REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 02 de Noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2022-000113
PARTE DEMANDANTE:
EDUARDO JOSE FIGUEROA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 30.410.763.
PARTE DEMANDADA:
COMERCIAL GRNA FAMOSA WU, C.A. RIF:J-297323031
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, CESTA TICKET Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha once (11) de octubre de 2022, el ciudadano EDUARDO JOSE FIGUEROA SANCHEZ, arriba identificado, asistido por el abogado JUAN ALCANGER RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.194, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación de Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales, Cesta Ticket y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo COMERCIAL GRNA FAMOSA WU, C.A. En fecha trece (13) de Octubre de dos mil veintidós, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 14 de Octubre de 2022, este Tribunal dicto Despacho saneador y ordenó a la parte actora que corrigiera el libelo de la demanda.
Una vez revisadas las actas procesales se evidencia que en fecha 24 de Octubre de 2022, el abogado en ejercicio Juan Alcanger Rivas, Titular de la Cédula de identidad Nro.230.194, presenta diligencia corrigiendo el libelo de la demanda constante en siete(07) folios señalando: con el carácter acreditado en autos, posteriormente en fecha 28 de Octubre del año 2022, comparece el demandante ciudadano; Eduardo José Figueroa Sánchez, consignando diligencia, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado Juan Alcanger Rivas, para que lo represente en la presente causa. Folios 10 al 18.
Vista la presentación de las diligencias antes mencionada; en relación a la diligencia de fecha 24 de Octubre de 2022, el abogado en ejercicio Juan Alcanger Rivas, no tenía la legitimidad para presentar el escrito de corrección de la demanda, no estaba facultado por el demandante para actuar en la causa, por cuanto al presentar la demanda asistió al trabajador y en relación a la diligencia de fecha 28/10/2022, este Tribunal considera que la parte demandante quedó notificada de la corrección del Libelo de la Demanda (Despacho Saneador), que se le ordenó hiciera, para poder el Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la misma, y siendo el caso que no subsanó, ni corrigió la demanda en el lapso establecido en la notificación de dos (02) días hábiles siguientes, según la norma procesal laboral Artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
En fecha 14 de Octubre de 2022, mediante auto que cursa a partir de los folios 07 al 08, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de la demanda, por cuanto es deber que tienen los Jueces de la fase de Sustanciación Mediación Ejecución, de examinar la demanda antes de admitirla y comprobar que el libelo cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, así como también la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 el cual señala:
(……) “Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Del análisis de la Jurisprudencia antes señalada, podemos verificar que la institución del Despacho Saneador en el Proceso Laboral además de facilitar el pronunciamiento en caso de una admisión de hechos, es; 1) Evitar reposiciones en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.
Es por esto la importancia de estar atentos, una vez que la parte actora y su abogado asistente, presentan su pretensión ante el órgano jurisdiccional, a los actos siguientes y a lo que dicta el Tribunal, porque, si el Juez ordena al demandante que corrija la demanda, éste tiene un lapso de dos (02) días para hacerlo, bien sea reformando el libelo originalmente introducido por escrito, sustituyéndolo por otro o haciendo un alcance o complemento del mismo, para aclarar lo que se pide.
Asimismo las partes deben concurrir regularmente al Tribunal para enterarse del estado de la causa y se enterarán, a través de las actuaciones mismas, de cualquier acto incidencia o trámite en el que deban intervenir.
En cuanto a la actuación en el expediente por parte de los abogados, éstos deben de tener la legitimidad correspondiente, para actuar en el proceso, deben de estar debidamente facultados, mediante poder otorgado por el demandante, ya que las actuaciones que realicen sin tener la legitimidad legal no son procedentes, no tienen ningún efecto legal, por cuanto no está siendo presentado por el trabajador, quien es el titular de los derechos que reclama, y quien a través de la norma constitucional y leyes laborarles, se le da acceso a los Tribunales, a hacer los reclamos que pretende hacer valer.
Dado las consideraciones antes mencionada y la jurisprudencia señalada este Tribunal considera que la parte demandante debió al momento de presentar la diligencia otorgando poder apud acta o en el lapso siguiente de los dos (02) días, corregir el libelo de la demanda como fue solicitado en el auto de fecha 14 de Octubre de 2022, ya que es de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano; EDUARDO JOSE FIGUEROA SANCHEZ, contra la entidad de Trabajo COMERCIAL GRNA FAMOSA WU, C.A.
Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, Dos (02) días del mes de Noviembre de 2022.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Suplente
Abg° Mayuris González
Secretario (a)
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