REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, siete de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º


Nº Expediente NH11-L-2021-000014.-

Parte Demandante ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ

Parte Demandada PETROWARAO, S.A.

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

La presente causa se inicia en fecha 03 de Agosto de 2021, con la interposición de una demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.753.420, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DELIA GUEVARA TINEO, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 65.438, en contra de la Entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A.

La demanda es recibida en fecha 05 de Agosto de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 19 de Agosto de 2021, mediante auto expreso se abstiene de admitir la demanda incoada, por lo que ordena despacho saneador y por consiguiente la notificación de la demandante en la presente causa a los fines de que subsane el libelo de la demanda. En fecha 01 de Septiembre de 2021 mediante diligencia la parte actora consigna escrito por medio del cual corrige el libelo de demanda, procediendo el tribunal el día 02 del referido mes y año a admitir la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2021 el juzgado de la causa ordena la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de septiembre de 2021 se recibio diligencia del ciudadano Manuel Hernandez en su condición de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) consigna con resultado positivo de haberse efectuado la notificación de la entidad de trabajo PETROWARAO, S.A. EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021. Luego, el día 21 de febrero de 2022 se recibe diligencia del ciudadano Carlos Reyes en su condición de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) consigna con resultado positivo haber entregado ante el Instituto Postal el oficio dirigido a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que realice los tramites correspondientes al traslado del mismo.

Posteriormente, en fecha 01 de julio de 2022 el juzgado A Quo da por recibido el Exhorto con oficio N° 711/2022proveniente del Tribunal Trigésimo (30) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las resultas de la Notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana. En fecha 06 de julio de 2022 el juzgado de la causa dicta auto expreso mediante el cual vista las resultas del exhorto recibido suspende la causa por el lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica a partir del día 02 de julio de 2022 inclusive y una vez vencido el mismo iniciara el lapso de los 10 días hábiles para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 21 de Octubre de 2022, Tuvo lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar dejándose constancia en el acta levantada que la Entidad de Trabajo demandada PETROWARAO, S.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acata sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del ente demandado se entiende como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante, y no habiendo conciliación, se da por concluida la Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena la incorporación de las pruebas y la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática, previo el transcurso de los 5 días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego en fecha 31 de octubre de 2022, el tribunal A quo dicta auto por medio del cual ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio el cual en fecha 01 de noviembre de 2022 da por recibido el presente expediente.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CUASA:
Una vez recibido el presente expediente el tribunal procedió a revisar las actas procesales que conforman la causa constatando lo siguiente:

- Que en fecha 02 de Agosto de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMITE la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio.
- Que fecha 16 de septiembre de 2021 el juzgado de la causa ordena la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- Que fecha 30 de septiembre de 2021 se recibió diligencia del Alguacil de haberse efectuado el día 28 de septiembre de 2021 la Notificación de PETROWARAO, S.A.
- Que el día 21 de febrero de 2022 el alguacil consigna diligencia de haber entregado ante el Instituto Postal el oficio dirigido a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca.
- Que en fecha 01 de julio de 2022 el juzgado A Quo da por recibido el Exhorto con oficio N° 711/2022proveniente del Tribunal Trigésimo (30) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las resultas de la Notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana.
- Que en fecha 06 de julio de 2022 el juzgado de la causa dicta auto expreso por medio del cual suspende la causa por el lapso de 90 a partir del día 02 de julio de 2022 inclusive y una vez vencido el mismo iniciara el lapso de los 10 días hábiles para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
- Que en fecha 21 de Octubre de 2022, Tuvo lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia en el acta levantada que la Entidad de Trabajo demandada PETROWARAO, S.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
- Que en fecha 31 de octubre de 2022, el tribunal de la causa ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio.
- Que en fecha 01 de noviembre de 2022 este Juzgado de Juicio da por recibido el presente expediente.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, y visto que los Jueces y Juezas deben garantizar del debido proceso y la tutela judicial efectiva y a los fines de establecer el equilibrio procesal observa que en la presente causa debe reponerse al estado en que se notifique a la entidad de trabajo demandada todo en pro al derecho a la defensa, ello en virtud, que si bien es cierto nuestra Ley orgánica procesal establece en su artículo 7 lo siguiente:
Artículo 7.-
Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá la necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta ley. (Negrillas del Tribunal)

No es menos cierto, que es de estricto cumplimiento lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, debiéndose preservarse la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, tal y como y como lo dispone el mencionado artículo y el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas del Tribunal)

Al respecto nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercado Fatima señalo lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oir a las partes, de la manera prevista en loa ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y realicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Por otro lado nos encontramos que la Sala Constitucional en sentencia N° 569 de fecha 20 de marzo de 2006, estableció lo siguiente:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado periodo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que este continué sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho a la defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre transito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de paralización la distingue la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuando continúan el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.”

En este mismo orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de octubre de 2012 caso CONSTRUCCIONES VIGA, C.A contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyo Magistrado Ponente fue Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció lo siguiente:

“Sumado a lo anterior, debe considerarse que, aun considerando válido el trámite de las notificaciones efectuado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la causa se encontraba paralizada por causas no imputables a la accionante, en virtud de haber transcurrido más de cinco meses de completa inactividad procesal, de manera que resultaba necesario notificar a la demandante para restablecer su estadía a derecho pues, de lo contrario, se violaría flagrantemente su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.” (Negrillas del Tribunal).

De las sentencias parcialmente transcritas debe concluirse que la presente causa se perdió la estadía a derecho de las partes, ello en virtud, al lapso transcurrido desde la fecha en la cual se notifico a la entidad de trabajo PETROWARAO, S.A. en fecha 28 de septiembre de 2021, dandose por recibido las resultas del exhorto correspondiente a la notificación de la Procuraduría General de la Republica en fecha 01 de julio de 2022, por lo que transcurrió nueve meses y 3 días, por lo que el referido juzgado debió notificar a la entidad demandada nuevamente para la continuación del juicio, lo cual no aconteció en la presente causa por lo que es evidente que la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, debiendo hacer la salvedad que en el proceso laboral la regla es que una vez efectuada la notificación no habrá la necesidad de realizar la misma nuevamente para ningún acto, pero toda regla tiene su excepción, tal como ha sido señalado en las sentencias reiteradas por las distintas Salas del tribunal Supremo de Justicia las cuales hacen referencia a la Estadía en Derecho..

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Partiendo de lo anteriormente expuesto, forzosamente debe concluir quien juzga que en el caso de marras no se realizo la notificación de las partes para la continuación del juicio, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, ordenar la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia sido el criterio emanada de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, el cual establece:

"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”;

Por todo lo antes expuesto es por lo cual este tribunal ordenar REPONER LA CAUSA al estado, de que se practique la notificación nuevamente la notificación a la entidad de Trabajo PETROWARAO, S.A., sin necesidad de la notificación de la parte actora en la presente causa, ya que ésta se encuentra a derecho, en consecuencia, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, tal como ha establecido se insta al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo a que practique la correspondiente notificación, y una vez que sea consignada la misma proceda a fijar la fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar. Y así se dispone.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: REPONER LA CAUSA al estado procesal de practicar la notificación de la entidad de Trabajo PETROWARAO. S.A, y una vez realizada la misma proceda a fijar la fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 03:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),