REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diez (10) de Noviembre de Dos mil Veintidós (2022).
212° y 163°
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ASUNTO: NP11-N-2022-000016
PARTE RECURRENTE: MARLON RENIER TENORIO TENORIO,
BENEFICIARIO DEL ACTO: GASMACA, inscrita ante el Registro de Comercio, llevado en su oportunidad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 171, Folios 134 al 143.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE
EFECTOS PARTICULARES.
En fecha 07 de noviembre de 2022, el ciudadano el ciudadano MARLON RENIER TENORIO TENORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-17.480.103, debidamente asistido por el abogado JUAN ALCANGER RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.194, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos Particulares, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00066-2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 19 de Marzo de 2019, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2017-01-00509 mediante la cual declara Sin Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano MARLON RENIER TENORIO TENORIO, en contra de la entidad de trabajo GASMACA.
Señala el recurrente que en fecha 18 de abril de 2013, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo GASMACA RIF. J-08005895-0 ejerciendo el cargo de OPERADOR INTEGRAL devengando un salario mensual de Bs. 40.638,16, más cesta ticket. Luego en fecha 19 de marzo el Inspector del Trabajo declaro Sin Lugar loa denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por su persona, fundamentando su motivación en: “… Una vez analizado el contenido de las actas procesales resulta importante destacar lo siguiente: 1) la representación de la parte accionada alego en el acto de ejecución que no hubo un despido como tal esperando que el trabajador justificara sus ausencias en el lugar de trabajo, y afirma que lo que se realizo en el momento fue un levantamiento de acta de parte del supervisor de plancha por su ausencia, pero de la revisión minuciosa se evidencia los depósitos de nóminas re3alizados a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2017 y depósitos correspondientes al pago del beneficio de cesta ticket de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2017, quedando demostrado sin que la parte patronal acompañe en su escrito de promoción de pruebas copias de las mismas, resulta evidente que la entidad de trabajo incurrió en el despido injustificado del ciudadano: MARLON RENIER TENORIO TENORIO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos… se declara SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”
En lo que respecta a los fundamentos de derecho de los vicios denunciados señala el recurrente que el acto administrativo impugnado presenta violación al derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, Violación al Principio de Exhaustividad y Congruencia, Vicio de Falso Supuesto de Hecho, Vicio de Falso Supuesto de Derecho.
En virtud de todas las alegaciones expuestas por el recurrente, resulta necesario para esta sentenciadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual se observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN.-
Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a ello, este Tribunal observa que la presente acción la interpuesta por el ciudadano MARLON RENIER TENORIO TENORIO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-17.480.103, debidamente asistido por el abogado JUAN ALCANGER RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.194, correspondiente a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el referido ciudadano en contra de la entidad de trabajo GASMACA.
En vista de lo expuesto por el recurrente, debe señalarse este juzgado el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece lo siguiente:
“La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (negrilla y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, debe hacer la salvedad quien juzga que en lo relativo a la caducidad, establece el artículo 32 ejusdem, lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En el caso bajo estudio, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 19 de marzo de 2019, debiendo hacer la salvedad quien aquí juzga que en el escrito libelar consignado por se la parte recurrente no se evidencia que realice señalamiento alguno de la fecha en la cual fue notificado de la Providencia Administrativa impugnada, sin embargo, de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 044-2017-01-00509 se observa al folio 10 y 11 las boletas de notificación correspondiente a la Providencia Administrativa N° 00066-2019 de fecha 19 de marzo de 2019, en las cuales se constata en la primera de ella (Folio 10) haberse efectuado la notificación a la entidad de Trabajo GASMACA, en cuanto al ciudadano MARLON RENIER TENORIO TENORIO, la misma se encuentra en blanco. Ahora bien, consta al folio 65 escrito consignado en fecha 23 de julio de 2021 por el ciudadano JUAN ALCANGER RIVAS, venezolano, mayor de e3dad, titular de la cédula de identidad N°.11.336.087, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 230.194, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARLON RENIER TENORIO TENORIO, por medio del cual solicita copias certificadas del expediente administrativo 044-2017-01-00509, para proceder a su acto de nulidad administrativa ante el tribunal laboral; por consiguiente, es a partir del día siguiente a dicha fecha que comienza a computarse el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, tal como lo prevé el artículo 32 in comento; no siendo éste el caso por cuanto la misma fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral en fecha 07 de noviembre de 2022, luego de transcurrir con creces los 180 días continuos, por lo que ha operado la caducidad de la Acción, como consecuencia del vencimiento del termino perentorio, en tal sentido y por disposición de la referida norma concerniente a la inadmisibilidad de la acción, por razones de orden público procesal, forzosamente debe declararse como en efecto se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente asunto, y consecuencialmente INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Y así se decide.
DECISION.-
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano MARLON RENIER TENORIO TENORIO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-17.480.103, debidamente asistido por el abogado JUAN ALCANGER RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.194, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ R.
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 3:00 p.m. Conste.-
Secretario (a),
CG/lc.-
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