REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 29 de Noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO
NP11-L-2022-000146
PARTE DEMANDANTE:
ELIANA MARIA MALAVE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.915.579.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ADRIMAR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2022, la ciudadana ELIANA MARIA MALAVÉ , ya identificada, asistida por el abogado José Luís Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.543, presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ADRIMAR, C.A., siendo recibida en esta misma fecha por este Tribunal.-
En fecha 22 de Noviembre de 2022, mediante auto que cursa al folio 12 y su vto., se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior libelo de demanda presentado por la ciudadana Eliana María Malavé, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.915.579, asistida por el abogado José Luis Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.543, en contra de la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ADRIMAR, C.A. ; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:
PRIMERO: Debe señalar lo relativo a la Jornada y horario de trabajo, ya que no indica a que hora comenzaba a laborar y la hora de salida, así como cuántos días a la semana laboraba. SEGUNDO: La Ley Adjetiva dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. En tal sentido deben indicar en el libelo de la demanda, la dirección del accionante, indicando punto de referencia, o descripción de la vivienda, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Por cuanto se evidencia que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda su dirección personal, es por que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.”
En fecha 24 de Noviembre de 2022, consta al expediente diligencia suscrita por la Unidad de Actos de Comunicación, donde el alguacil fija el cartel de notificicacion en la Cartelera Sede del tribunal de la Coordinación del Trabajo, tal como fue ordenado en el auto de fecha 22-11-2022, en virtud que no se evidencia en la demanda la dirección de la demandante.-
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 22 de Noviembre de 2022, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2022.- Años 212° de la Federación y 163° de la Independencia.-
La Jueza
Abg° Nimia Acosta Islanda Secretario (a)
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