REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
212° 163°

MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2022-000127
PARTE ACTORA: RAFAEL JUAN CARLOS GUANIPA LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.720.089.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA GUCCIONE, Inpreabogado Nº 183.719.
PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICAS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VIVI, Inpreabogado Nº 76.116.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy Jueves, tres (03) de noviembre de 2022, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIA ALEJANDRA GUCCIONE SALAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS GUANIPA LUZARDO, partes actora en la presente causa, compareció igualmente el abogado CARLOS VIVI, en su carácter de apoderado de la entidad de trabajo demandada: WEATHERFORD LATIN AMERICAS, C.A., identificados todos en el encabezado de la presente acta, con la finalidad de habilitar el tiempo necesario del Tribunal a los fines de suscribir acuerdo transaccional. El Tribunal una vez oída la petición de las partes, habilita el tiempo del Tribunal a los fines de que estas suscriban el acuerdo que de forma extrajudicial han venido adelantando, por lo que se inicia la audiencia preliminar, a los fines antes señalados.

Las partes luego de las deliberaciones sostenidas, han convenido en celebrar acuerdo transaccional de mutuo y amistoso acuerdo en el que la parte demandada acuerda pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 48.422,96), como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder al demandante ciudadano JUAN CARLOS GUANIPA LUZARDO, por los conceptos demandados por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, originadas con motivo de la relación de trabajo que los unió desde el día 06 de Septiembre de 2010, hasta el día 15 de Agosto de 2022, dicha cantidad antes indicada será pagada en su equivalente en dólares americanos, calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del 03 de noviembre de 2022, de Bs. 8,64, por dólar, lo que representa una suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD$ 5.604,51), la cual será depositada por la entidad de trabajo demandada y por expresa solicitud del demandante a través de transferencia a la cuenta en del BANCO COMMERCEBANK número 7504790906, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS GUANIPA LUZARDO, dentro de los siguientes cinco (05) días hábiles bancarios a la homologación de la presente transacción. La apoderada judicial del demandante manifiesta de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago que se le hace y acepta los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas por la entidad de trabajo WEATHERFORD LATIN AMERICAS, C.A., por los conceptos que fueron demandados por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 237.935,31) y manifiesta que no tiene más nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la transada, ya que es compromiso de las partes suscribir acuerdo transaccional por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 48.422,96), con el objeto de ponerle fin al presente proceso.

Este tribunal vista la manifestación realizada por el demandante señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ciudadano JUAN CARLOS GUANIPA LUZARDO, ni normas de orden público HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito anexo a la presente acta y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada una de las partes la cual se le entrega en este mismo acto. Es Todo. Termino y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YSABEL BETHERMITH
SECRETARIA (O)




APODERADA DEL DEMANDANTE APODERADO DE LA DEMANDADA



YB/yb.-