56/100 ( Bs. 781,56)
• Intereses Acumulados: Le corresponde la cantidad de Bs.1.000,00 conforme a la tasa activa del Banco Central de Venezuela.
• Horas Extras: le corresponden 350 horas extras X 1.20, arroja la cantidad de Cuatrocientos Veinte Bolívares con 00/100 (Bs.420,00)
• Domingos feriados no cancelados: le corresponden 173 días X Bs.15.03, arroja la cantidad de Dos Mil Seiscientos con 19/100 (Bs.2.600,19)
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.789,00).
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de la antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el veintiséis (26) de noviembre de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados, a partir de la fecha de notificación de la demandada (25 de Octubre de 2022) hasta la oportunidad del pago efectivo, así como se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral el 26 de noviembre de 2021 hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dichos cálculos serán realizado por el experto designado por el Tribunal, el cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.
Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda.- Así se decide.-
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CASTILLO MALAVE, en contra de la entidad de Trabajo
SAMPALE BURGUER 2016, C.A., SEGUNDO: Se condena a la demandada, SAMPALE BURGUER 2016, C.A. a pagar a la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CASTILLO MALAVE la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.789,00). por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. No se condena en costas a la parte demanda. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (16) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MAYURIS GONZALEZ
SECRETARIA (0)
ABG.
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